Sentencia Social Nº 4433/...re de 2007

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09/11/2007

Sentencia Social Nº 4433/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 820/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 4433/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103950

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5250

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, y se declara al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total. Las dolencias verificadas, persisten en el cuadro patológico pese a haber agotado el período de incapacidad temporal. Por ello, corresponde reconocer al trabajador tal grado de incapacidad. Dicho cuadro, que no ocasiona inhabilidad al demandante para todo tipo de trabajo al conservar aptitud laboral suficiente para realizar trabajos de carácter liviano y sedentario, sí que evidencia una clara incompatibilidad con el desempeño de los cometidos propios de la profesión habitual del trabajador de especialista de montajes eléctricos, cumpliendo con los mínimos de regularidad, dedicación y eficacia que son exigibles.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04433/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100864, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000820 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Carlos José

Recurrido/s: SESPA, INSS , TGSS , MONTAJES TAGUA S.L. , FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000681

/2006

SENTENCIA Nº: 4433/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000820/2007, formalizado por el Letrado SONIA REDONDO GARCIA, en nombre y representación de Carlos José , contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000681/2006, seguidos a instancia de Carlos José frente a SESPA, INSS, TGSS, MONTAJES TAGUA S.L., FREMAP, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Carlos José , nacido el 26 de septiembre de 1949, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual especialista de montajes eléctricos.

2º.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 1/04/03 cuando prestaba servicios para le empresa Montajes Tagua, S.L., quien tenía cubiertas las contigencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Fremap. A consecuencia del referido accidente inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "fractura acuñamiento grado 1 de L1, sin lesión en cordón espiral". Tras el oportuno tratamiento médico-ortopédico y rehabilitador, causó alta médica por curación en fecha 26/08/03.

3º.- El trabajador inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 11/01/05, siendo alta por agotamiento del plazo de 12 meses previsto para tal situación el 10/01/06. En las correspondientes actuaciones administrativas en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis el 17/02/06, y tras dictamen-propuesta del EVI de 17/03/06, la Dirección Provincial de Asturias del INSS dictó Resolución con fecha 21/03/06, por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

4º.- Disconforme con tal decisión formuló la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 11 de agosto de 2006.

5º.- El actor presenta:

Antecedentes de fractura-acuñamiento grado I de L1 (TC Lumbar) y apófisis transversas de L1 y L2 (2004). Polialgias. Signos incipientes de hiperostosis vertebral en L4-L5 con discreta reducción del calibre de canales foraminales, motivado por el abombamiento global de los anillos fibrosos y las formaciones osteafitarias marginales. Hernias de Schmorl. Fenómenos degenerativos L2-L3, L3-L4 y L4-L5 y moderados cambios degenerativos L5-S1. Discreto acuñamiento anterior de L1. Fenómenos degenerativos en el nivel D12-D12. Fractura de la apófisis transversa izquierda de cuerpo vertebral L3. Hipoacusia de probable origen congénito.

En la exploración:

Buen nivel auditivo conversacional con volumen de voz normal, a veces no entiende, difícil de discriminar si por vocabulario o por hipoacusia. Estática normal. Dinámica vertebral conservada en las 3 regiones vertebrales(C, D, L). No dolor cervical a la palpación ni a los movimientos. Dolor lumbar y paralumbar generalizado a la palpación. Dolor a los movimientos de la región dorsolumbar. Sin alteraciones en MM.SS osteoarticulares, musculares ni neurológicas. MM.II: marcha normal, talones, punteras, buen apoyo monopodal. ROT sim. BA y BM global normal. Dolor a la movilización de la cadera derecha. Dolor en ambas ingles y trocánteres mayores a la palpación, con BA completo bilateral. CO izdo extensor, por retroacción del tendón extensor del 1º dedo del pie izdo, sin encontrarse otros signos que indiquen lesión neurológica alguna, central o periférica.

6º.- La base reguladora de las prestaciones reclamadas derivadas de enfermedad común asciende a 823,60 euros mensuales y de accidente de trabajo a 1.058,70 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap, el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la empresa Montajes Tagua S.L, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total, y en ambos casos derivado de la contingencia de accidente de trabajo, y subsidiariamente de la contingencia de enfermedad común. Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada del actor, el cual ha sido impugnado por la representación de la codemandada Mutua Patronal Fremap.

El primer motivo del recurso, formulado con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se encamina a la revisión de los hechos declarados probados. En concreto se limita el recurrente a interesar la modificación del hecho probado quinto, el cual recoge su situación patológica actual, en el sentido de que se adicione al mismo las dolencias que cita en el escrito de formalización del recurso.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 191 LPL , se hace preciso recordar que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una Segunda instancia se tratara. En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio Las anteriores reglas derivan de los artículos 191 b) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Lo anterior determina que el motivo de revisión fáctica del recurso interpuesto no pueda tener acogida, pues se remite el recurrente genéricamente a las pruebas documentales obrantes en autos, sin cita de documento concreto alguno en que se fundamente la revisión pretendida, siendo ello una exigencia establecida legalmente, cuya omisión, que no puede ser suplida por esta Sala, determina que la pretensión revisora sea inviable.

SEGUNDO - En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y encaminado al examen del derecho aplicado, el recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en el que, dice, se establece que ha de entenderse por Incapacidad Permanente Absoluta e Incapacidad Permanente Total.

Alega el recurrente en el motivo de que por las limitaciones derivadas de su cuadro, la capacidad residual que tiene le impide la realización de una actividad laboral, con el mínimo de continuidad y eficacia necesaria. Del contenido del motivo, resulta que el recurrente solo denuncia la inaplicación por la juzgadora de instancia del precepto legal regulador de los grados de incapacidad permanente absoluta o total, sin referencia alguna, a la contingencia determinante, que la sentencia de instancia, consideró que ha de ser la de enfermedad común, y cuyo pronunciamiento no se combate mediante la correspondiente impugnación en el recurso.

Se trata por lo tanto, dada la conformidad con la contingencia declarada en la sentencia de instancia, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme se establece por el artículo 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc". Por su parte, conforme al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, resulta un cuadro de dolencias con las repercusiones igualmente constatadas en el mismo, entre las que se incluye el dolor tanto a la palpación como a los movimientos de la zona dorsolumbar, que objetiva por sí mismo la realidad de unos padecimientos físicos, que son bastantes por su funcional trascendencia, para concluir, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida por la Magistrada a quo, que tal situación, -que viene determinada por un cuadro patológico que persiste pese haber agotado el recurrente el periodo de incapacidad temporal-, es constitutiva de una invalidez permanente, siendo la calificación adecuada a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , la de incapacidad permanente total, ya que dicho cuadro, que no ocasiona inhabilidad al demandante para todo tipo de trabajo pues conserva el mismo aptitud laboral suficiente para realizar trabajos de carácter liviano y sedentario, sí que evidencia que es claramente incompatible con el desempeño de los cometidos propios de la profesión habitual del actor de especialista de montajes eléctricos, cumpliendo con los mínimos de regularidad, dedicación y eficacia que son exigibles.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la Incapacidad Permanente Total por él solicitada con carácter subsidiario, en su demanda, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación en parte del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al demandante afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente con la base reguladora de 823,60 euros mensuales determinada en la sentencia de instancia, y con efectos económicos del 17 de marzo de 2006 .

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José , contra la sentencia de 20 de noviembre de 2006, del Juzgado de lo Social número Cuatro de Gijón , en procedimiento por aquél entablado en virtud de demanda por dicha parte formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, y la empresa Montajes Tagua SL, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Carlos José , se encuentra afectado de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una Base Reguladora mensual de 823,60 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, y con efectos económicos del 17 de marzo de 2006, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente, con absolución del resto de los demandados de los pedimentos de la demanda.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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