Sentencia Social Nº 4434/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 4434/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 783/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 4434/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103939

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5239

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Avilés, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. Habiendo agotado el recurrente el período de incapacidad temporal, y persistiendo el cuadro que se declara, se verifica la realidad de un padecimiento psíquico que por su funcional trascendencia lleva a concluir que su situación, de larga evolución, es constitutiva de invalidez permanente, y que la calificación adecuada a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, es la de incapacidad permanente absoluta ya que no se encuentra el trabajador en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04434/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100823, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000783 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Mariano

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000647

/2006

SENTENCIA Nº: 4434/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000783 /2007, formalizado por el Graduado Social Sr. Marco Antonio Iglesias Fernandez , en nombre y representación de Mariano , contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000647 /2006, seguidos a instancia de Mariano frente a INSS, TGSS, partes demandadas representada por el letrado LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, D. Mariano , nacido el 08-10-64, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, con la categoría profesional de Peón Especialista.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas el 13-07-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 27-09-06.

3º.- El actor padece las siguientes dolencias:

Dx episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 12-07- 06.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.056,25 € mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, de fecha 20 de diciembre de 2006 , que desestimó la demanda por dicha parte deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total, derivada en ambos casos de enfermedad común, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario por las demandadas.

En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se encamina a la revisión fáctica de la sentencia de instancia, interesándose, en concreto, por el recurrente la modificación de los hechos probados primero y tercero, y la adición de un nuevo hecho con el ordinal sexto. Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción por interpretación errónea o subsidiariamente por aplicación indebida del artículo 137.4 y 5 en relación con el artículo 131 bis punto dos de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO - En cuanto a la revisión de hechos probados, en relación al hecho primero, pretende el actor se adicione al mismo un nuevo párrafo, que a continuación del contenido expresado por el juzgador, recoja el contenido de las labores que realiza en el puesto de limpiador. En relación al hecho probado tercero, interesa se complemente el mismo adicionándose que ha sufrido varios intentos de autolisis por sobredosis medicamentosa, siendo vigilada estrictamente y de forma permanente la medicación por su padre. Por último y en relación al nuevo hecho que con el ordinal sexto pretende introducir, va encaminada su pretensión a hacer constar que el actor fue reconocido por los servicios médicos de la empresa Jofra SA el 20 de julio de 2006 siendo declarado no apto para su puesto de trabajo, habiéndose suscrito por la empresa y trabajador documento de suspensión de relación laboral en fecha 22 de agosto de 2006, tras disfrute del periodo de vacaciones, hasta tanto en cuanto se recupere o se resuelva su situación jurídico-laboral.

No es necesaria la revisión fáctica que el actor solicita toda vez que el propio cuadro patológico descrito en el ordinal tercero de los hechos declarados probados pone de manifiesto que no se encuentra en condiciones el actor de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier profesión u oficio. En este sentido, habiendo agotado el recurrente el período de incapacidad temporal, y persistiendo el cuadro que se declara en el ordinal tercero de la relación de hechos probados, la descripción de tal cuadro, por sí mismo, objetiva la realidad de un padecimiento psíquico que por su funcional trascendencia lleva a concluir que su situación, de larga evolución, es constitutiva de invalidez permanente, y que la calificación adecuada a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.5 de dicha Ley , es la de incapacidad permanente absoluta ya que no se encuentra el actor en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral, toda vez que el menoscabo de su capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que procede acoger el motivo de censura jurídica y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.056,25 euros y con efectos económicos del 13 de julio de 2006 (artículos 131 bis 3 de la LGSS en relación con artículos 13.2 y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y 6.3 del Real Decreto 1300/95 ).

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia de 20 de diciembre de 2006, del Juzgado de lo Social número 2 de los de Avilés en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Mariano , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.056,25 euros mensuales y con efectos económicos del 13 de julio de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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