Sentencia Social Nº 4437/...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Social Nº 4437/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 909/2003 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 4437/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105392

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8370


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

RU

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 13 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4437/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal - Mugenat frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 909/2003 y siendo recurrido/a Manpower Team E.T.T., Jorge , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra MANPOWER TEAM ETT y contra Jorge , sobre accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Jorge , con fecha de nacimiento de 20 de Abril de 1.972, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- En fecha de 18 de Marzo de 2.003, este trabajador sufrió un accidente de tráfico, consistente en: "Impacto contra camión cuando el trabajador salía en bicicleta del puesto de trabajo".

TERCERO.- El riesgo derivado de Accidente de Trabajo 16 tiene cubierto su Empresa: MANPOWER ETT, con la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT, y la Empresa se encuentra al corriente del pago de cuotas de Seguridad Social.

CUARTO.- Su profesión habitual, al producirse el accidente, era la de MOZO DE ALMACÉN.

QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación es de Euros.

SEXTO.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día, y el día se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente.

SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 25 de Junio de 2.003, presenta las lesiones siguientes:

PÉRDIDA DE LA TERCERA FALANGE DEL DEDO ÍNDICE.

CICATRICES FACIALES y EN EL DORSO DE LA MANO DERECHA.

OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de Julio de 2.003, se resolvió:

Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Jorge a percibir una indemnización, por una sola vez, de 937,97 Euros, de cuyo pago es responsable MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, la Mutua interpuso Reclamación Previa a 5 de Septiembre de 2.003.

DÉCIMO.- Se desestimó a 10 de Noviembre de 2.003.

UNDÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes:

Las reconocidas en la Resolución inicial recurrida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ACTORA , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articula recurso por el recurrente en base a varios motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la nulidad de la sentencia por cuanto la misma adolece -según se alega- de insuficiente motivación; en el siguiente motivo, al amparo de la letra b) se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega, respectivamente, infracción del artículo 115.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Segundo.- Respecto al motivo articulado en base a la letra a), en él mismo se señala que la sentencia no razona acerca de la imprudencia temeraria del trabajador, que es el fundamento de la preextensión de la demanda, lo que debería llevar a la nulidad de la resolución.

Ciertamente la motivación es escasa, pero no tan exigua que nos lleve a adoptar la decisión de la nulidad de la sentencia que es un remedio excepcional y de uso restrictivo; en este caso la sentencia impugnada señala que no han concurrido motivos para desvirtuar el accidente y hace reiteradas menciones al atestado de trafico en el razonamiento jurídico, lo que impide acceder a la pretensión de este motivo.

Tercero.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que:

"PRIMERO.- Jorge , nacido el 20 de abril de 1972, con domicilio en PASAJE000 , nº NUM000 , del municipio de Sta. Perpetua de la Mogoda (Barcelona), afiliado y en situación de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social, enfecha de 18-03-2003, sufrió accidente de tráfico cuando salía en bicicleta de la empresa usuaria TDN en la que prestaba servicios, con domiclio en calle Nava 10 del Polígono Industrial Les Minetes (CIM VALLES), del municipio de Santa Perpetua de la Moguda.

SEGUNDO.- Con motivo del accidente la Policía Local de Santa Perpetua de la Mogoda instruyó el Atestado n1858/2003 en el que se señala como causa del mismso el no respetar el ciclista la preferencia de paso a su derecha y efectuar un giro a la derecha para acceder a una vía y circular en sentido prohibido , vía por la cual circula un camión en sentido de marcha correspondiente, produciéndose la colisión."

Tal propuesta no puede prosperar pues la propuesta del HDP 1 es intrascendente al no aportar elementos trascendentes para la resolución del recurso, si no tan solo datos sobre la empresa, lugar, atc.

En cuanto al HDP 2, en este caso sí se recogen elementos que podrían resultar de interés pero tampoco trascendentes ni determinantes para la resolución del caso. En todo caso, no debe olvidarse que la trascripción que se pretende es un informe que realiza la policía de trafico en el que aventura una hipótesis, pero no es una resolución judicial del orden penal.

Se desestima este motivo.

Cuarto .- El debate que se plantea es si la acción del trabajador es constitutiva de imprudencia temeraria que implicaría la imposibilidad de declaración de accidente laboral, por prohibición expresa del articulo 115.4 de la LGSS . No resulta pacifico ni sencillo determinar donde esta el limite entre una imprudencia simple y una temeraria, y ello hace que deba acudirse a la casuística concreta; sin embargo existen unas pautas mínimas establecidas por la jurisprudencia para casos como el presente que será bueno recordar.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 mayo 1988 , en la que el recurso plantea la cuestión de determinar si en el accidente de circulación ...concurre o no la imprudencia temeraria que excluiría la existencia del accidente laboral. Alli la sentencia recurrida justifica la concurrencia de imprudencia temeraria en la doctrina de tres sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que cita y en las que se califica de imprudencia temeraria el hecho de saltarse un stop, circunstancia que se da en el caso enjuiciado a tenor de lo declarado en el apartado segundo del relato histórico. SE señala en esa doctrina que pese a la identidad de denominación, no es totalmente equivalente el concepto de imprudencia temeraria sancionada en el Código Penal y la prevista en el accidente laboral, ya que la primera tiene por objeto proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, y la segunda sancionar con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y esta diversidad de fines se traduce en que en este último supuesto, según constante doctrina, para que concurra la imprudencia temeraria, es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes, y por ello, como afirma la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1971 , con cita de otras varias, la certeza de la trasgresión de normas reglamentarias no puede calificar automáticamente la temeridad en el ámbito laboral.

En el caso presente nos encontramos con varias circunstancias: en primer lugar no existe resolución penal que establezca el grado de responsabilidad de cada uno de los implicados en el accidente. En segundo lugar la colisión se produce después de las 23 horas, cuando el trabajador acaba su jornada laboral y -hemos de suponer- acumula un cierto cansancio. En tercer lugar, el punto donde el informe policial sitúa el accidente (croquis al folio 44) queda dentro de la vertical de la calle de salida, sin que permita determinar con certeza si el ciclista tenia intención de girar a su derecha (acción antirreglamentaria) o izquierda (acción reglamentaria) y los restos de plásticos y cristales del camión no lo sitúan geográficamente en el suelo, aunque sí se determina con claridad que la colisión se produce con la parte anterior izquierda del camión. Todo lo expuesto hace que resulte difícil asegurar (más bien si se trata de especular intelectualmente, nos llevaría a la conclusión contraria) que el trabajador cuando salió del trabajo con su bicicleta, cansado, e incumpliendo la obligación de la señal de stop, se representó claramente en su pensamiento una voluntaria asunción de un riesgo; por el contrario debe concluirse que se trató -desde el punto de vista en que aquí se analiza, y sin que ello sea el mismo juicio que corresponde realizar desde la perspectiva penal, que obviamente puede ser diverso- de una negligencia,

Ello, la incertidumbre de la representación del riesgo, lleva a no aplicar la exclusión del accidente de trabajo, exclusión que debe ser obviamente aplicada con carácter restrictivo a la vista de que se configura en la norma como una excepción a la norma general del accidente de trabajo del articulo 115 de la LGSS .

Debemos desestimar este motivo, y con él todo el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT-MUTUA de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de BARCELONA en el procedimiento núm. 909/2003 , seguido a instancia de la indicada mutua recurrente contra MANPOWER TEAM ETT, D. Jorge , INSS-Instituto Nacional de la Seguridad Social-, y TGSS-Tesorería General de la Seguridad Social-, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y debemos desestimar como desestimamos la demanda origen del proceso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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