Última revisión
29/05/2008
Sentencia Social Nº 4437/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4298/2007 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4437/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104360
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0026428
F.S.
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 29 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4437/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 628/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7-9-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que DOÑA Marta, con DNI núm. NUM000, nacida el 21-06-1947 (59 años), afiliada y en situación de Alta en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar con el núm. de la S.S. NUM001, siendo su profesión habitual de EMPLEADA DEL HOGAR.
SEGUNDO.- Que la actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 05-10-2004 y agotó el subsidio el 04-04-2006.
TERCERO.- Se inició por el INSS expediente sobre Pensión de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe medico por el CRAM en fecha 12-05-2006, con las siguientes dolencias: "DISTIMIA. POLIARTROSIS GRADO I. OSTEOPENIA.".
CUARTO.- Que por Resolución de fecha 08-06-2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la actora no estaba afecta a grado alguno de Incapacidad.
Que por la actora fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 23-06-06, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 12-07-06.
QUINTO.- Que la actora solicita sea declarada afecta a una Incapacidad Permanente ABSOLUTA o subsidiariamente TOTAL CUALIFICADA.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación por ambos grados solicitados es la de 435,48 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos cese actividad; hecho de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- Que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: TRASTORNO DEPRESIVO CRONIFICADO DESDE 1981, CON RECAÍDAS (INSS informe psiquiátrico ANSIEDAD HAM-A 15 sobre 14 puntos folio 32) Folios 19, 20 y 21. DISTIMIA. POLIARTROSIS GRADO I. OSTEOPENIA informe del CRAM. SÍNDROME VERTIGINOSO OCASIONAL informe del INSS.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de total para la profesión habitual de empleada del hogar.
Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos del recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total, al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 de la ley General de la Seguridad Social , -en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la misma ley -.
De acuerdo con el art. 134.1 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis- la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la demandante, conforme al incombatido relato de hechos probados, padece trastorno depresivo cronificado desde 1981, con recaídas, distimia, poliartrosis grado I y síndrome vertiginoso ocasional. De tales lesiones es imposible concluir que este incapacitada de forma permanente para la realización de su actividad de empleada del hogar, pues si bien una eventual recaída de su trastorno depresivo puede impedirle transitoriamente la realización de su actividad, en el caso de ser lo suficientemente grave, no puede sostenerse que le incapacite de forma permanente una alteración que sufre desde el año 1981 y que no le ha impedido realizar su actividad, sin que además le incapacite una artrosis de grado I, o incipiente ni unos mareos ocasionales. Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marta frente a la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento nº 628/06 , del Juzgado Social nº 13 de Barcelona, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ,en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

