Sentencia SOCIAL Nº 4437/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4437/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2314/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 4437/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104413

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6108

Núm. Roj: STSJ GAL 6108/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001453
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002314 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000294/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de VIGO
RECURRENTE/S: Sixto
ABOGADO/A: MARIA MOREIRAS OJEDA
PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
RECURRIDO/S: TABLESTUY,S.L., Virgilio
ABOGADO/A: IGNACIO EDUARDO ALEN HERMIDA
MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002314/2018, formalizado por D. Sixto , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000294/2017,
seguidos a instancia de D. Sixto frente a la empresa TABLESTUY SL y D. Virgilio , con la intervención del
MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Sixto presentó demanda contra la empresa TABLESTUY SL y D. Virgilio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de abril de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La empresa TABLESTUY, S.L., cuyos administradores solidarios, titulares cada uno del 50% del accionariado, eran los hermanos D. Virgilio y D. Darío , titulares también de la empresa HOTEL COLON TUY, S.L.- No controvertido. Fallecido D. Sixto el 21/08/2001, el 3/03/2004 se escrituró notarialmente acuerdo de adjudicación parcial de herencia, correspondiéndoles a cada uno de sus dos hijos, D. Sixto y D. Gines , # de la nuda propiedad de su accionariado, y a su viuda Dña. Camino , el # en pleno dominio de dicho accionariado, más el usufructo de la otra mitad. Las acciones se encuentran en situación de proindiviso.- Folio 490.- Segundo.- En escritura pública de 25/10/2012, acuerdan la ampliación del capital social, con el siguiente reparto: 1.- D. Virgilio , administrador único de la sociedad, con 11.792 participaciones. 2.- Dña.

Lucía , esposa del anterior, con 11.792 participaciones también. 3.- D. Sixto y D. Gines titulares a partes iguales de 11.792 participaciones, y su madre Dña. Camino , de 11.792 participaciones y dominio de la mitad restante. Con posterioridad, y pese a falta de acuerdo con su otro hijo que pretende la división judicial de las participaciones sociales, el 21/06/2015 Dña. Camino y Sixto nombran a este último como representante legal a los efectos de ejercitar los derechos sociales inherentes a la titularidad de sus participaciones. En fecha 4/12/2015, el actor así como la comunidad de la que forma parte pro-indiviso interpuso demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, dando lugar a los autos 317/2015, en los que por sentencia de fecha 14/03/2016 se declaró, entre otros pronunciamientos, que D. Sixto ostenta la representación frente a la demandada de 23.584 participaciones sociales, que posee en copropiedad con su madre y su hermano, hasta que la situación de condominio se extinga. Dicho pronunciamiento fue confirmado en apelación.- Folios 399 a 414, que se dan por reproducidos en su integridad.- Tercero.- El demandante, D. Sixto , firmó contrato laboral indefinido con la demandada en fecha 20/11/2001, con la categoría profesional de oficial administrativo. El salario que venía percibiendo el actor era de 2.501,24 euros, pagas extras prorrateadas y plus de transporte incluido, que descontado supone 2.395,11 euros.- No controvertido.- Cuarto.- En fecha 21/02/2017 la empresa le comunicó al actor vía burofax la extinción de la relación laboral, siendo las causas de despido consignadas las siguientes: 'Con fecha 19 de enero de 2017, al Administrador de TABLESTUY, S.L., -D. Virgilio -, se le notificó la querella presentada contra él por D. Sixto , S. Gines y DÑA. Camino , siendo la misma tramitada ante el Juzgado nº 2 de los de Tui, (Diligencias Previas nº 405/2016) por los delitos continuados de falsedad en documento público y mercantil, falseamiento de cuentas y balances, acuerdos adoptados de forma ilícita, negociación y obstaculización de los derechos del socio administración desleal y delito de apropiación indebida. En el citado escrito de querella se aportan seis correos electrónicos que tienen su origen o destino en la dirección de correo electrónico admon@hotelcolontuy.com, correo del que es usuario y titular el Administrador único de TABLESTUY, S.L., D. Virgilio , que a su vez es administrador único de Hotel Colón Tuy, S.L., siendo el mismo gestionado directamente por él o por Elvira , secretaria administrativa. Una vez que D. Virgilio , por medio de abogado y procurador, se persona en las Diligencias Previas nº 405/2016, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Tuy, se accede a la declaración prestada por D.

Sixto ante el Juzgado actuante, en la misma se declara, entre otras cuestiones, lo siguiente: - 'Que en relación con falsear las cuentas, tienen conocimiento de ello por medios de correos electrónicos'. - 'que como saben estas cifras de negocios no se corresponden con la realidad, le dice que se ve una maniobra en un correo al asesor en el que el querellado le pide consejo al asesor y éste le dice lo que tiene que hacer'. - 'Que revisando los múltiples correos enviados por el querellado a su asesor, las expresiones que aparecen en los mismos se desprende que se puedan estar falseando las cuentas'. - 'Que se refiere a los mails, que entre otros se aportan con la querella, unidos a los folios 331 y siguientes de las actuaciones'. - 'Que los mails los tiene el declarante en su poder'. - 'Que consiguió los mails porque en su día el declarante fue el que configuró esas cuentas de correos y tiene las contraseñas'. - 'Que la copia de estos correos estarían en el ordenador del querellado'. - 'Que no tiene acceso a todos los correos porque Gmail los va borrando y además muchos de ellos estarán posiblemente en el ordenador físico del querellado en su disco duro. - A declaraciones de S.Sª se le pregunta si puede acceder a las direcciones de correo: * Hotelcolontuy4@gmail.com * Hotelcolontuy@gmail.com * admon@hotelcolontuy.com Y manifiesta: que si puede desde que se crearon, pero son cuentas que no tienen interés, que son correos de empresa de compras y ventas. Que sólo se interesó cuando empezó a ver que había problemas en 2013/2014, más bien principios de 2015.' Los hechos descritos, además de constituir una presunta conducta delictiva de conformidad a lo regulado en el art. 197 del Código Penal , suponen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, ya que los hechos imputados infringen el contenido del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , ya que la conducta realizada constituye una transgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo encomendado. Del mismo modo la conducta realizada supone una infracción del contenido de los artículos 52.3 del Convenio colectivo del Sector de Rematantes e Serradoiros de Madeiras de la provincia de Pontevedra, en el que se establece como una falta muy grave 'a fraude a deslealtade ou abuso de confianza nas xestións encomendadas' y el 52.8 del citado texto colectivo, en el que se establece como falta mui grave 'violalo secreto da correspondencia ou documentos reservados da empresa', por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario teniendo efectos el mismo cuando usted reciba esta comunicación' .- Carta de despido, que se da por reproducida íntegramente.- Quinto.- El actor, junto con su madre y hermano, interpuso querella ante el Juzgado de Tuy contra D. Virgilio en fecha 7/10/2016 por los delitos indicados en la carta de despido.- Folios 305 a 313, que se dan por reproducidos.

Igualmente, interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo contra D. Virgilio , por la incompatibilidad de su puesto de administrador con su condición de pensionista de jubilación, dando lugar a la incoación de expediente sancionador por parte de la Dirección Provincial de la Seguridad Social.- No controvertido/folios 420 y ss.- Sexto.- El demandado, D. Virgilio , interpuso querella en su propio nombre y de las entidades que es administrador, TABLESTUY, S.L. y HOTEL COLON TUY, S.L., por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, contra D. Sixto , dando lugar a las DPA 80/2017, de las que conoció el Juzgado nº 2 de Tuy.- Folios 334 y ss. El actor refirió, en su declaración como investigado, ser responsable de seguridad de Tablestuy, de la que también era apoderado, y socio, pudiendo controlar tanto equipo como trabajadores.- Folios 268 a 270. Dicha causa se encuentra archivada.- No controvertido.- Séptimo.- El actor planteó demanda de reclamación de cantidad con vulneración de derechos fundamentales el 3/03/2017, de la que conoció el Juzgado de lo social nº 4 de esta Localidad, dando lugar a los autos 220/2017. Entre las represalias descritas en demanda se incluye el despido del actor.- Folios 237 y ss., que se dan por reproducidos en su integridad.

Este procedimiento fue objeto de conciliación judicial el 30/06/2017.- Folio 358, cuyo contenido se da por reproducido.- Octavo.- No consta que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores en el último año.- Noveno.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Vigo el 1/03/2017, con el resultado de sin avenencia el día 17/03/2017.- folio 47.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Sixto contra la empresa TABLESTUY, S.L., y D.

Virgilio , habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sixto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS , revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero.

La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).

Y en el caso que nos ocupa, en cuanto a la revisión del párrafo primero, del hecho probado 1º, resulta irrelevante y además la redacción que propone, en relación al párrafo segundo no se infiere por si del documento que cita, conteniendo elementos valorativos que han de ser analizados en la fundamentación jurídica en relación al hecho relativo al control del capital social.

A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la supresión del resto de dicho ordinal por cuanto que si la revisión fáctica solo es posible si se sustenta en documental o pericial obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativa sin necesidad de conjeturas de un error en la valoración de la prueba, la revisión fáctica negativa no es posible salvo si se acredita el carácter ficticio del hecho probado, lo que no es el caso al existir base alegatoria y probatoria en virtud de la documental obrante en autos del hecho probado cuya eliminación se ha solicitado, en cuanto si se admite el control en el recurso de suplicación de todos los hechos declarados probados, se ampliarían los límites de la revisión fáctica hasta el extremo de convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia.

Y si bien admitimos la revisión del hecho primero, segundo párrafo en relación a la escritura de fecha 3-3-2004 que se refiere a la adjudicación parcial del 'Hotel Colon Tuy', no se admite la redacción alternativa por cuanto que la falta de adjudicación de herencia con relación a la demandada no se trata de un hecho discutido.

Y lo mismo en cuanto a la supresión del hecho probado segundo, y la sustitución por otro que propone en el escrito de recurso para el que se ampara en los documentos que cita y obviando otros unidos a la causa, y que han de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica, en orden a acreditar las funciones que desempeña el demandado D. Virgilio administrador de la empresa y las funciones que como tal desempeña, sin que cite el recurrente, por otra parte documento alguno en el que amparar la supresión de dicho ordinal manifestando que los hechos que se describen se refieren a la mercantil 'Hotel Colon Tuy SL', quien no es parte en ese procedimiento, mas no cita apoyo documental alguno, en relación con dicha supresión, sin perjuicio de que dicha cuestión sea admitida en base a la revisión del motivo anterior, y que ha de tener su análisis en el ámbito jurídico.



SEGUNDO . - En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS , denuncia el recurrente infracción del art. 1.1 y 3 del ET , en concreto del apartado 2.b) en cuanto la naturaleza del vínculo del socio y trabajador. Sostiene el recurrente que hay que partir de la existencia de una doble relación con la empresa Tablestuy SL, pues por un lado, existe una relación societaria y por otro lado, una perfecta relación laboral perfectamente compatibles, así se establece la posibilidad de simultanear la condición de socio y administrador siempre que la participación en el capital social no alcance el 50% y en relación al requisito de ajenidad, la regla general es que prevalece el carácter de ajenidad cuando el administrado societario no es titular del 50% y respecto de la dependencia, el cargo de societario es compatible con la condición de un trabajador ordinario, cuando se acredita la existencia simultánea de ambas relaciones. Y el actor es socio de Tablestuy SL, siendo titular únicamente del 12,5% en nuda propiedad del capital social. Y desde el fallecimiento de su padre y, ya con anterioridad, viene ejerciendo sus funciones de oficial administrativo percibiendo un salario mensual de 2.395,11 Euros, concurriendo en dicha relación las notas de ajenidad, dependencia y retribución propias de la relación laboral.

Así las cosas, para la solución de la cuestión debatida procede realizar las siguientes puntualizaciones.

En principio, la condición de socio no es radicalmente incompatible con la posibilidad de que la prestación de servicios para la empresa/persona jurídica en que se ostenta aquella sea constitutiva de una verdadera relación laboral; pero, para ello es preciso que la separación entre la persona jurídica a la que se atribuyen los frutos de la prestación y la persona física del socio no sea meramente formal y que la dirección de esa prestación quede claramente reservada a otro, que son los que han de asumir la decisión de contratar laboralmente a dicho socio y, en su caso, de extinguir la relación.

Al respecto, se admite como dato significativo de la influencia del socio en la formación de la voluntad social la participación en el capital de la sociedad y/o la intervención del mismo en la administración del negocio.

Es más, en aquellos supuestos en que el socio tiene más de la mitad de las acciones o participaciones, la mitad exacta o un poco menos y ninguno de los restantes socios posee una participación superior, es suficiente con atender sólo al primero de esos datos para deducir la inexistencia de dependencia y ajenidad, y por lo tanto, de relación laboral ( STSJ Cataluña de 10-2-1994 [AS 1994, 551]). Ahora bien, ante una participación en el capital social que no denote su importante concentración en el que la ostenta y prestó servicios para la sociedad, se hace preciso para determinar la naturaleza laboral de éstos, valorar la intervención del socio en la administración y dirección de la empresa, situación que es la que se nos plantea en el caso de autos.

En el caso que nos ocupa, la sala considerando el requisito expuesto fundamental, cual es el control de la sociedad, considera necesario traer a colación como a tal efecto se acredita del propio contenido de la demanda en base la denuncia que formula el demandante, que el despido lo argumenta entre otros motivos en base a la represalia de su condición de representante del 50% del capital social de la sociedad TABLESTUY SL y del HOTEL COLON TUY, siendo el despido una respuesta del administrador frente a los derechos del actor como trabajador y representante del 50% del accionariado, de lo que se infiere por parte del actor ante un reconocimiento a priori de su condición de representante del 50% del accionariado, la conclusión de que dicho demandante, pasó a ostentar la representación frente a la demandada de sus participaciones sociales junto con las de su madre y hermano, ostentando una representación del 50% del accionariado con el consiguiente peso a la hora de la toma o efectividad de las decisiones. Por ello debemos acudir al criterio de la valoración de la relevancia de las facultades de representación y gestión social, pues la existencia y comprobación de tal relevancia se opone a la apreciación de un vínculo laboral entre el socio y la sociedad.

Y en este sentido es de destacar, como a tal efecto se constata de un examen de las actuaciones y en concreto del documento unido a la causa al F 347 y siguientes consistente en la escritura pública de fecha 7 de abril de 2004, en virtud del cual el actor ostenta en la demandada 'TABLESTUY SL' un poder para dirigir, administrar negocios mercantiles... disponer enajenar grabar, adquirir contratar activa o pasivamente respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones' y Además como señala en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada con datos de valor fáctico, a través de la valoración conjunta de la prueba practicada, y en concreto de las propias manifestaciones plasmadas por el actor en la querella que se analiza en dicha resolución, el actor era apoderado de la empresa, (podía contralar los equipos informáticos de la misma así como a otros trabajadores) lo que junto con el hecho ya expuesto de que el actor ostenta el control del 50% de las acciones de la empresa demandada, pues la acciones se encuentran en pro indiviso pendientes de adjudicación, todo lo cual, nos lleva a priori a considerar la inexistencia de relación laboral entre las partes.



TERCERO .- Expuesto lo anterior y dada la denuncia que cita el recurrente es de destacar que el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores define el contrato de trabajo, destacando como notas del mismo la prestación personal y voluntaria de los servicios, la retribución y la dependencia y ajenidad, elementos estos dos últimos esenciales y de necesaria presencia en el contrato de trabajo, y en concreto la dependencia, que es a la que mayor fuerza de identidad otorga a la relación laboral. ( STS 2-2-85 , TSJ Madrid 20-9-95 , 10-3-08 , entre otras).

Así la dependencia o subordinación del trabajador significa que su trabajo se encuentra en situación de sometimiento a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empresario; y suele manifestarse a través de los indicadores de tiempo, lugar y modo de realización del trabajo, horarios y jornadas preestablecidas, esto es, que quien organiza el trabajo, da órdenes y sanciona en caso de incumplimiento de sus obligaciones es el empresario y no el trabajador.

Por su parte, la ajenidad significa que los frutos del trabajo se transfieren 'ab initio' al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario, existiendo para el trabajador una ajenidad de los riesgos.

Por otra parte, la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otras relaciones afines viene marcada por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , con arreglo al cual dicha ley es de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999 (Recurso 1093/99 ), que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-IX-1995 - recurso 1463/1994 -, 15-VI-1998 -recurso 2220/1997 -, 20-VII-1999 -recurso 4040/1998 ), y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 -recurso 123/1992 -, 27- V-1992 -recurso 1421/1991 -, 10-IV-1995 -recurso 2060/1994 -, 20-IX-1995 -recurso 1463/1994 -, 22-IV-1996 -recurso 2613/1995 -, 28-X-1998 -recurso 4062/1997 -, Sala General); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-III-1994 -recurso 615/1993 -). Esta doctrina es reiterada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo como la de 3 de mayo de 2005 .

Por lo tanto, únicamente la realidad será la determinante de si puede afirmarse o no que el trabajo fue prestado por cuenta ajena, retribuido como tal y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario - artículo 1º.1 del Estatuto de los Trabajadores , notas definidoras que han de concurrir también para la aplicación de la presunción legal que a tal efecto establece el art 8,1 del ET .

Así las cosas, y siendo característica esencial de la relación laboral la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, tales requisitos no concurren en el caso que nos ocupa ya que además de lo expuesto y analizado el relativo a la condición de socio que desempeña el demandante con la representación de las participaciones en los términos expuestos, y su poder de control lo que ya conllevaría por si la desestimación del recurso, es de destacar que tampoco concurren las notas de ajenidad ni subordinación, basta observar del análisis fáctico para llegar a la conclusión de que si bien el actor había suscrito un contrato de trabajo con la categoría de 'oficial administrativo' no estaba sometido a horario, ni se acreditó pues la dependencia y subordinación respecto de la empresa, por lo que se impone, sin que proceda el análisis de los restantes motivos del recurso, en cuanto al fondo del asunto ante la declaración de inexistencia de la relación laboral, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Sixto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Tres de Vigo de fecha 2 de abril de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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