Sentencia Social Nº 4438/...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Social Nº 4438/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 487/2004 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 4438/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105137

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8115


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 13 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4438/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 487/2004 y siendo recurrida Lepanto S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 08.07.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.10.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la petición principal de la presente demanda promovida por D. Marcelino contra la entidad LEPANTO, SA, acuerdo lo siguiente:

1. Debo ABSOLVER y ABSUELVO a LEPANTO, SA. de la pretensión declarativa, sin que proceda por tanto, reconocer el derecho del actor a no recuperar el día festivo;

2..- Debo estimar y estimo la pretensión subsidiaria de la actora, y así se reconoce que la cantidad a descontar es la de 72,08 Euros, y no la que efectivamente se descontó al actor, haciendo pasar a la demandada por este pronunciamiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Marcelino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , trabaja para la empresa LEPANTO, S.A, en su sede de Barcelona con una categoria profesional de Grupo 3 Nivel 05, y un salario anual, en el año 2003 de 26.310,84 euros. (folios n°34-46).

SEGUNDO.- Que en la empresa demandada existe un pacto de fecha 16 de diciembre de 1996 por el que se mejora lo establecido en el Convenio del Sector, en el que se acuerda que la jornada de trabajo será de 7,3 horas diarias y los días laborales serán de Lunes a Viernes (hecho no controvertido).

TERCERO.,- Que para el año 2003, la Generalitat de Catalunya fijó un total de 13 festivos a completar con los dos días festivos de carácter local, añadiendo que al objeto de respetar el máximo de 14 fijado en el art. 37.2 del ET, uno tendría el carácter de recuperable, a escoger entre el 6 de Enero, 21 de Abril, 24 de Junio y26 de Diciembre . (documentos n°4 y 5 del ramo de la demandada).

Que de conformidad con lo establecido por la Generalitat, en el calendario de la empresa para el año 2003 se publicó con la fijación de los 15 días festivos, siendo una de las festividades recuperable, más la fiesta del seguro. De dichas festividades, dos, la del día 1 de Noviembre y la del día 6 de Diciembre cayeron en sábado. (folio n°27, y documento n°6 de la demandada)

CUARTO.- En el año 1997 el calendario laboral de la empresa demandada coincidió exactamente con el que se fijó para el año 2003, y por la empresa también se adoptó la misma decisión de recuperar una de las festividades. (documentos n°7, 8 y 9 de la demandada).

QUINTO. El actor no ha recuperado el día festivo añadido, y por este motivo se le descontó por parte de la empresa, de la nómina del mes de Febrero de 2004 la cantidad de 101,18 Euros. (folio n°30)

SEXTO.- El problema planteado afecta a toda la plantilla de la empresa en Cataluña, compuesta por más de 100 empleados. Se discute si para el cómputo de días festivos deben tenerse en consideración los que también caen en Sábados, al no ser laborables en la empresa demandada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como único motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se denuncia la infracción del art. 3 del ET , en cuanto entiende el recurrente que se ha infringido el pacto de empresa de 16 de diciembre de 1996, al exigir la empresa al actor, al igual que la resto de la plantilla que debían recuperar un día festivo o se procedería a descontar su importe, cuando dicho festivo oficial cae en sábado.

Que para la resolución de la cuestión planteada es preciso señalar las disposiciones legales y convencionales que son de aplicación al presente supuesto.

Debe partirse en primer lugar de la afirmación contenida en el convenio colectivo del sector del seguro para el año 2003, año en el que se plantea la cuestión litigiosa, y relativa a la jornada laboral y su distribución, así el art. 45 recoge que la jornada máxima de trabajo en cómputo anual para el año 2003 será de 1.700 horas de trabajo efectivo , y que a nivel de empresas y por pactos se podrá acordar otras distribuciones horarias diferentes,, continuadas y/o partidas.

En el caso de las jornadas continuadas se dice en el nº 7.b) que a efectos de no superar el cómputo anual de la jornada , en cada empresa se adaptará dicho horario pudiendo incrementar en su caso el número de sábados en que se libra.

Y en el nº 9 se señala que la jornada en cómputo anual fijada en los nº 1 y 3 del presente artículo no podrá verse alterada, ni en más ni en menos, como consecuencia de la distribución horaria de la jornada, del calendario de festivos o de la distribución del período de vacaciones.

Que es preciso igualmente señalar que EL DEPARTAMENT DE TREBALL señaló para el 2003 un total de 13 días festivos a completar con dos de carácter local añadiéndose que de los 13, al menos uno tendría el carácter de recuperable y ello con la finalidad de respetar el tope legal del art. 37.2 del ET .

Por último a dichas fiestas debe adicionarse el denominado "día del seguro" que se recoge en el art. 49 del convenio colectivo y con el carácter de recuperable, en tanto en cuanto que se explicita que dicha festividad no debe suponer una disminución de la jornada anual pactada en el convenio.

Ante esta situación la empresa pactó con los sindicatos en 16-12-1996 lo siguiente:

"A partir del 1 de enero de 1997 se considerarán festivos todos los sábados, siendo el horario laboral el mismo que hasta ahora, desde las 7 horas 30 minutos hasta las 15 horas de lunes a viernes"

Así pues y de todo ello se deduce:

a)que la jornada máxima anual es la de 1.700 horas

b)que el calendario anual deben constar de 15 festividades (una de ellas recuperable) más el día del seguro, igualmente recuperable

c)que a partir del 1-1-97 la jornada laboral será de lunes a viernes, no trabajándose los sábados.

SEGUNDO.- Que la cuestión ha sido, a juicio de la Sala, correctamente resuelta en la instancia y ello porque, aparte de que no existe precepto legal o convencional que sustente la pretensión del instante, la jornada debe computarse en cálculo anual, de tal manera que si en la fijación de la misma se ha tomado en consideración la existencia de un día festivo recuperable, tal día debe respetarse, aún en el supuesto de que por circunstancias de calendario, cada cierto trascurso de años coincidan con un sábado, pues de lo contrario se produciría una disminución del período de trabajo pactado.

Así lo entendieron las partes social y empresarial, cuando al año siguiente de producirse el pacto de diciembre de 1997, o sea en 1999 se dio la misma situación que la presente, al coincidir un festivo recuperable en un sábado, por lo que igualmente podría citarse el art. 1282 del Código Civil en su apoyo.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona , dimanante de autos 487/04 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa LEPANTO S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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