Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 4438/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 794/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 4438/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103951
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5251
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04438/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100832, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000794 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alicia , INSS
Recurrido/s: Alicia , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000265
/2006
SENTENCIA Nº: 4438/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000794/2007, formalizado por la Letrada Dª MARIA DEL PILAR MARTINO REGUERA y LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Alicia e INSS, respectivamente, contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000265/2006, seguidos a instancia de Alicia frente al INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de enero de dos mil siete por la que se estimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- La actora, Dña. Alicia , nacida el 05.12.1946, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de profesora de educación infantil.
2.- Con fecha 21.04.2004 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, del que fue dada de alta el 20.10.2005 por agotamiento del plazo de 18 meses, e iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 18.01.2006, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11.01.2006, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 08.03.2006.
3.- La actora presenta:
-HTA esencial grado I. Dolor torácico con alteración del ST-T crónicas. Cateterismo (mayo de 2004 ): Sin lesiones coronarias. Leve prolapso mitral. Holter: PR corto. Rachas autolimitadas de TSV. Diagnosticada de angor vasoespástico.
-Síndrome subacromial bilateral con tendinopatía de ambos supraespinosos (RMN de abril de 2003 y mayo de 2004). Cervicoartrosis incipiente, coxalgia mecánica bilateral. Dupuytren en 4º dedo derecho.
4.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 951 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en fecha 8 de enero de 2007 , estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora declarándola afectada de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir, con efectos del 18 de enero de 2006, una pensión en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 951 euros mensuales. Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, por un lado la actora, que articulando en su recurso tres motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa se le declare afectada del grado de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% o, de confirmarse el grado de incapacidad permanente total la prestación sea del 55% con el incremento del 20% de la base reguladora. Por su parte, en el recurso formulado por la Entidad Gestora demandada, en el que se articula un único motivo por la vía del examen del derecho aplicado, se interesa se declare que no está la demandante incapacitada de forma permanente en grado alguno para su profesión habitual. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora, sin que por la Entidad Gestora demandada se hubiera impugnado el recurso interpuesto de contrario. Razones de método imponen que proceda analizar en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO.-La actora en el primer motivo del recurso, el cual ha de entenderse formulado al amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, relativo a su situación patológica actual, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Tal pretensión revisora, que la parte recurrente apoya en los diversos informes médicos que obran incorporados en los folios 72 a 154, y en concreto los que figuran a los folios, 104, 141 y 143, 105, 129 a 131, 134, 106 a 108, 110, 107 a 109, y 112 de los autos ha de ser rechazada, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por el Juzgador de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha preferido otros informes médicos, entre los que se encuentra el informe médico de síntesis e informes del Hospital de Jove, que confirman la convicción en la forma expresada por el juzgador de instancia en el relato del hecho probado que se pretende modificar.
TERCERO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado, en los dos motivos del recurso, que se formulan, denuncia la recurrente, en primer lugar, la infracción de los artículos 136.1 y 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social. En segundo lugar y para el supuesto de desestimarse el motivo anterior y confirmarse el grado de invalidez permanente total reconocido en la sentencia de instancia, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita en relación con el artículo 139.2 párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social .
Se trata por lo tanto de determinar, en primer lugar, el grado de invalidez permanente que corresponde a la actora, centrándose la cuestión en determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.
Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, resulta un cuadro patológico que pone de manifiesto que no se encuentra en condiciones la actora de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier profesión u oficio. En este sentido, habiendo agotado la recurrente el período de incapacidad temporal, y persistiendo el cuadro que se declara en el ordinal tercero de la relación de hechos probados con la repercusión funcional constatada con igual valor en la fundamentación jurídica de la sentencia, la descripción de tal cuadro, por sí mismo objetiva la realidad de unos padecimientos que por su funcional trascendencia, -teniendo contraindicadas la actora, por la patología coronaria que padece, no solo las actividades de esfuerzo sino también las situaciones de estrés tal y como establece el propio juzgador de instancia, además de la limitación relevante en la movilidad de los hombros que presenta-, lleva a concluir que su situación es constitutiva de invalidez permanente siendo la calificación adecuada a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.5 de dicha Ley , la de incapacidad permanente absoluta ya que no se encuentra la actora en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral, toda vez que el menoscabo de su capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por lo tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, la estimación de tal motivo de censura jurídica y declarar a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, lo que determina que resulte innecesario entrar en el análisis del segundo de los motivo de censura jurídica, formulado por la recurrente con carácter subsidiario al anterior.
CUARTO.-Entrando en el examen del recurso interpuesto por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada, en el mismo se formula un único motivo, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que por la vía de la censura jurídica se denuncia por el Instituto recurrente la infracción por interpretación errónea del articulo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Alega la entidad recurrente, la cual muestra su conformidad con el relato fáctico de la sentencia recurrida, que con el cuadro de dolencias que se recoge en la misma la actora no está incursa en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia de instancia. Siendo tal el planteamiento del recurso, en realidad no cabe estimar el motivo a la vista de lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, toda vez que como en él se indica, la situación patológica descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida viene a producir a la actora menoscabos definitivos que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, lo que determina sin necesidad de mayores argumentaciones la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada recurrente.
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora y la desestimación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Alicia contra la sentencia de 8 de enero de 2006, del Juzgado de lo Social número Uno de los de Gijón , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y con desestimación del recurso por éste último interpuesto, revocamos dicha sentencia en el sentido de declarar que la demandante, Alicia , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 951 euros mensuales y con efectos del 18 de enero de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación en la forma indicada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
