Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4438/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4050/2015 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 4438/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103703
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5129
Núm. Roj: STSJ GAL 5129/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001703
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004050 /2015 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 829/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adelina
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4050/2015, formalizado por el Letrado D. MANUEL CASAL FRAGA,
en nombre y representación de Dª Adelina , contra la sentencia número 216 dictada por el XDO. DO SOCIAL
N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 829/2014, seguidos a instancia de Dª Adelina
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Adelina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Mayo de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, D. Adelina , nacida con fecha NUM000 -57 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 desarrolla la profesión de Empleada de Hogar./
SEGUNDO.- Tramitado Expediente de Incapacidad, con fecha 11-08-14 fue emitido Informe de Valoración Médica, siendo dictada resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 14-08-14 denegatoria de la calificación de la actora como Incapacitada Permanente. Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada./
TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Secuelas de fractura luxación de codo derecho en julio 2013, realizada cirugía en esa fecha.
Tendinopatía crónica del tendón del supraespinoso con mínima rotura de espesor parcial de la superficie bursal. Fibromialgia (18 puntos fibrositis sobre 18)./
CUARTO.- Como secuelas derivadas del cuadro descrito la demandante, que es diestra y realiza deambulación independiente, presenta un déficit de movilidad en hombro derecho, menor del 50%, con elevación anterior a 120°, y abducción a 100°, de forma activa, y en maniobras de distracción. En el codo derecho, -20° a la extensión, y 110° a la flexión. El déficit es menor del 50% en pronosupinación de antebrazo derecho. En columna vertebral cervicalgia y lumbalgia mecánica, sin déficit funcional significativo. Schober 15-10-7; no radiculopatía clínica actual. Caderas libres; rodilla con movilidad dentro de rangos de normalidad; usa plantillas./
QUINTO.- La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del periodo julio 20006 a junio 2014 asciende a 486,64 euros mensuales./
SEXTO.- La actora estuvo dada de alta en el Sistema Especial hasta el 31-05-12; y en el periodo 26-05-14 a 13-08-14 volvió a prestar servicios en dicho Régimen.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dª Adelina , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ferrol de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de septiembre de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día quince de julio de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda recurre en suplicación la representación letrada de la actora, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto del ordinal cuarto para adicionar. 'El Servicio de reumatología del SERGAS recoge expresamente la necesidad de evitar coger pesos, así como la bipedestación y sedestación prolongada'. El motivo no puede se, pues el relato histórico no es una mera recopilación de informes-mucho menos en sus aspectos valorativos como el reflejado- sino las conclusiones fácticas (en este caso, el estado físico de la actora) que de la valoración de la prueba extrae la juzgadora a quo, en base a las facultades que le otorga el art.97-3 LRJS .
SEGUNDO : En el segundo motivo, pretende la actora recurrente, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS , que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aduciendo que su situación es la propia de la IP Total, para su profesión habitual de empleada de hogar.
La jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
En el caso de litis, y a la vista de las dolencias de la demandante-secuelas de fractura de codo derecho, con tendinopatia crónica de supraespinoso y fibromialgia -con un cuadro de déficit de movilidad del hombro inferior al 50% con elevación a 120º y déficit de extensión en codo de -20º e inferior al 50% en pronosupinación de antebrazo, con cervicalgia y lumbalgia sin datos de radiculopatía, caderas libres y rodillas con movilidad en rango de normalidad, se concluye que no está incapacitada para su profesión habitual de empleada de hogar, ya que, dejando a salvo los periodos álgidos susceptibles de su cobertura a través de una incapacidad temporal, tales dolencias no revisten la gravedad suficiente para impedir realizar las labores fundamentales de dicha profesión habitual, aún reconociendo la dureza física de muchas labores del hogar, conserva funcionalidad suficiente conforme al cuadro descrito, sin que le impida, por el momento, de forma permanente la realización de todas o las fundamentales tareas de la referida profesión. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adelina , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ferrol , en proceso, nº 829/2014 promovido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

