Sentencia Social Nº 444/2...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Social Nº 444/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2005 de 12 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 444/2005

Núm. Cendoj: 10037340012005100531

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la Administración codemandada y revoca parcialmente la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Profesores de Religión y Moral católicas, de forma que declara prescrito el derecho de crédito que ostentaban frente a la codemandada Junta de Extremadura, devengado a partir del 1 de enero de 2000 -fecha en la que se operan las transferencias de las competencias en materia educativa a favor de la Administración Autonómica- absolviéndole de las pretensiones frente a la misma deducidas y desestima la excepción de prescripción que también opuso el Ministerio de Educación. En suplicación estima la excepción de prescripción opuesta por la codemandada recurrente y desestima las pretensiones acumuladas deducidas por los actores frente a la misma, pues, mal puede operar la interrupción de la prescripción el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, en tanto que la sentencia no contenía pronunciamiento alguno sobre la anualidad que ahora se ventila, sentencia que adquirió firmeza el 2 de marzo de 1999, conociendo plenamente los actores el alcance de la misma.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00444/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100304, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 282 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Recurridos: JUNTA DE EXTREMADURA, Milagros , Ana , Leonor , María Teresa , Gabriela , Juan Ignacio , María Virtudes , Julia , Alicia ,

Marcelina , Camila , Rita , Catalina , Amparo , Natalia , Cristina , Aurora , Marí Luz , Olga ,

Lucía , Clara , DOÑA Carina, Ángela

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 831

/2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JACINTO RIERA MATEOS

En CACERES, a doce de Julio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 444

En el RECURSO SUPLICACION 282 /2005, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 831/2004, seguidos a instancia de Dª. Milagros, Dª. Ana, Dª. Leonor, Dª María Teresa, Dª. Gabriela, D. Juan Ignacio, Dª. María Virtudes, Dª. Julia, Dª. Alicia, Dª. Marcelina, Dª. Camila, Dª. Rita, Dª Catalina, Dª. Amparo, Dª. Natalia, Dª. Cristina, Dª. Aurora, Dª. Marí Luz, Dª. Olga, Dª. Lucía, Dª. Clara, DOÑA Carina, Dª. Ángela frente a JUNTA DE EXTREMADURA, MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, por RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Los demandantes en el presente procedimiento Rita, Clara, Carina, Cristina, Camila, Ángela, Alicia, Maite, María Virtudes, Marí Luz, Catalina. Olga, Amparo, Aurora, Natalia, Julia, Lucía, Milagros, Ana, Gabriela, María Teresa, Juan Ignacio, Marcelina, Leonor ha prestado sus servicios profesionales para el demandado, como profesores de Religión y Moral católicas en virtud de sendos contratos temporales, primero para el Estado, hasta ser transferida la competencia en la materia a la Comunidad Autónoma y luego para esta desde el 1 de enero de 1.999 y el 1 de enero de 2000 respectivamente. SEGUNDO: Al fin de conseguir que se equiparasen a la de los maestros interinos nivel 21 la retribución que percibía los actores por hora semanal, promovieron un procedimiento ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, resuelto a su favor en los términos que constan y aquí se tienen por reproducidos. TERCERO: Con Fecha 2 de diciembre de 1.999 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional, la cual gana firmeza el 2 de marzo de 1.999. El 11 de junio de 1.999 se presenta ante ese Tribunal escrito pidiendo ejecución (se pide que se paguen las sumas derivadas de la ejecución de la sentencia y con los intereses). El 19 de enero de 2001 los actores reciben las liquidaciones del Ministerio y comprueban que siguen sin cobrar lo que estiman que les corresponde según la sentencia que se dice, esto es, desde la anualidad de 1.999 en adelante ni los intereses de demora. El 25 de abril de 2001, piden en ejecución de sentencia la extensión de los efectos a los años 1.999 y siguientes. El 9 de julio de 2001, la AN dicta resolución (notificada a las partes el 13 de septiembre de 2001) por la que accede a parte de las pretensiones pero rechaza requerir el pago de lo adecuado desde 1.999 en adelante y ello por ser aspecto contemplado en la sentencia de origen. El 30 de abril de 2002 los actores reclaman a la Ministra de educación para la equiparación de los salarios y el cumplimiento de la sentencia y el convenio de 26 de febrero de 1.999 (BOE el 9 de abril que es el que cambia el régimen jurídico de los profesores de religión). El 14 de mayo de 2002 la directora del MEC lo rechaza en su nombre y remite a los peticionarios a la Jurisdicción social. El 25 de octubre de 2002 formulan reclamación previa ante el Ministerio. El 14 de enero de 2003 hace lo propio ante la Junta. CUARTO: Con fecha 1 de enero de 2000 se transfieren las competencias en materia educativa a la JUNTA DE EXTREMADURA, que pasa ha hacerse cargo de ella. El 14 de enero de 2003 los actores dirigen su reclamación contra aquella. QUINTO: Se ha agotado la vía previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Rita, Clara, Carina, Cristina, Camila, Ángela, Alicia, Maite, María Virtudes, Marí Luz, Catalina. Olga, Amparo, Aurora, Natalia, Julia, Lucía, Milagros, Ana, Gabriela, María Teresa, Juan Ignacio, Marcelina, Leonor contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y en virtud de lo que antecede, condeno al MMINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA a que pague a cada uno de los actores las sumas siguientes: a Rita 8.041,54-, Clara 8.041,54-, Carina, 8.041,54 -, Cristina 8.041,54-, Camila 6.754,90-, Ángela 6.272,40-, Alicia 7.022,95-, Maite 6.647,67-, María Virtudes 8.041,54-, Marí Luz 6.433,23-, Catalina 8.041,54-, Olga 8.041,54-, Amparo 8.041,54-, Aurora 8.041,54-, Natalia 8.041,54-, Julia 4.932,15-, Lucía 6.969,34-, Milagros 5.253,81-, Ana 6.004,35-, Gabriela 8.041,54-, María Teresa 8.041,54-, Juan Ignacio 5.789,91-, Marcelina 7.083,26-, Leonor 7.398,22-,. DECLARO LA PRESCRIPCIÓN del derecho de crédito reclamado en estos autos contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA de la JUNTA DE EXTREMADURA a la que absuelvo de los pedimentos que contra ella se formulan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de abril de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores, Profesores de Religión y Moral católicas, de forma que declara prescrito el derecho de crédito que ostentaban frente a la codemandada Junta de Extremadura, devengado a partir del 1 de enero de 2000 -fecha en la que se operan las transferencias de las competencias en materia educativa a favor de la Administración Autonómica- absolviendole de las pretensiones frente a la misma deducidas y desestima la excepción de prescripción que también opuso el Ministerio de Educación y Ciencia, condenando al pago de las cantidades que frente al mismo reclaman los actores. Y contra esta resolución se alza el vencido, mediante la interposición del presente recurso de suplicación.

Así en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, a fin de que, con sustento en el documento obrante al folio 561, se añada lo que se hace constar en negrita "El día 9 de julio de 2001, la Audiencia Nacional dicta resolución (notificada a las partes el 13-9-2001), por la que se accede en parte a las pretensiones, pero rechaza requerir de pago de la deuda desde 1999 en adelante y ello por referirse a una cuestión ajena a la sentencia". A ello hemos de acceder en tanto que lo que se afirma en el mentado hecho en sustitución de lo hecho constar -"por ser aspecto contemplado en la sentencia de origen"-, debe ser un error en tanto que en la fundamentación jurídica de resolución que se recurre , fundamento de derecho tercero, se hace constar "Los litigantes lo han llevado a juicio ante la Audiencia Nacional y han ganado. Lo cierto es que al limitarse lo pedido hasta el año 1998 según interpretación firme del meritado tribunal, los actos ulteriores han seguido un camino tortuoso. (.....) La parte actora confió en que su interés se satisfaría con efectos ex nunc ilimitadamente y por ello quedó en el seno del proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando constante la tramitación se publica el nuevo Convenio de 9 de abril de 1.999 (BOE 20 de abril de 1999 que consagra la equiparación). (.....) Hasta el 9 de julio de 2001, que es cuando la AN aclara a los actores que deberán pedir la tutela del derecho que ahora reclaman en otro procedimiento (notificado el 13 de septiembre de 2001) no puede decirse, con rigor o sin él, que los demandantes hayan actuado con la pasividad censurable que justifica la esencia misma de la prescripción".

SEGUNDO: El segundo motivo, como no podía ser de otra forma, lo dedica el recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la censura jurídica, citando como normas infringidas el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1969 del Código Civil, y sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000, 8 de febrero de 2000, 21 de septiembre de 1999, 3 de julio de 1996 y 5 de junio de 1992. Cita del propio modo la recurrente la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003 de esta Sala recaída en recurso de suplicación número 52/2003, que resuelve supuesto similar al analizado, con la diferencia de que recae sobre el abono de trienios, en lugar de las diferencias salariales que en el procedimiento del que dimana el presente recurso se reclaman.

En el supuesto examinado los actores plantearon ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional recurso en el que se formularon tres pretensiones: el reconocimiento de la relación de servicios con la administración educativa, el abono de retribuciones por dichos servicios y su inclusión en el sistema de la Seguridad Social. La Audiencia Nacional dicta sentencia el 2 de diciembre de 1998 - que el Magistrado de instancia da por reproducida en el hecho probado segundo de la resolución atacada- por la que estimando parcialmente el recurso, desestima la primera y la última de las pretensiones y declara el derecho de los recurrentes a percibir las cantidades en los términos fijados en el Convenio sobre Régimen Económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, publicado por Orden de 9 de septiembre de 1993 (que equiparaba en cinco ejercicios presupuestarios 1994-1998 la retribución de los Profesores de religión con los Funcionarios interinos del mismo nivel). Y hasta tal punto lo entienden los recurrentes, el alcance de la sentencia, que adquiere firmeza el 2 de marzo de 1999, que los recurrentes el 11 de junio de 1999 solicitan la ejecución haciendo referencia expresa a la homologación salarial con los profesores interinos del MEC a lo largo de los ejercicios 1994 a 1998, ambos inclusive, establecidos en la Orden indicada de 9 de septiembre de 1993, más los intereses legales, no efectuando reclamación alguna respecto del año ya en curso, ni con arreglo al Convenio de 26 de febrero de 1999 (BOE de 9 de abril siguiente que es el que cambia el régimen retributivo de los profesores de religión), efectuando la liquidación el Ministerio demandado recibida por los actores el 19 de enero de 2001. El 25 de abril de 2001 vuelven a pedir la ejecución a fin de que se complete la liquidación practicada, se abonen los intereses de lo debido satisfacer durante los años 1994 a 1998, y se extienda la ejecución al año 1999, desestimando la Audiencia Nacional la última de las pretensiones deducidas, por no ser aspecto contemplado en la sentencia, mediante resolución de 9 de julio de 2001, notificada el 13 de septiembre de 2001. El 30 de abril de 2002 los actores reclaman de la Ilma. Ministra de Educación la equiparación salarial y la aplicación del convenio de 26 de febrero de 1999, que es rechazada, remitiendo a los actores a la jurisdicción social, formulando los mismos reclamación previa el 25 de octubre de 2002 y posterior demanda ante el orden social (hecho probado tercero de la sentencia recurrida).

TERCERO: Con dicho bagaje fáctico, la cuestión a dilucidar es si ha operado la prescripción del débito reclamado correspondiente al año 1999, o si por el contrario el plazo fatal de un año que prevé el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, para cada una de las diferencias mensuales devengadas se ha visto interrumpido por la reclamación efectuada en el orden contencioso administrativo referida y concluida por sentencia firme o la petición de ejecución de la misma. Y a dicha pregunta ya ha dado respuesta esta Sala en la sentencia que invoca el recurrente, recaída en recurso de suplicación 52/2003, cuyos razonamientos jurídicos hemos de transcribir. Así en el fundamento de derecho segundo de la resolución indicada de 21 de febrero de 2003, se razona del siguiente modo:

" Esta Sala no puede compartir los razonamientos que emplea el Juez de instancia, y menos aún basar la negación de la concurrencia de la prescripción en los loables deseos de que lo ideal hubiera sido que, el propio Ministerio conocedor del procedimiento judicial y de su solución precedente, hubiera extendido la satisfacción de las cantidades a los periodos sucesivos, lo cual en efecto sería lo ideal no para este supuesto en concreto sino para todo cumplimiento de obligaciones que incumbe a un determinado deudor, cumplimiento que eximiría al orden judicial de actuación alguna. La prescripción, es una institución liberatoria de carácter excepcional que tiene como efecto la pérdida de un derecho por su no ejercicio en el plazo previsto legalmente, plazo que, conforme al artículo 1969 del Código Civil ha de computarse desde que la acción pudo ejercitarse - doctrina de la "actio nata"- siendo jurisprudencia consolidada que los efectos interruptivos de la prescripción únicamente se dan cuando entre existe una perfecta identidad entre la acción supuestamente prescrita y la acción ejercitada en el supuesto de reclamación judicial o en el resto de los supuestos prevenidos en el artículo 1973 del Código Civil, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda por el obligado. En el caso sometido a la consideración de esta Sala, desde luego la acción para reclamar las cantidades debatidas nació en el momento de su devengo. Su derecho nace desde el mismo momento en que se devengan los conceptos reclamados, trienios, mes a mes, conforme al artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, sin que pueda reconocerse efectos interruptivos a la reclamación de derechos inicialmente ejercitada, que conllevó en efecto el derecho al percibo del complemento de antigüedad y el abono en tal concepto de las cantidades devengadas hasta el 31 de mayo de 1997. Ningún obstáculo existió para ejercitar la reclamación de las mensualidades sucesivamente devengadas a partir de dicha fecha dentro del plazo de un año desde su devengo.

El expuesto es el criterio seguido por el Tribunal Supremo, al que alude el recurrente, plasmado en las sentencias que cita, a las que cabe añadir, por ser mas reciente la de 9 de octubre de 2000, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que en su fundamento de derecho tercero mantiene: "En cuanto al fondo, dicho recurso es fundado, en lo que a la excepción de prescripción hace. La sentencia dictada por esta Sala e invocada por la parte recurrente como término de comparación, claramente establece, con apoyo en otras que cita, que el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1973 del Código Civil, ha de entenderse en el sentido de que "para que opere la interrupción de la prescripción prevista [en este último precepto] ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, pues no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto"; de donde se sigue que la prescripción del citado art. 59.1 del ET "ha de empezar a contarse, a tenor de lo que dispone el apartado 2 del propio precepto, desde el día en que la acción pudo ejercitarse". Dicho en otros términos: hemos visto que la empleada accionante dedujo una primera pretensión en que, junto a la petición sobre reintegro en su anterior categoría de Gobernante, interesaba el abono de la diferencia retributiva percibida en menos, aunque limitadamente, para los primeros meses del año 1993. Ya en esta dirección, nada le impedía reproducir la solicitud, en cuanto a devengos ulteriores, sin esperar a que pasara un plazo superior al año que fija el precepto estatutario en cita, pues ello le acarreaba la pérdida de lo devengado, si la correspondiente excepción extintiva era instrumentada, como ha sido ha ocurrido en el segundo proceso de exclusiva finalidad retributiva. Sin que tenga la menor influencia en la solución del caso, el alegato que hace la recurrente, sobre una supuesta influencia del fallo primeramente dictado, pues el mismo, con un tenor antes transcrito, es claro que se limita a imponer la diferencia pedida y referida a los mencionados primeros meses del año 1993".

Y es que el Tribunal Supremo viene declarando con reiteración que el ejercicio de previas acciones declarativas no interrumpe el plazo fatal de la prescripción, debiendo accionar anualmente para evitar que opere esta institución liberatoria. Y así se ha pronunciado en numerosas sentencias de las que cabe citar las de 23 de diciembre de 1993 (precisamente relativa a trienios), 23 de julio de 1994, 29 de diciembre de 1995, 20 de enero, 3 de julio y 30 de septiembre de 1996, 15 de julio de 1997, 25 de mayo y 21 de octubre de 1998, 22 de marzo de 1999, y 8 de febrero y 24 de julio de 2000, señalando éstas dos últimas como excepción a esta regla los supuestos en que la acción previa ejercitada se efectúa por la vía del proceso de conflicto colectivo.

Y a igual conclusión hemos de llegar aún teniendo en cuenta, que los actores reclamaron en ejecución de la inicial sentencia dictada las cantidades ahora reclamadas, dado que cuando se efectúa la misma ya había transcurrido el plazo del año, pues siendo el periodo de junio de 1997 a diciembre de 1999, presentan escrito en ejecución de la indicada sentencia el 29 de mayo de 2001. Y lo mismo cabe decir si partimos de la sentencia que declara el derecho de los mismos al percibo de los trienios y condena a la demandada al abono de las cantidades devengadas hasta el 31 de mayo de 1997- que por cierto la parte dispositiva es de meridiana claridad- pues la misma recae el 28 de mayo de 1998. Llegamos a idéntica conclusión aun si partimos del escrito presentado el 29 de mayo de 2.001, en ejecución de sentencia, cuando se solicita el abono de lo ahora reclamado, pues en dicha fecha ya había operado la prescripción extintiva. Lo que no puede admitirse es que el dies a quo haya de situarse en la fecha en que esta Sala revoca el auto en que se despacha ejecución por las cantidades solicitadas el 29 de mayo de 2001, de fecha 15 de noviembre de 2001, pues como hemos visto el mismo deja clara constancia de que dichas cantidades no fueron objeto de condena, por no haberse reclamado, en el título ejecutivo que sustenta el despacho de ejecución, y al instarla, aún de forma errónea, dichas cantidades estaban ya prescritas".

Aplicado lo que antecede al supuesto examinado, desde luego mal puede operar la interrupción de la prescripción el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, en tanto que la sentencia no contenía pronunciamiento alguno sobre la anualidad que ahora se ventila, sentencia que adquirió firmeza el 2 de marzo de 1999, conociendo plenamente los actores el alcance de la misma, tal y como con claridad se extrae del inicial escrito solicitando ejecución, máxime cuando la situación del personal afectado varía como consecuencia del Convenio de 26 de febrero de 1999 (BOE de 9 de abril), por el que se cambia el régimen jurídico de los profesores de religión. No obstante, y desde luego sin que ello implique una loa a la falta de cumplimiento por parte de la Administración Educativa, sino la aplicación del instituto de la prescripción extintiva, la cual parte de una actuación incumplidora del deudor, no es hasta el 25 de abril de 2001, es decir pasados dos años desde la publicación del Convenio, dies a quo más favorable para los actores, cuando estos reclaman lo devengado en el año 1999, fecha en la que fatalmente ha operado el plazo prescriptivo como es obvio, lo que determina la pérdida del derecho de crédito, y no la fecha en que resuelve la Audiencia Nacional, que en lo que respecta a la mentada anualidad lo desestima por referirse a una cuestión ajena a la ejecución de sentencia, el 9 de julio de 2001, debiendo dejar constancia de que los actores tampoco actuaron de forma rápida en tanto que no es hasta el 14 de mayo de 2002 que no realizan nueva reclamación, ello a los meros efectos polémicos puesto que, como hemos visto, la deuda ya estaba prescrita en fecha 25 de abril de 2001.

Lo expuesto sustenta el éxito del recurso, por estimar concurre la prescripción extintiva, la revocación parcial de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de las pretensiones acumuladas deducidas por los actores, con absolución de la codemandada Ministerio de Educación y Ciencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2005, recaída en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres y su provincia por Dª. Milagros, Dª. Ana, Dª. Leonor, Dª María Teresa, Dª. Gabriela, D. Juan Ignacio, Dª. María Virtudes, Dª. Julia, Dª. Alicia, Dª. Marcelina, Dª. Camila, Dª. Rita, Dª Catalina, Dª. Amparo, Dª. Natalia, Dª. Cristina, Dª. Aurora, Dª. Marí Luz, Dª. Olga, Dª. Lucía, Dª. Clara, DOÑA Carina, Dª. Ángela, frente al propio recurrente y la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre reclamación de cantidad, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución impugnada, para estimando la excepción de prescripción opuesta por la codemandada recurrente, desestimar las pretensiones acumuladas deducidas por los actores frente a la misma, a la que absolvemos de la reclamación en su contra deducida, CONFIRMANDO en cuanto al resto de sus pronunciamientos la resolución atacada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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