Sentencia Social Nº 444/2...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Social Nº 444/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1205/2005 de 07 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 444/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100350

Resumen:
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la extinción del contrato de trabajo por las causas que previene el art. 49.1.g) del Estatuto Laboral exige no sólo que se haya producido la jubilación, la incapacidad o el fallecimiento sino además que se haya producido como consecuencia de tales actos cuando el empresario es una persona física el cierre o el cese de la actividad de la empresa, siendo ello así por cuanto estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos dado que se requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. En base a lo anterior, el TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, ya que, con el cese fundado en fallecimiento cierto se trató de solapar la transmisión proyectada y en negociación y de inmediata consumación, lo que desde luego supone un incumplimiento de la buena fe derivada del contrato de trabajo y de la finalidad del art 44 ET.

Encabezamiento

RSU 0001205/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0007720, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001205 /2005

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Rodrigo, Ana , Inés , Luis Enrique

Recurrido/s: Aurelio, Gaspar

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0001346 /2003 DEMANDA 0001346 /2003

Sentencia número: 444/2005 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a siete de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001205 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA LOURDES CHURRUCA MARÍN en nombre y representación de DON Rodrigo, DOÑA Ana, DOÑA Inés Y DON Luis Enrique, contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001346 /2003, seguidos a instancia de Aurelio frente a (HEREDEROS DE Jose Augusto), Rodrigo, Ana, Inés, Luis Enrique y Gaspar, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa REPARACIÓN CARROCERÍAS G. CUEVAS desde el 21-12-1974 con la categoría profesional de Oficina de Primera y percibiendo un salario mensual de 1.173,38 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

2.- Con fecha 15 de septiembre de 2003, la Sociedad demandada le notifico el despido por medio de una carta en mano del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro:

Como Vd. ya conoce nuestro (q.e.p.d.), Jose Augusto titular de la actividad industrial de reparación de vehículos en la cual Vd. presta sus servicios, falleció el pasado día 12 de junio el presente año.

Es deseo de los Herederos no continuar la Actividad empresarial que ejercía nuestro Padre, por lo que a partir del próximo día 30 de los corrientes será cerrada dicha actividad a todos los efectos, entre los que se encuentra la extinción de su contrato de trabajo por fallecimiento del titular de la actividad lo que le comunicamos por medio del presente escrito y con efectos del mismo día 30-9-03".

3.- Que habiendo observado que la empresa se encontraba abierta, se personó el día 17-11-2003 a los efectos de comunicarles que procedieran a su readmisión y el nuevo empresario le comunica que él no es el responsable del despido y que él no va a darle trabajo (interrogatorio del actor y doc. 23 de su ramo de prueba).

4.- Que la empresa pertenece al sector del METAL.

5.- El titular del establecimiento falleció el 12-6-03 (doc. 4 codemandados).

6.- Actualmente el taller en el que prestaban servicios el actor es propiedad de D. Gaspar habiendo adquirido también la maquinaria y enseres existentes en el local (doc. 23 ramo actora).

7.- En fecha 1-11-03 D. Gaspar suscribió contrato de arrendamiento de la nave en la que prestaba servicios el actor (doc. 23 ramo ramo actora).

8.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Aurelio contra HEREDEROS DE Jose Augusto Y D. Gaspar debo:

A) Declarar y declaro improcedente el despido del actor.

B) Condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia opte por readmitir al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnicen en la cantidad de 49.281,96 euros, (42 mensualidades) debiéndole de abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta sentencia"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte la letrado DOÑA LOURDES CHURRUCA MARÍN en nombre y representación de DON Rodrigo, DOÑA Ana, DOÑA Inés Y DON Luis Enrique tal recurso fue objeto de impugnación por la letrado DOÑA LAURA MÓNICA LEÓN SÁNCHEZ en nombre y representación de DON Aurelio.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Este Tribunal en recurso 1216/05 y en sentencia de esta misma fecha se ha pronunciado en supuesto idéntico al ahora examinado y seguido entre las mismas partes. Por ello, reproducimos a continuación lo que es coincidente en los motivos de suplicación formulados.

"Así, el segundo motivo del recurso planteado por los Sres InésLuis EnriqueRodrigoAna es el que se destina a combatir el relato de hechos probados (apartado "b" del art. 191 de la LPL) interesando la modificación del ordinal sexto de la sentencia para el que se propone una nueva redacción con el siguiente contenido:

El local en el que se encuentra el taller en el que prestaba servicios el actor, está arrendado por D. Gaspar, quien con fecha 10 de octubre de 2003, compra a los herederos de D. Jose Augusto, determinada maquinaria existente en el interior del local.

Los documentos que se citan en apoyo de la pretensión lo representan los unidos a los folios 72 y 75 a 80 de autos, consistentes en la factura de la fecha indicada de 10 de octubre de 2003 y en el contrato de arrendamiento examinados los cuales cabe afirmar que si bien es cierto el error de redacción del Juzgador puesto que el local no ha sido adquirido en propiedad sino arrendado, ello consta así expresamente en el hecho probado séptimo. Por otra parte, no está de más hacer figurar la fecha de 10 de octubre como de adquisición de la maquinaria, pero sin la precisión de que solo fue "determinada" pues en la factura se expresa "compra de la maquinaria existente en el interior". En definitiva, debe quedar el hecho probado sexto como sigue:

Actualmente el taller en el que prestaba servicios el actor está arrendado a D. Gaspar quien con fecha de 10 de octubre de 2003 compra a los herederos de D. Jose Augusto la maquinaria y enseres existentes en el local.

En cuanto al tercer motivo del recurso de los Sres InésLuis EnriqueRodrigoAna, consistente en dar nueva redacción al hecho probado séptimo, con base en el contrato de arrendamiento, sólo se abunda en lo expuesto, esto es, que el local ha sido arrendado, lo que ya figura en el propio hecho que se trata de modificar por la simple sustitución de una redacción por otra que nada sustancial aporta y que no evidencia error manifiesto alguno".

(...)

SEGUNDO.- (...) La resolución cabal del precedente motivo pasa por determinar con carácter previo si ha existido o no sucesión de empresa, esto es, si entra en juego lo establecido por el art 44 del ET, conforme estima la sentencia de instancia. En su análisis, se da respuesta así a los motivos cuarto y quinto del recurso de los Sres InésLuis EnriqueRodrigoAna, formulados al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL, alegando la infracción de los arts 44 en relación con el 1.2 ambos del ET y de los arts 49.1.g) E, por inaplicación, y 44 ET en relación con el 6.4 CC y 1137 CC y 56 ET por aplicación indebida; y a los motivos tercero y cuarto del recurso del Sr Gaspar, destinados a denunciar la infracción del art 44.2 ET.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ss de 25 de abril de 2000 y 14 de febrero de 2001 entre otras) que establece que la extinción del contrato de trabajo por las causas que previene el art. 49.1.g) ET exige no sólo que se haya producido la jubilación, la incapacidad o el fallecimiento sino además que se haya producido como consecuencia de tales actos cuando el empresario es una persona física el cierre o el cese de la actividad de la empresa, siendo ello así por cuanto estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos dado que se requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación o del fallecimiento, bien por haberse transmitido a otra persona o entidad, no puede entrar en acción el art 49.1.g) ET y no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Esta es la razón por la que el mandato contenido en el art 49 ET se establece "sin perjuicio de lo establecido en el art 44 ET" lo cual pone en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con el art 44 ET, los contratos de trabajo perviven. Y es que la razón esencial de la extinción de la relación laboral no es tanto el fallecimiento del empresario individual sino el hecho de que éste haya determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial, produciéndose así un doble encadenamiento causal: la muerte del empresario ocasiona el cierre y este cierre justifica la extinción del contrato.

En el supuesto examinado el fallecido Sr Cuevas era titular de una unidad económica de producción organizada en un taller de reparación de vehículos como negocio, era por tanto un empresario persona física que recibía las prestaciones de servicios de sus trabajadores, de conformidad con el art. 1.2 ET. Al fallecer el 12 de junio de 2003, los hoy codemandados Sres InésLuis EnriqueRodrigoAna heredaron el negocio que continuó, siendo asumido posteriormente tanto el arrendamiento del local con la propiedad como la maquinaria y enseres propios de la organización empresarial, por un tercero, el Sr Gaspar, que continuó a su vez desarrollando la misma actividad de reparación de vehículos, lo que evidencia que lo transmitido, de forma casi simultánea al cese de los actores, fue una unidad económica de producción cuya actividad no había cesado por el fallecimiento del empresario, dándose así los requisitos para que prospere la tesis mantenida en la sentencia de instancia, esto es, que existe sucesión empresarial, pues se produjo la entrega efectiva del conjunto de los elementos esenciales que permiten la continuidad de la actividad empresarial.

TERCERO.- En cualquier caso, del relato de hechos probados, queda en entredicho la buena fe de los codemandados y especialmente de los herederos quienes cesan al trabajador y prácticamente de forma simultánea transmiten la maquinaria y enseres a la tercera persona que va a desarrollar la misma actividad. Con aquel cese fundado en fallecimiento cierto se trató de solapar la transmisión proyectada y en negociación y de inmediata consumación, lo que desde luego supone un incumplimiento de la buena fe derivada del contrato de trabajo y de la finalidad del art 44 ET, siendo de destacar la relevante antigüedad del trabajador (28 años) cuya convivencia con el empresario fallecido generó una confianza en la buena fe subyacente en la comunicación de cierre del negocio y cese de la actividad acto que no solo quebranta la buena fe sino que además supone un fraude de ley pues su finalidad última es la de deshacerse del demandante alegando un cierre de la actividad por causa de fallecimiento del empresario a pesar de saber que la explotación se va a continuar. En definitiva, al amparo de una norma de cobertura persiguieron un resultado prohibido por el ordenamiento eludiendo la aplicación de las normas correspondientes al despido que conceden una mayor indemnización con abuso de la buena fe y confianza del trabajador. Por ello el cómputo del plazo de caducidad no puede ser aplicado de forma tan estricta que opere desde la fecha del cese fijado por los herederos sino desde que, incumplido el deber de comunicación de la sucesión a tenor del art 44 ET, el trabajador tuvo efectivo conocimiento de la continuación de la actividad, pues entender otra cosa supondría consagrar el fraude de ley e impedir la aplicación de la norma que se trata de eludir, lo que es contrario a lo establecido en el art 6.4 CC viéndose implicados derechos fundamentales si a causa de un error o de una ignorancia originados de propósito por un tercero, se impide al trabajador el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la correcta resolución del conflicto y, por ende, su legítimo derecho a recabar de los Tribunales la tutela efectiva de sus derechos".

Por cuantas razones anteceden, la sentencia debe ser confirmada al no haber incurrido en las infracciones denunciadas, siendo de aplicación lo establecido en los arts 202 y 233 de la LPL fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Rodrigo, DOÑA Ana, DOÑA Inés, D. Luis Enrique, contra la sentencia nº 163/04 de fecha 3 de mayo de 2004 dictada en los autos 1346/03 seguidos a instancia de D. Aurelio, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando a los recurrentes a las costas así como a la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir dándose a los mismos y a las consignaciones el destino legal. Se fijan en 400 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000120505 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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