Última revisión
11/09/2008
Sentencia Social Nº 444/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2008 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 444/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100489
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00444/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 417/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 444/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 417/2008, interpuesto por TRELACO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 173/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra DON Jose Antonio , FORSEL GRUPO NORTE ETT S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Trelaco SA contra INSS, TGSS, Don Jose Antonio y Forsel Grupo Norte ETT SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandado, Don Jose Antonio , trabajador de Forsel ETT, prestaba con fecha 30/1/2007 servicios en el centro de trabajo de Trelaco SA con categoría de peón.
SEGUNDO.- Al intentar introducir una plancha de cartón de forma manual en una maquina, fue atrapado del guante y posteriormente de la mano entre dos cilindros embocadores en el momento en que una plancha de cartón era introducida en la maquina.
Para introducir las planchas de cartón manualmente se dejo abierta la puerta de la valla del recinto de seguridad de la maquina, anulándose el enclavamiento de que dispone ya que en caso contrario la maquina no funcionaba y porque el lugar en que tenia que trabajar el operario era angosto y si la puerta no estaba abierta no había espacio para manejarse.
La introducción de las placas de cartón se realizo manualmente porque las planchas a procesar estaban ligeramente deformadas y las ventosas de la maquina no podían cogerlas para introducirlas automáticamente. Se trata de una maquina de grandes dimensiones, automática, que da forma a la plancha previa para hacer cajas de cartón e imprime la plancha. Su alimentación es automática, para lo que tiene unas ventosas que cogen la plancha de cartón en bruto y la introducen en la maquina. Cuenta con la declaración de conformidad CE.
TERCERO.- El actor firmó certificado de asistencia y aprovechamiento en el curso de "prevención de riesgos laborales para personal de taller" en modalidad de teleformacion de 13/11/2006.
CUARTO.- Con fecha 20/4/2007 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción apreciando falta grave en grado mínimo, dictándose con fecha 13/8/2007 resolución por el INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con imposición de un recargo de prestaciones del 45%. Interpuesta reclamación previa el 24/9/2007 fue desestimada por resolución de 18/1/2008.
QUINTO.- Con fecha 26/2/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación TRELACO S.A., siendo impugnado por don Jose Antonio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicita una revisión del relato de hechos probados, de manera que el ordinal segundo quede redactado del modo que sigue: "al intentar introducir una plancha de cartón de forma manual en la máquina, fue atrapado del guante y posteriormente de la mano entre dos cilindros embocadotes en el momento en que una plancha de cartón era introducida en la máquina. Para introducir las planchas de cartón manualmente se dejó abierta la puerta de la valla del recinto de seguridad de la máquina, anulándose el enclavamiento de que dispone ya que en caso contrario la máquina no funcionaba. Se trata de una máquina de grandes dimensiones, automática, que da forma a la plancha previa para hacer cajas de cartón e imprime la plancha. Su alimentación es automática, para lo que tiene unas ventosas que cogen la plancha de cartón en bruto y la introducen en la máquina. Cuenta con la declaración de conformidad de la CE".
Para dar lugar a dicha revisión alude a los siguientes documentos: Por un lado, al folio 142, donde según el recurrente "se expresan todos los dispositivos del tablero de mando", folios 110 a 115, donde se indica que la máquina reunía todos los requisitos exigidos por la UE. Añadiendo que "el lugar donde sucedió el accidente, no era un lugar de trabajo, siendo la zona que aparece en la fotografía superior la que debía vigilar y supervisar el trabajador accidentado", añadiendo que "es totalmente falso que la máquina deba verse asistida manualmente para las labores de alimentación", los "circuitos de seguridad de la máquina están marcados", etc.
De lo cual se deduce que de los distintos documentos citados, se pretende por el recurrente una valoración de los mismos por esta Sala, para que a partir de su examen extraigamos una serie de conclusiones semejantes a las expuestas por el recurrente. O lo que es lo mismo, se pretende sustituir la convicción del Juzgador, objetiva y desinteresada, por la subjetiva e interesada del recurrente.
Tal como ha sido fijado por reiterada doctrina, para que pueda tener lugar la revisión del relato de hechos probados, es preciso que concurran, entre otros, los siguientes requisitos:
a). Ha de hacerse cita del documento o documentos o pruebas periciales que, debidamente identificadas y obrantes en autos, mediante referencia exacta de los folios, patenticen de forma clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador.
b).Quedan por tanto excluidas, las hipótesis, o conjeturas, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
Por tanto, no puede dar lugar a la rectificación del relato de hechos probados, cuando ésta se base en interpretaciones subjetivas de los mismos documentos ya observados y analizados por el Juez a quo, pretendiendo extraer de su contenido una valoración distinta de la objetiva y desinteresada realizada por el Juzgador. Es decir, no cabe dicha revisión del relato de hechos probados, cuando lo que se pretende incluir en el relato fáctico no se deriva directamente de la lectura del documento en cuestión reseñado por el recurrente. Y cuando la modificación que se pretende introducir deriva, en cambio, de interpretaciones personales del referido documento. Cuanto que la facultad interpretativa del conjunto de la prueba, corresponde al Juez de Instancia, conforme el artículo 97.2 de la LPL , y sólo puede ser sustituida esa facultad por esta Sala, cuando se observe un error evidente en el análisis de la prueba por el Juzgador. Lo que desde luego, no ha tenido lugar en el presente caso.
Por tanto, el relato de hechos probados ha de permanecer inalterado.
SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de revisión, y esta vez formulado al amparo doctrinal del artículo 191 c de la LPL , se alza la representación letrada de la entidad recurrente, entendiendo que en la resolución de Instancia se ha vulnerado el contenido de los artículos 123 de la LGSS , artículo 40 de la CE, 4.2.d y 19.1 del ET, en relación con el artículo 3.1 del RD 1215/1997 de 18 de julio .
Incurre el Juzgador -según el análisis realizado por el recurrente- en error, al entender que cabe la alimentación manual de la máquina, cuanto que ésta es automática. Considera igualmente que el trabajador desobedeció una orden concreta, originando el accidente. No siendo cierto que la máquina no posea medidas de seguridad. Por lo que ninguna responsabilidad se le ha de exigir a la empresa por el resultado lesivo acaecido.
Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:
a). El trabajador, al intentar introducir una plancha de cartón de forma manual en una máquina, fue atrapado del guante y posteriormente de la mano entre dos cilindros embocadotes en el momento en que la plancha de cartón era introducida en la máquina.
b). Para introducir las planchas de cartón manualmente, se dejó abierta la puerta de la valla del recinto de seguridad de la máquina, anulándose el enclavamiento de que dispone ya que en caso contrario la máquina no funcionaba, y porque el lugar en que tenía que trabajar el operario era angosto, y si la puerta no estaba abierta no había espacio para manejarse.
c). La introducción de las placas de cartón se realiza manualmente porque las planchas a procesar estaban ligeramente deformadas y las ventosas de las máquinas no podían cogerlas para introducirlas automáticamente.
d). La alimentación de la máquina es automática y tiene la declaración de conformidad de la CE.
Es decir, a pesar que la máquina sea automática, y tenga la declaración de conformidad de la CE, lo cierto es que era preciso introducir las planchas de cartón manualmente, pues las planchas a procesar estaban ligeramente deformadas, y las ventosas de las máquinas no podían cogerlas para introducirlas automáticamente. Siendo el lugar donde trabajaba el accidentado, angosto, por lo que es preciso dejar abierta la puerta de la valla del recinto de seguridad de la máquina, porque en caso contrario, no había espacio para manejarse por parte del trabajador. De forma que como consecuencia de todo ello, se anulaba el enclavamiento del que la máquina dispone. Siendo preciso actuar así, porque en caso contrario la máquina -aún automática- no funcionaría.
Tal como se determina en el artículo 123 de la LGSS , en esta materia de recargos de prestaciones derivadas de la omisión de medidas de seguridad en el trabajo, el precepto anteriormente citado ha sido interpretado en el sentido que existe un nexo causal adecuado entre el accidente y la conducta del empleador, cuando se han omitido las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias en cuanto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando el siniestro tiene lugar de forma fortuita o de forma imprevista. Estableciéndose en el artículo 19.1 del ET , que el trabajador en la prestación de sus servicios tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Señalándose por el TS, en Sentencia de 6 de mayo de 1998 , que "la responsabilidad empresarial pro omisión de las preceptivas medidas de seguridad y salud en el trabajo es cuasi objetiva sin que pueda excusarse por el eventual incumplimiento de las obligaciones que el trabajador pueda haber llevado a cabo. Sin que pueda excusarse el empresario por el eventual incumplimiento de las obligaciones que al trabajador le puedan corresponder en este campo, toda vez que el deber de tutelar eficazmente la salud de los trabajadores recae sobre el empresario".
De forma, que esta exigencia de velar por la salud y seguridad de los trabajadores, implica entre otras cosas que el lugar concreto de trabajo donde preste servicios aquél, esté dotado de condiciones adecuadas que no pongan en peligro su integridad física. Y difícilmente puede entenderse que esta obligación es cumplida por la empresa, cuando el trabajador tiene que desarrollar su tarea en un lugar tan angosto, que la máquina automática tiene que ser utilizada de forma manual. Dejando abierta la puerta de la valla del recinto de seguridad, anulándose de esta forma el enclavamiento del que ésta dispone. Dado que la estrechez del lugar era tal, que si la puerta no estaba abierta, no había espacio para manejarla, y por tanto, no podía cumplir el trabajador con su tarea encomendada, a partir de la cual, entre otras, la empresa recurrente obtiene beneficios económicos.
Señalándose que no sólo es obligación del empresario velar por la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, cuando se trata de ejecución de su trabajo, sino también en la preparación del trabajo mismo, de todo aquello que resulta necesario para que la actividad laboral del trabajador llegue a buen fin.
Pero no sólo el incumplimiento empresarial tiene lugar por el hecho de desarrollar la labor el trabajador en lugar angosto -desconociendo la obligación anterior-, sino por el hecho de utilizar material defectuoso que era suministrado por la empresa, y que determinaba que los mecanismos de seguridad de la máquina no pudieran ser utilizados correctamente. Cuanto que las planchas que tenía que introducir en la máquina eran ligeramente defectuosas, -estaban ligeramente deformadas-, lo que exigía que hubiera de realizarse la introducción de forma manual, implicando por tanto que se anulase el mecanismo de enclavamiento de que disponía la máquina automática en cuestión.
Debiendo añadirse que el artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , exige que el empresario adoptará todas las medidas necesarias a fin que los equipos de trabajo sean adecuados para la actividad laboral que debe desarrollarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, siendo interpretado este artículo por la doctrina científica, en el sentido que el material con que debe desarrollar su labor por el operario, también esté en buenas condiciones. Lo que evidentemente no tenía lugar en el caso de autos, cuanto que las planchas con las que trabajaba el operario estaban ligeramente deformadas.
En conclusión, si el material utilizado para el desarrollo de su actividad laboral por el operario y suministrado por la empresa hubiera sido el adecuado, y si al mismo tiempo el lugar concreto del desarrollo de su labor por el operario no hubiera sido angosto, podría haber funcionado el mecanismo de enclavamiento de que disponía la máquina automática, evitándose con ello, el accidente de trabajo. Previsión que debería haber sido realizada por la empresa, dado que como señala el propio Juzgador en el ordinal segundo -la máquina era de grandes dimensiones- por lo que debería haber sido colocada en lugar espacioso para poder ser manejada sin dificultad por los operarios respectivos.
No habiéndolo hecho así, es claro que se ha dado un mecanismo de causalidad entre las omisiones de seguridad mencionadas por parte de la empresa recurrente, y el resultado del accidente acaecido, por lo que la empresa recurrente es responsable de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Tal como se determinó en la resolución del INSS de fecha de 13 de agosto de 2007, impugnada por la entidad recurrente en demanda.
No discutiéndose por la entidad recurrente la cuantía del recargo impuesta por resolución del INSS por tal concepto, el recurso ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la resolución impugnada.
TERCERO.- Que las costas, conforme el artículo 233 de la LPL , habrán de imponerse a la entidad recurrente, ordenándose igualmente (artículo 202 de la LPL ), la pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de TRELACO S.A, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres de 27 de mayo de 2008 , en autos 173/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la entidad recurrente contra D. Jose Antonio , FORSEL GRUPO NORTE ETT S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social (recargo de prestaciones), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.
Se acuerda la imposición de Costas causadas en esta alzada a la entidad recurrente, por los honorarios de la letrada que impugnó el recurso, cuya cuantía será determinada por esta Sala, si a ello hubiera lugar, y dentro de los límites legales, una vez firme esta resolución.
Se decreta la pérdida de la cantidad constituida como depósito para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, una vez firme esta resolución.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

