Sentencia Social Nº 444/2...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Social Nº 444/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6898/2008 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 444/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100077

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:78


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0017805

mi

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 25 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 444/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 423/2007 y siendo recurrido/a Constantino , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Servei Municipal d'Esports de Badalona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Sr. Constantino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA EGARSAT y SERVEI MUNICIPAL D'ESPORTS DE BADALONA, declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de Parcial derivada de A.T. con derecho a percibir de la Mutua Egarsat la diferencia entre las 162.000 ptas. percibidas en su día con cargo al I.N. S.S. y las 24 mensualidades de la base reguladora de 1.891 ,33 euros mensuales por I.P. Parcial, debiendo la parte demandada estar y pasar por esta declaración y la Mutua Egarsat hacer cumplido pago de la cantidad referida."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Sr. Constantino , nacido el día 30.1.1960, con D.N.I. nº NUM000 , fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de A.T. por Resolución de 15.6.1992 por tener en aquél momento las siguientes dolencias:

Disminución agudeza visual en ojo derecho en más del 50%. Declarando responsable al I.N.S.S., que protegía también las contingencias profesionales, responsable del pago de la prestación. Su profesión era la de electricista. No tolera, desde la fecha del A.T., lentes de contacto para mejorar su agudeza visual.

2.- En fecha 19-9-2006 solicitó la revisión del grado de incapacidad reconocido, por agravación de sus dolencias, y le fue denegada la agravación por Resolución del I.N. S.S. de fecha 11-1-2007 .

3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 7-5-2007, quedando agotada la vía administrativa.

4.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:

Agudeza visual: Ojo Derecho: cuenta dedos a 1,5 metros. Ojo Izquierdo: 0,8.

5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.891,33 euros mensuales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA EGARSAT, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda del actor mediante la que solicitaba que se le declarase en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, como agravación de las secuelas que en 1992 fueron calificadas como lesiones permanentes no invalidantes. Contra tal pronunciamiento recurre la Mutua condenada solicitando que se revoque, denegando la invalidez al demandante; subsidiariamente, absolviéndole a la mutua, se condene al INSS, asegurador al tiempo del accidente de trabajo; o, por último, que se reparta la responsabilidad del pago de la prestación entre la mutua y el instituto en proporción a las bases de cotización de cada momento (accidente de trabajo y actual reconocimiento de la invalidez).

Su recurso comienza solicitando la reforma del relato de los hechos probados para que se añadan dos. Uno habría de decir: "en expediente de revisión por agravación el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha de 19.6.1997 por la que se denegaba dicha revisión y se declaraba que su situación en aquel momento era de agudeza visual de ojo derecho dedos a 1,5 metros y ojo izquierdo 0,9. Tras vicisitudes judiciales, dicho proceso finalizó por sentencia del TSJC de 26.3.1999 en la que, reconociendo como hechos probados que el trabajador padecía pérdida completa de la visión del ojo derecho y pérdida del 10% de la visión residual en el izquierdo, estimaba el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social revocando la sentencia de instancia que había declarado la invalidez permanente parcial del Sr. Constantino ". Sin embargo, no puede ser acogido puesto que no son exactos los datos que se ofrecen ya que la mencionada sentencia, aceptando la solicitud de reformar los hechos probados de la resolución de instancia, dio, en su fundamento jurídico primero, una redacción diferente a la propuesta por la mutua ahora recurrente.

Y también quiere que se añada que "en la fecha del accidente, la base reguladora era de 147.000 ptas., equivalente a 883,49 euros". También es antecedente indiscutido, que habría de ser atendido para el caso de repartir la responsabilidad entre las aseguradoras codemandadas.

SEGUNDO: Respecto a la valoración del derecho sustantivo aplicado se alega la infracción del art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social por considerar que no se ha producido en el actor agravación con respecto al último estado que en que fue valorado.

En el anterior procedimiento instado por el demandante por agravación de las lesiones -declaradas permanentes no invalidantes "ab initio"- derivadas de accidente de trabajo y que concluyó con la sentencia de esta Sala nº 2451/1999, de 26 de marzo de 1999 se consideraron las siguientes lesiones: "pérdida completa de la visión en el ojo derecho que en la actualidad y sin corrección le permite contar dedos a un metro, con corrección la agudeza visual del citado ojo es de 0,32 y con corrección más estenopeico es igual a 0,63. La visión del ojo izquierdo es igual a la unidad" (fundamento jurídico primero). Comparadas estas con las descritas en la sentencia ahora recurrida en claro que se evidencia una agravación. Por tanto, este motivo debe ser rechazado.

TERCERO: También denuncia la Mutua la infracción del art. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ). Argumenta en este punto que el actor no es tributario de la invalidez permanente parcial que se le ha reconocido.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no trasciende a los efectos de llegar a mermar su rendimiento habitual en más de un 33%, atendida su profesión habitual como electricista y los criterios que recogía el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, puesto que en el ojo derecho conserva cierta visión, mientras que en el izquierdo está próximo a la unidad. Por ello, esta Sala no considera merecedor al trabajador de la invalidez permanente parcial y, en consecuencia, debe ser estimado el recurso, con la revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO: Procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la lPL)

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 423/2007, a instancia de Constantino contra la MUTUA EGARSAT, SERVEI MUNICIPAL D'ESPORTS DE BADALONA y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda, absolvemos a los demandados frente a todos los pedimentos de la demanda.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con

los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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