Sentencia Social Nº 444/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 444/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3218/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Nº de sentencia: 444/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012100528


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00444/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2011 0103306

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003218 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000354/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº005 de OVIEDO

Recurrente/s:Lorenzo

Abogado/a:IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA

Recurrido/s:IBERMUTUAMUR, INSS INSS , TGSS , GRUAS EL ROXU S.A. , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Abogado/a:ISABEL GONZALEZ GOMEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , CARLOS HUERRES GARCIA , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Sentencia nº 444/12

En OVIEDO, a diez de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003218/2011, formalizado por el Letrado D. IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA, en nombre y representación de Lorenzo , contra la sentencia número 518/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000354/2011, seguidos a instancia de Lorenzo frente a IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS, GRUAS EL ROXU S.A., SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Lorenzo presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS, GRUAS EL ROXU S.A., SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518/2011, de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-D. Lorenzo con DNI NUM000 , nacido el día 15 de febrero de 1966 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General siendo su profesión habitual de Gruista. Prestó servicios para GRÚAS EL ROXU S.A. que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con La MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR, la empresa está al corriente en el pago de las cuotas.

2º.-Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 2 de noviembre de 2010, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 29 de octubre de 2010, por la que se declara que las lesiones del actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.-El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 17 de febrero de 2011, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 1 de abril de 2011.

4º.-El actor presenta el siguientecuadro clínico:

Cervicalgia mecánica. Rx Osteocondrosis C-C6 con osteofitosis posterior. Pequeña protusión discal posterior C5-C6 (RMN).

STC bilateral: izquierdo moderado, derecho leve (EMG).

Posible síndrome subacromial D incipientes sin tendinopatía.

SAHS en tto con CPAP.

5º.-El actor cuando estaba trabajando para GRÚAS CUADRADO S.A. el día 18 de noviembre de 2009 sufrió un dolor cervical al manipular unas traviesas para forrar una grúa, fue diagnosticado de cervicalgia, se le pautó tratamiento médico y se le realizó RNM de la columna cervical en fecha 28 de enero de 2010, que informó de rectificación de la lordosis, incipiente degeneración discal C5-C6 con pequeña protusión posterior y osteofitosis foraminal derecha, produciendo estenosis de agujero de conjunción, pudiendo existir compromiso de raíz C6 derecha. De este proceso el actor causó alta el día 11 de abril de 2010. Las contingencias profesionales de esta empresa eran cubiertas por La MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR. En fecha 1 de mayo de 2010 el actor empieza a trabajar para la empresa GRÚAS EL ROXU S.A. iniciando un período de incapacidad temporal desde el 13 de mayo hasta el día 30 de julio de 2010 con el diagnóstico de cervicalgia, considerado el proceso como recaída del anterior. En fecha 19 de agosto de 2010 causa nueva baja en la contingencia de accidente de trabajo. En una RNM cervical que informa de lesiones discodegenerativas, protusión discal C5-C6 que no condiciona compromiso sobre el canal medular y no se aprecian hernias discales cervicales (informe de fecha 12 de julio de 2010). Se dice que el actor en ese momento no es beneficiario de tratamiento neuroquirúrgico. Se le recomienda no realizar esfuerzos físicos importantes con el tren superior de su cuerpo. En fecha 6 de septiembre de 2010 se le realiza una ecografía a nivel del hombro derecho que informa de lesiones musculares a nivel de trapecio y músculos del brazo, los tendones del hombro son normales y en el movimiento de elevación lateral del brazo se observa cierta dificultad al paso del tendón del supraespinoso, lo que podría indicar una estenosis subacromial. Causa alta de este proceso en fecha 7 de octubre de 2010 que es impugnado por el trabajador. La demanda es turnada al Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo que dicta sentencia en fecha 9 de septiembre de 2011 desestimando la demanda.

6º.-El actor fue despedido con efectos de 5 de enero de 2011 por ineptitud sobrevenida, al haber sido declarado por la sociedad de Prevención de Ibermutuamur comoNOAPTO para realizar su trabajo de gruista en informe de fecha 3 de enero de 2011. En el citado informe se indica que el actor en el momento actual debe evitar manejo de cargas pesadas, torsiones y flexo- extensiones del cuello y tronco y trabajos que supongan la elevación de los brazos por encima de los hombros. Se recomienda baja médica hasta consulta en rehabilitación en enero 2011, actualmente contractura de ambos trapecios y limitación del hombro D.

7º.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.505,45€/mensuales para la incapacidad permanente total en la contingencia de accidente de trabajo, y a la cantidad de 2.419,64€/mensuales para la contingencia de enfermedad común y para la incapacidad permanente parcial a la cantidad de 2.690,65€, fijando la fecha de efectos al día 29 de octubre de 2010.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando la demanda formulada por D. Lorenzo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR y GRÚAS EL ROXU S.A., y EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorenzo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de diciembre de 2011.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión gruista, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 % de su base reguladora o, en otro caso, en la de incapacidad permanente parcial.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art.191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para que se revise el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, interesa, en definitiva, la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, denuncia el recurrente, en el primero de los motivo del Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el Art.137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Considera el letrado recurrente que el concepto de profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un puesto de trabajo determinado sino que se identifica con aquella que el trabajador este cualificado para realizar, y, por tanto, aunque ciertamente de acuerdo con el profesiograma laboral del actor obrante en autos, el nivel de esfuerzo de un gruista se califique de moderado, sin embargo, la de un operario de grúa móvil autopropulsada con capacidad de hasta 500 toneladas es una profesión que expone al trabajador a sobreesfuerzos o posturas generadoras de dolores, con sobresfuerzos, vibraciones, estrés térmico... tal como se desprende de los informes emitidos por 'IBERMUTUAMUR' o la empresa 'Gruas Roxu'.

Como recuerda la STS de 8 de junio de 2005 (rec. 1678/2004 ) 'La interpretación de la norma que como infringida se denuncia es la que se deduce lógicamente de su literalidad, es decir, habrá que entender por profesión habitual la que el trabajador ejercía habitualmente en el momento en que comienza la patología determinante de este grado de incapacidad, abstracción hecha de que, antes o después, haya realizado otra el trabajador incapacitado. El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social se está refiriendo a las labores desarrolladas en el momento de sobrevenir el accidente, que son el medio de vida del trabajador, para identificar la profesión habitual, que, por esas razones, no es la desempeñada al tiempo de la emisión del dictamen del EVI, como erróneamente sostiene la sentencia recurrida, sino la desempeñada al sufrir las lesiones origen de la incapacidad permanente, y ello con independencia de que entre ambas fechas (del accidente y del dictamen del EVI) haya transcurrido un periodo de tiempo más o menos dilatado, factor intranscendente a estos efectos y que la Sala no ha tomado en consideración en ningún caso'.

En el supuesto debatido el actor pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales y, por ende, la profesión que se ha de tomar en consideración, tal como hace la resolución de instancia, es la desempeñada al tiempo de sobrevenir el siniestro, esto es, la de gruista y en los términos descritos por la resolución impugnada, como conductor de una grúa móvil autopropulsada, pues tal era el trabajo que se encontraba desempeñando al tiempo de sufrir la cervicalgia en la que fundamenta su pretensión incapacitante,

Al presente, el recurrente no cuestiona propiamente la profesión sino que, con base en un certificado emitido por la misma empresa cuyo profesiograma ha servido precisamente de base a la juzgadora a quo para formar su convicción, lo que pretende es ampliar el contenido de la misma para que se diga que en las labores de montaje ha de adoptar posturas forzadas, como puede ser el tronco flexionado, de rodillas o en cuclillas..., y al respecto se ha de recordar que no es importante la descripción más o menos detallada de las concretas actividades desempeñadas o la transcendencia que puedan tener los impedimentos para el ejercicio de la misma, sino la presencia de la profesión como tal y, por tanto, el motivo ha de ser destinado al no apreciarse el error en la valoración de la prueba que en definitiva se está denunciando.

TERCERO.- Destina el segundo de los motivos de su recurso a denunciar la infracción, por errónea inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 núm.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo establecido en el Art. 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera el letrado recurrente que las dolencias que le han sido reconocidas a su patrocinado poseen la entidad suficiente como para anular la capacidad laboral como profesional gruista, tal como lo evidencia los informes de la Sociedad de Prevención 'IBERMUTUAMUR' y demás informes obrantes en su ramo de prueba, que recomiendan evitar esfuerzos físicos frecuentes y prolongados con la columna cervical y extremidades superiores, y, en cualquier caso, viene desaconsejado conducir y operar maquinaria peligrosa, de modo que, puesta en relación la patología recogida en la resolución de instancia (ordinal cuarto) con el ejercicio de la actividad del actor, exigente de esfuerzo físico y destreza en las extremidades superiores, se evidencia la incompatibilidad con tal actividad laboral, pues, se argumenta, el demandante presenta actualmente un estado físico muy deteriorado, encontrándose afectado de un cuadro de pluripatologías, especialmente de un proceso degenerativo osteoarticular de carácter crónico e irreversible que afecta al segmento cervical del raquis y también a nivel de hombro derecho, dolencias que unidas a la patología respiratoria, que también le produce un deterioro notable en el ámbito laboral, determina que resulte acreedor del grado de incapacidad postulado.

La situación patológica que padece el trabajador se concreta por la resolución de Instancia en términos de considerar que sufre, como dolencias significativas, una cervicalgia mecánica, Osteocondrosis C5-C6 con osteofitosis posterior, pequeña protrusión discal posterior (RNM). STC bilateral, de carácter leve en el derecho y moderado en el izquierdo. Posible síndrome subacromial derecho, de carácter incipiente y sin tendinopatia. SAOS a tratamiento con CPAP.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ). Además el Tribunal Supremo ha dictaminado, en sentencia de 29 de junio de 1981 que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en él secuelas de naturaleza irreversible.

El Tribunal Supremo también tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (Art.137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Se trata, en el caso del actor, de una lesión osteoarticular que no conlleva disminuciones funcionales, anatómicas o fisiológicas importantes y que, globalmente considerada junto con las otras patologías detalladas, no le impide realizar las fundamentales tareas que debe acometer en su profesión de gruista. Efectivamente los cambios degenerativos se califican de leves o simplemente moderados, de tal manera que no se constatan en el segmento cervical limitaciones funcionales relevantes, presentando un balance articular solamente limitado en los últimos grados de la extensión y rotación derechas; así lo pone de relieve el informe médico de síntesis que, después de señalar que el recurrente preciso de la situación de incapacidad temporal durante unos meses, a finales del año 2009, para realizar rehabilitación en la columna cervical, añade que los incipientes signos degenerativos en imágenes que parecen corresponder a una pequeña protrusión discal C5-C6 posterior con osteofitos foraminales no comportan compromiso radicular o medular, ni se aprecian contracturas y el signo de Romberg es negativo de suerte que, aunque la movilidad activa de este segmento del raquis se encuentra moderada limitada en los últimos grados y dolor a la palpación en el trapecio derecho (nivel 2 en la escala EVA), los miembros superiores se encuentran libres, con tono, fuerza y sensibilidad conservados, lo que permite concluir que aquella patología no le impide seguir trabajando.

No otra consideración merece el proceso degenerativo que afecta a la articulación acromioclavicular del hombro derecho, diagnosticado como cambios hipertróficos incipientes sin tendinopatía y que, a falta del oportuno proceso de rehabilitación, presenta un balance articular cercano a los parámetros de la normalidad con abducción de 120º y flexión 150º, rotación externa completa y la interna a lumbares bajas. El resto de la extremidad y el miembro superior derecho conservan una buena funcionalidad, pues habiendo sido diagnosticado de STC el mismo también merece el calificativo de leve: realiza puño y pinza con todos los dedos, no sufre amiotrofias, la fuerza de la referida extremidad se encuentra conservada y los rots se hallan presentes y simétricos. Por tanto, siquiera reconociendo las exigencias físicas de la profesión hasta el punto de definirla por los requerimientos que indica la parte recurrente: destreza manual, precisión y atención, las limitaciones descritas no configuran un cuadro con la suficiente virtualidad para el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado postulado puesto que no existen restricciones importantes en la movilidad del hombro izquierdo, y, en todo caso, como se indica por la juzgadora a quo, la patología cubital es susceptible de tratamiento médico quirúrgico para la liberación del mediano, de tal manera que solamente tendría contraindicadas las sobrecargas mecánicas importantes de la referida extremidad superior derecha.

No se acredita, por tanto, que el proceso degenerativo de columna y hombro derecho haya alcanzado un estadio de gravedad tal que repercuta de manera directa y positiva en la aptitud del actor para desempeñar su actividad profesional, pues no existe debilidad muscular y tampoco déficits neurológicos y radiculares, y la limitación de la movilidad cervical haya que calificarla de discreta, sin que tal patología llegue a trascender o a afectar a las articulaciones o a la funcionalidad de las extremidades superiores. Tales limitaciones a la extensión y rotaciones cervicales carecen del alcance invalidante pretendido, teniendo en cuenta el ambiente en que la actividad se desarrolla y que las tareas asignadas no comportan una sobrecarga constante de la columna cervical.

En definitiva, vistas las manifestaciones clínicas con las que cursa, el tratamiento médico prescrito y la reacción a las pautas médicas ensayadas, no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto junto con las otras dolencias analizadas, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado, razón por la cual el estado clínico del demandante no resulta incardinable en el Art. 137.4 como se pretende en la demanda y, en consecuencia, hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que conduce a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Denuncia el recurrente, en el motivo último de su Recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Considera que el cuadro de dolor que sufre el actor y la limitación que presenta en la columna cervical y en sus miembros superiores, respecto del que existe conformidad entre las partes al reflejarse en el fundamento de derecho cuarto, condicionan una disminución en su rendimiento habitual de, al menos, un 33 % o, lo que es lo mismo, que el trabajador recurrente se encuentra afectado por encima de dicho límite para realizar los trabajos propios de su profesión de gruista.

Como más arriba hemos dicho la valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar con la necesaria profesionalidad y de acuerdo a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Debe repararse entonces en que es preciso valorar la trascendencia que tienen las limitaciones -más arriba señaladas- con que definitivamente queda el trabajador, y ponerlas en relación a su rendimiento profesional en el oficio que venía desempeñando, toda vez que la merma de capacidad laboral debe ir referida a la profesión habitual. Y teniendo esto en cuenta, la conclusión que la Sala obtiene es similar a la del Juzgado, ya que estamos ante un trabajador que desempeña una profesión de índole eminentemente manual, en la que la aportación del esfuerzo físico y la habilidad manual constituyen elementos centrales de su prestación de servicios, y conforme al relato de secuelas antes enumeradas, el trabajador tiene afectada su extremidad superior derecha, por una lesión que se contrae principalmente a la zona del hombro, con impingement positivo, pero que se califica de incipiente, sin signos de tendinopatia, de suerte que la funcionalidad de la referida articulación es pareja a la de la contralateral, con flexión y abducción por encima de la horizontal y rotaciones dentro de los parámetros dela normalidad; sobre tal presupuesto factico, y habida cuenta que no se constata la existencia de contracturas a nivel cervical, permite razonablemente suponer que el conjunto de las referidas secuelas no pueden causarle una pérdida de rendimiento notable en el desempeño de su oficio, en la medida en que no tiene impedidas realizar aquellas tareas para las que sea preciso apresar con fuerza los objetos, manipular con destreza el volante ni el empleo de los demás útiles de trabajo en su profesión de gruista, por lo que el motivo debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Lorenzo contra la sentencia de 24 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm.5 de Oviedo en los autos núm. 276/2011, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR', el Servicio Público de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la empresa 'GRUAS EL ROXU S.A.', en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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