Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 444/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2029/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 444/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100276
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2029/13
RECURSO SUPLICACION - 002029/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 444 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 2029/13, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-03-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 001418/2010, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Fidel , asistido del Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, contra GEINS LEVANTE SL ( ADMON CONCURSAL Justino ), y en los que es recurrente D. Fidel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Fidel , contra la mercantil Geins Levante S.L. que no compareció, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 4.911,87 euros en concepto de deuda salarial y 554,32 euros en concepto de dietas y desplazamientos.-
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que el actor Fidel , ha venido prestando sus servicios para la demandada Geins Levante S.L. dedicada a la fontanería, industria del metal, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado para el periodo de 25-5-09 hasta fin de obra, reseñando como tal la obra situada en Torrente, con la categoría profesional de ayudante, salario mensual con prorrata de pagas de 1.345,32 euros para el año 2010, cesando por cese voluntario en fecha 16-6-10.-El actor prestaba sus servicios en la localidad de Torrente, teniendo la empresa su domicilio social y centro de trabajo en Alboraya, siendo el domicilio del actor el de Aldaia. El actor presto servicios en el mes de mayo en la localidad de Cullera, y en el mes de junio en Favara.-Segundo.- El actor ha devengado y no le han sido abonadas por la empresa las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
Diferencias nomina enero 2010
Diferencias nomina febrero 2010
Diferencias nomina marzo 2010
Diferencias nomina abril 2010
Diferencias nomina mayo 2010
Nomina junio 2010
Vacaciones devengadas y no disfrutadas
TOTAL EN EUROS
567,95
567,95
545,68
465,64
945,32
717,50
1.101,83
4.911,87
A su vez la parte actora ha devengado y no le han sido abonados por la empresa las siguientes cantidades devengadas por gastos y suplidos:
Dietas mayo 2010
Kilometraje mayo 2010
Dietas junio 2010
Kilometraje junio 2010
TOTAL EN EUROS
172,41
257,04
90,31
34,56
554,32
Tercero.- En fecha 17-12-10 se celebro acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 24-11-10 resultando sin efecto.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Fidel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto dos motivos de impugnación referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita - sin citarse expresamente el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión del hecho probado segundo de la sentencia para que se adicione al mismo las cantidades adeudadas por la empresa en relación a dietas y kilometraje que entiende devengadas por el demandante durante el período enero a mayo de 2010, según desglose efectuado en el recurso, lo que totalizaría la suma de 7.130,85 € con el pago de un 10 % en concepto de mora por impago de salarios.
Se fundamenta la adición en el propio Convenio Colectivo -doc.12 del ramo de prueba- arts. 21 y 22 y en los documentos 14 y 15 igualmente aportados por el demandante.
Sin embargo la modificación mediante adición que se pretende no podrá alcanzar éxito pues el texto de un convenio obedece, en su caso, a la aplicación jurídica de la controversia pero no constituye un dato de carácter fáctico a incluir en la sentencia, y es que a efectos de la inclusión en el relato histórico de la sentencia solo procede los hechos que ostenten dicho carácter, y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico, según establece con reiteración la jurisprudencia, pudiéndose citar, como ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/3/2000 , en la que se establece que el texto de un convenio colectivo constituye un dato normativo y no fáctico, y la de fecha 24/5/2000. Respecto a los documentos 14 y 15 entendemos que los mismos no resultan idóneos para fundamentar la revisión al no contener cuño ni firma de la empresa que avale sin más los datos propuestos.
SEGUNDO.-El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia denuncia la infracción por inaplicación del art. 21 y 22 del Convenio colectivo para la industria del metal de Valencia que establecen los importes de las dietas y medias dietas y del plus de distancia a abonar a partir de una distancia de 500 metros del centro de trabajo, sin que conste que la empresa hubiera hecho pago de dichos conceptos, por lo que debió estimarse la demanda y derivado de ello imponerse el abono del 10 % en concepto de mora. Los dos preceptos convencionales que se señalan como infringidos establecen respectivamente los conceptos de dietas y plus distancia (éste delimitando el valor a euros por kilómetro o fracción superior a 500 metros). Las dietas remiten expresamente a lo dispuesto en el art. 26 del Convenio General del Metal excepto en la cuantía establecida en el indicado art.21. El art.26 aludía expresamente a la existencia de un desplazamiento para generar derecho a aquella dieta lo que supone en definitiva que exista un movimiento o traslado desde el centro de trabajo donde el trabajador prestaba sus servicios a otro diferente, compensándole así de los gastos generados.
Y en el caso que nos ocupa, consta probado que el demandante fue contratado en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado para prestar servicios en una obra sita en Torrente y allí prestó servicios el trabajador salvo el mes de mayo de 2010 que lo hizo en Cullera y el mes de junio de dicho año que desarrolló tales servicios en la localidad de Favara (inalterado hecho probado primero de la sentencia) por lo que la resolución de instancia que en relación a las dietas y kilometrajes concedió solo las devengadas en los meses de mayo y junio al entender que al haber sido contratado directamente para prestar servicios en la obra sita en Torrente no procedía dicho concepto al no haber habido cambio en el lugar para el que fue contratado temporalmente y no existir pacto expreso que mejorara lo instituido en el convenio, no existiendo, en consecuencia, traslado o desplazamiento temporal respecto al centro de trabajo para el que el trabajador fue contratado. Solución que deberá merecer respuesta confirmatoria pues atendiendo a la propia cláusula contractual suscrita entre partes se constata que las mismas convinieron de forma expresa, clara y terminante como lugar de prestación de los servicios el de la obra sita en Torrente, siendo éste el centro de trabajo, por lo que sólo en los casos de desplazamiento a otro diferente del pactado se produciría el derecho a los conceptos postulados, tal y como así lo ha entendido la sentencia impugnada, lo que comportará la desestimación del recurso en su contra entablado.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, de fecha 21.03.2012 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2029 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
