Sentencia Social Nº 444/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 444/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 84/2014 de 18 de Junio de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 444/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100403

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6481

Núm. Roj: STSJ M 6481/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2012/0014449
Procedimiento Recurso de Suplicación 84/2014-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 1144/2012
Materia : Materias Seguridad Social
Sentencia número: 444/2014
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciocho de junio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 84/2014, formalizado por el LETRADO D. JAVIER DE LA PEÑA PRADO
en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2013 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1144/2012, seguidos a instancia
de D. Eusebio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1)- D. Eusebio , nació el día NUM000 de 1947, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de médico.

2)- Agotada la incapacidad temporal iniciada en fecha 30 de diciembre de 2011, se inició el correspondiente expediente administrativo al objeto de valorar la posible incapacidad del actor, lo que motivó que fuera examinada por la UVAMI, dando lugar a la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades reconociéndole una IPT, siendo tal propuesta ratificada por el I.N.S.S en fecha 14 de junio de 2011, resolución que reconoció la Incapacidad total del actor para el ejercicio de su profesión habitual sobre un base reguladora de 2689,59 euros y un porcentaje de pensión del 55%. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

3)- El actor se encuentra afecto de las siguientes lesiones: 'Secuelas Ictus Isquémico occipital izquierdo de etiología aterotrombótica. Cuadrantanopli-a- VomónIna adérecha. Temblor esencial intencional.HTA.

Dislipemia. Saos moderado. Roncopatía moderada. Hipoacusia bilateral severa. Radiculopatia motora C6- C7 Izda. Hiperhomocisteinemia'. Las cuáre-s' le limitan para realizar actividades laborales que requieran sensibilidad y fuerza en extremidades superiores, así como campo visual completo, manipulación fina y precisión.

4)- Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora mensual sería 2689,59 euros y la fecha de efectos sería 14 de junio de 2012.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eusebio frente al I,.N.S.S: y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D.

Eusebio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de Junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad en sus autos nº 1144/2012, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c), de la L.R.J.S ., alegando dos motivos de recurrir: el primero (segundo en el escrito de recurso) alude a diversos informes médicos, que cita en letra especial, que constan en los autos y aunque no dice expresamente que solicita ó interesa que se añadan al relato fáctico de la sentencia del Juzgado, sí lo hace tácitamente al terminar este primer motivo alegando que 'los términos inconcusos de la narración fáctica son concluyentes para estimar el motivo', con lo que alude a su transcendencia para el fallo del litigio'; concreta y precisa los folios donde están unidos a los autos los informes médico-periciales que desea se añadan a la descripción de su estado clínico-físico; y expresa detalladamente en el conjunto de las prórrogas que transcribe de los informes médicos tanto sus patología como las limitaciones funcionales que le causan.

Estos párrafos son los siguientes: 'Secuelas Ictus Isquémico occipital izquierdo de etiología aterotrombótica. Cuadrantanopsia homónima derecha. Temblor esencial intencional. HTA. Dislipemia, Saos moderado. Roncopatía moderada. Hipoacusia bilateral severa. Radiculopatía motora C6-C7 Izda. Hiperhomocisteinemia'.

'Se trata de un paciente con diversas patología multiorgánicas y psicológicas, que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier profesión, estando en mi opinión en situación de incapacidad permanente absoluta.' '(...) Esta limitación en la actividad (80%) provoca un deterioro en su calidad de vida, inhabilitándole para la realización de cualquier ocupación o actividad por lo que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.' 'Debe evitar la bipedestación prolongada, por cada hora de pie debe sentarse o tumbarse 10 minutos.

Así mismo por cada hora sentado debe caminar 5 minutos. No debe coger peses y debe evitar los movimientos de flexoextensión repetitivos de columna lumbar. Debe evitar la flexión y los movimientos bruscos de la columna cervical.

Se adjunta la tabla de ejercicios y tratamiento analgésico, antiinflamatorios, miorelajantes.

Desde un punto de vista clínico, considero que la situación del paciente no es susceptible de mejoría, lo que unido a su patología asociada, le incapacita de forma absoluta para realizar cualquier tipo de trabajo.' 'El grado total de discapacidad (grado de las limitaciones en la actividad) que suponen las patología que presenta el paciente es el 80%.' El segundo motivos de recurrir, primero en el escrito de suplicación habiéndose cambiado el orden de ambos motivos por razones metodológicas que exigen resolverlos en el orden que se hace: en primer lugar los motivos del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., y en segu8ndo lugar los del apartado c) del citado artículo, se apoya en el artículo 137.5º de la L.G.S.S ., así como en la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia.

Este recurso no ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.



SEGUNDO: En su segundo motivo de recurrir, primero en ser debatido y resuelto, el recurrente mezcla datos de hechos con valoraciones jurídicas, llegando incluso a intercalar sentencias del Tribunal Supremo que considera aplicables a su situación funcional y patológica y dan como resultado la declaración de invalidez permanente absoluta. De hecho, alega que en la sentencia de la instancia no se han valorado debidamente el conjunto de patología que le afectan en la actualidad. Lo que vienen a demostrar que la 'revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' que pretende no se circunscribe a datos de hechos sino a juicios de valor que de ser estimadas predeterminante el fallo del litigio.

Lo que impide estimar este motivo del recurso para revisar los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado con independencia de que sus argumento sean valorados en su lugar procesal oportuno. Lo que a continuación de pasa a realizar.



TERCERO: Partiendo de la descripción de las lesiones que se contiene en el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado se observa, como oportunamente ha alegado el recurrente en su escrito de suplicación, que no ha sido valorada la incidencia que en la capacidad funcional del actor pueden tener todas su patologías. No se contempla, sobre este particular, la hipoacusia bilateral severa que es susceptible de causar mayores limitaciones funcionales y laterales que la pérdida de un cuarto de la capacidad visual ó cuadrantanopsia. No se contienen tampoco que sus dificultades para conciliar el sueño le provocan a diario un estado de somnolencia y cansancio superior al normal; y, sobre todo, que las secuelas de un ictus isquémico son susceptibles de alterar también la marcha o bipedestación, el equilibrio, la memoria, etc, por afectar a una parte del organismo, el cerebro, donde reside la capacidad de coordinar debidamente esas funciones de movilidad y de memoria. Ciertamente, si el actor está impedido para realizar una profesión, como la de Médico que no exige esfuerzos físicos, los único a lo que se hace referencia en la sentencia que no valora la capacidad mental residual, se ese sólo argumento cabría deducir que está absolutamente incapacitado para cualquier profesión ya sea predominantemente de exigencias físicas como mentales, dado el deterioro que en ambas capacidades orgánicos ha sufrido el demandante a consecuencia del ictus isquémico occipital. Lo que obliga a estimar su demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso formulado por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, en sus autos nº 1144/2012, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Eusebio contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debemos declarar y declaramos que el actor está en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 2.689.59 euros, con efectos económicos desde el día 14 de junio de 2012; condenando a las Entidades Gestoras codemandada a abonarle la mencionada prestación económica con las revaloraciones y mejoras que legalmente procedan. Abono que tendrá en cuenta lo ya percibido por el actor en concepto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tenía reconocida anteriormente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.