Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 444/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2267/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 444/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016102751
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15403
Núm. Roj: STSJ AND 15403:2016
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 444/16
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2267/15, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 20/5/15 , en Autos núm. 452/15, ha sido Ponente el Iltma. Sra. MagistradaDª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Virtudes en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/5/15 , por la que estimando la demanda interpuesta por Virtudes frente a Securitas Seguridad España SA , debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser trasladada provisionalmente, y hasta el día 2 de junio de 2015, al centro de trabajo de la Envia Golf de la demandada, o subsidiariamente a otro exento de riesgo específico para la lactancia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 2695 euros.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Virtudes , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada Securitas Seguridad España SA, dedicada a la actividad de servicios de vigilancia, en el centro de trabajo Internamiento de menores infractores El Molino, de Almería, desde el 3 de septiembre de 2008, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual bruto de 1347, 35 euros.
SEGUNDO.- Con fecha de 2 de septiembre de 2014 dio a luz a una niña, disfrutando su permiso de maternidad, tras haber estado en situación de baja por riesgo durante el embarazo desde el día 10 de enero de 2014.
Con carácter previo a su reincorporación al trabajo tras el parto prevista para el día 2 de febrero de 2015, la actora solicitó la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, que le fue denegada por resolución de la Mutua de fecha 8 de enero de 2015 (doc 7 de la demandada), al no apreciar situación de riesgo para la lactancia.
Con fecha de 1 de diciembre de 2014 la actora interesó de la empresa demandada la asignación de un puesto de trabajo en un centro que no conllevara tanto riesgo de estrés y agresiones, proponiendo el de la Envia Golf que ya conocía por haber desempeñado servicios en él con anterioridad.
El período de lactancia de la actora concluirá, por cumplir su hija 9 meses, el día 2 de junio de 2015.
TERCERO.- Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio colectivo Nacional de Empresas de Seguridad (Doc 1 de la demandada), cuyo artículo 51 B) señala que, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/1999 de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, el empresario acordará las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a riesgo para su seguridad y salud o una posible repercusión sobre el embarazo y el período de lactancia.
Dichas medidas se llevarán a cabo a través de una adaptación de las condiciones y de tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
CUARTO.- De acuerdo con la Guía de actuación de Securitas para la protección de la maternidad, embarazo y lactancia, (Doc 12 del ramo de prueba de la demandada), apartado 5.5, en los casos de riesgo en embarazo o lactancia, el servicio de prevención realizará la evaluación específica de los riesgos del puesto de la trabajadora en la que se indicará si concurren o no agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud y/o en la del feto o en la del lactante, emitiendo el informe de análisis y descripción del puesto de trabajo, que será trasladado al servicio de vigilancia de la salud. A la vista de tal informe el servicio de prevención puede concluir que, no existe riesgo, o que existe, recomendando la adaptación del puesto de trabajo o el cambio provisional....
QUINTO.- El servicio de prevención propio mancomunado de la demandada describe el puesto de trabajo de la actora como un puesto de vigilancia, guarda y custodia de menores infractores, con mucha tensión y riesgo alto de agresiones por las características del servicio (Doc 9 final de la demandada).
SEXTO.- Con fecha de 3 de diciembre de 2014 (Doc 1 del ramo de prueba de la actora), por el Servicio de Prevención ajeno de la demandada, Unipresalud, se emitió un informe de evaluación del riesgo específico del puesto de trabajo de la actora en relación con la lactancia, apreciando en su puesto 5 riesgos específicos: turnicidad, nocturnidad, sobreesfuerzos, exposición a situaciones de estrés y riesgo de agresiones, declarando que pueden afectar a la salud de la mujer y del niño y proponiendo la adaptación de su puesto de trabajo con restricciones necesarias en turnicidad, nocturnidad, cargas y exposición a situaciones de estrés y agresiones.
SÉPTIMO.- Con fecha de 23 de marzo de 2015 por el Servicio de Prevención ajeno de la demandada, Unipresalud, se emitió un informe de evaluación del riesgo específico del puesto de trabajo de la actora en relación con la lactancia, apreciando en su puesto 5 riesgos específicos: turnicidad, nocturnidad, bipedestación prolongada, potencial exposición a situaciones de estrés y riesgo de agresiones, declarando que pueden afectar a la salud de la mujer y del niño y proponiendo la adaptación de su puesto de trabajo con restricciones necesarias en turnicidad y nocturnidad.
OCTAVO.- Desde el día 1 de abril de 2015 la empresa demandada asignó a la actora un horario fijo de turno de tarde en su mismo puesto y centro de trabajo.
NOVENO.- La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 27 de marzo de 2015 por trastorno de ansiedad generalizado (Doc 6 de la actora).
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada que estima la demanda interpuesta por DOÑA Virtudes frente a SECURITAS SEGURIDAD, S.A., y declara el derecho de la actora a ser trasladada provisionalmente y hasta el 2 de junio de 2015, al centro de trabajo de la Envia Golf de la demandada, o subsidiariamente a otro exento de riesgo específico para la lactancia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 2695 euros, se alza la demandada, SECURITAS SEGURIDAD, S.A., en suplicación, articulando su recurso en cuatro motivos formulados al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; los dos primeros por el cauce previsto en el apartado b) de dicha norma teniendo por objeto la revisión de los hechos declarados probados; el tercero al amparo del apartado c) de la ley adjetiva al efecto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; y el cuarto al amparo del apartado a) del citado artículo 193 al efecto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.
SEGUNDO.-En vía de revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida articula el primer motivo proponiendo la modificación del hecho probado quinto para que se añadan al mismo los dos párrafos siguientes 'Si bien, al ostentar la actora la categoría de Vigilante de Seguridad, dicho puesto de trabajo ya de por si se encuentra expuesto a una serie de factores de riesgo que son innatos a dicha categoría. Sin que exista en la empresa ningún puesto de trabajo compatible en el cual no exista la situación de riesgo alguno para la categoría de Vigilante de Seguridad.
Por este motivo, por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., se solicitó la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante la lactancia natural a la Mutua Universal, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 45.1d) del E.T ., determinando la mutua, mediante Resolución de 8 de enero de 2015 que no quedaba acreditada la situación de riesgo para la lactancia'; con apoyo en los artículos 18 , 22 y 69 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad que consta en autos, folios 71, a 73, 76 y 77, y los documentos obrantes a los folios 154 y 155, el escrito dirigido por la demandada a la actora comunicando la inexistencia de puesto de trabajo sin la exposición a los riesgos que le resultan contrarios; así también en los folios 161 y 162, del responsable del Departamento de Recursos Humanos; y los folios 163 y 164 referidos a la Resolución de 8 de enero de 2015 de la Mutua Universal en la cual se deniega el pago de la prestación de riesgo durante la lactancia natural por no quedar acreditada la situación de riesgo. Pero no puede prosperar porque el primer párrafo predetermina el fallo y el segundo por ser reiterativo pues ya consta en el hecho probado segundo.
En el segundo motivo solicita la adición de un nuevo hecho probado con el texto siguiente: 'La actora presentó demanda por los mismos hechos que los relativos a los presentes autos, la cual ha recaído ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Almería, Autos 455/2015, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., MUTUA UNIVERSAL, TGSS, INSS y SAS', con apoyo en los folios 116 a 139; pero tampoco prospera pues carece de relevancia y trascendencia para el fallo, si bien se ha de precisar con efectos para el ulterior procedimiento que tal y como se expresa en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida la acción ejercitada por la parte actora es la tendente a que se reconozca su derecho al cambio de puesto de trabajo por riesgo en la lactancia, derivado de las características propias del centro de internamiento de menores en el que habitualmente presta sus servicios, acumulando acción resarcitoria de daños y perjuicios en la suma de 6000 euros.
TERCERO.-El tercer motivo articulado a tenor de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS al efecto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos
CUARTO.-El cuarto y último motivo del recurso se articula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , al efecto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la infracción de los mismos preceptos que en el motivo anterior, que transcribe de nuevo en su integridad, alegando que todos ellos, en el mismo sentido que lo expuesto en el ordinal anterior, justifica que el presente procedimiento debe retrotraerse al momento previo a la celebración de la vista oral, a fin de que por las partes se forme el litisconsorcio pasivo necesario dado la falta de llamamiento y de la posible litispendencia respecto al procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Almería, dada la doble protección que se pretende por un único hecho.
Pues bien, ahondando en los razonamientos que se han dado en el fundamento anterior, al acudir la recurrente al cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la ley reguladora, ante la drástica consecuencia que se deriva de la nulidad de actuaciones que se pide, la Sala a fin de comprobar que no se ha incurrido en ninguna infracción procedimental generadora de indefensión, ha visionado el acto del juicio verificando que en la intervención de la demandada tanto en el minuto 4 como como en el minuto 10 se realizan alegaciones en relación a la existencia del procedimiento que se celebrará en el año 2017, sin plantear en todo el juicio ninguna de las excepciones aducidas en el recurso.
Centrándonos en la normativa de aplicación a la cuestión de fondo, el artículo 135 bis de la Ley General de la Seguridad Social establece que' A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el articulo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados', fijándose, de conformidad con el articulo 135 ter de la citada Ley , una prestación económica por riesgo durante la lactancia natural que, en tal caso, se concederá a la mujer trabajadora y que se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación.
En relación con el citado articulo 135 bis, el articulo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su numero 4 º que 'Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacionalde Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el articulo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo'.
Por su parte el articulo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , define1º) la 'prevención' como el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo; 2°) El 'riesgo laboral' como la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.[ ... ] 4°) El 'riesgo laboral grave e inminente' como aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. 5°) Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos 'potencialmente peligrosos' aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. [ ... ] 7°) Se entenderá como 'condición de trabajo' cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
Por otro lado, el Reglamento de los Servicios de Prevención, (aplicación de la directiva 92/85/CEE), modificado por el RD 298/ 2009, de 6 de marzo, establece que'Igualmente la trabajadora en período de lactancia no podrá realizar actividades que supongan el riesgo de una exposición a los agentes o condiciones de trabajo enumerados en la lista no exhaustiva del anexo VIII, parte B, cuando de la evaluación se desprenda que ello pueda poner en peligro su seguridad o su salud o la del niño durante el período de lactancia natural.En los casos previstos en este párrafo, se adoptarán las medidas previstas en el articulo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , con el fin de evitar la exposición a los riesgos indicados',estableciéndose en el anexo VIII una lista no exhaustiva de agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural, y en los que para las Trabajadoras en período de lactancia, incluye, los siguientes:'1. Agentes químicos: Las sustancias etiquetadas R 64, por el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el
Citada la legislación aplicable al presente supuesto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 27-3-2007, núm. 62/2007, Recurso. 1623/2002 , respecto de la cuestión que nos ocupa manifiesta que' En particular, desde la perspectiva constitucional que nos compete, tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el articulo 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud de la trabajadora o del feto, es decir, cuando se generara con la orden de trabajo un riesgo o peligro grave para la salud de aquélla o para el del hijo en gestación. Precisamente por esa razón, para apreciar la vulneración del art. 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido, STC 221/2002, de 25 noviembre , FJ 4 EDJ 2002/53169 , y 220/2005, de 12 de septiembre , FJ 4 EDJ 2005/144700 , entre otras), factor que, como razonaremos en breve, resulta decisivo en el presente caso.'
Por último decir que el artículo 45.1 del ET , entre las causas y efectos de la suspensión, dispone que el contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: ... d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
Pues bien, a la luz de la legislación indicada, resulta que la actora que es Vigilante de Seguridad en Centro de internamiento de menores infractores solicitó la prestación por riesgo durante la lactancia natural y la Mutua Universal se la denegó, estando pendiente de juicio; y como consecuencia de tal denegación solicitó en la empresa el cambio de puesto de trabajo por riesgo en la lactancia natural y la indemnización por el tiempo transcurrido, hasta que comienza un proceso de incapacidad temporal y la empresa se opuso por carecer de puesto de trabajo compatible, habiendo adaptado su puesto meses después de la solicitud eliminando los riesgos derivados de la nocturnidad y la turnicidad. La Sentencia estima la demanda teniendo en consideración el informe de Unipresalud del servicio de prevención ajeno de 3-12-2014 y que la solicitud a la empresa la presenta el 1-12-2014 y no adapta el puesto hasta el 1-04-2015, sin justificación, y declara el derecho de la actora a ser trasladada provisionalmente y hasta el día 2 de junio de 2015 al centro de trabajo de la Envia Golf o subsidiariamente a otro exento del riesgo específico, y a abonar en concepto de daños y perjuicios 2.695 euros (dos meses de sueldo por los dos meses en los que ha permanecido en situación de riesgo, desde el 2-02-2015 hasta el 27-03-2015, a razón de 1.347'35 euros).
Y, sentado lo anterior, la Sala alcanza igual conclusión, al estar acreditado el requisito de la existencia de condiciones del puesto de trabajo que influyan o pueden influir de manera negativa en la salud de la actora y del hijo con afectación sobre la lactancia natural, de conformidad con el citado articulo 26. 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Generales , constatándose la existencia de riesgo de exposición de la trabajadora actora que pueden influir negativamente en su salud en período de lactancia natural, por lo cual, ante la denegación de la Mutua de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, estaba justificada la asignación de un puesto de trabajo en un centro que no conllevara tan alto riesgo de agresión, a cuyo efecto interesó el cambio de puesto de trabajo y como razonadamente ha resuelto la Sentencia recurrida al no observar la demandada la conducta esperada sino hasta meses después, sin justificar la razón para no cambiarla de centro de trabajo, fue correcta la decisión de la Magistrada estimando la demanda, sin incurrir la Sentencia en la infracción de ninguno de los preceptos denunciados.
Por consiguiente, se está en el caso de confirmar la Sentencia previa la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y confirmamos la Sentencia dictada con fecha Veinte de Mayo de Dos mil quince en los Autos 452/2015 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Almería , promovidos por DOÑA Virtudes contra la recurrente, en Materias laborales individuales (cambio de puesto de trabajo por riesgo en periodo de lactancia); imponiendo a la recurrente las costas del recurso por importe de 300 euros.
Procede la perdida de los depositos y consignaciones efectuada por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.2267/15, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
