Sentencia SOCIAL Nº 444/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 444/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 697/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 444/2018

Núm. Cendoj: 09059440012018100105

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6456

Núm. Roj: SJSO 6456:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00444/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2018 0002146

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000697 /2018

DEMANDANTE: D. Jose Carlos

ABOGADA: Dª.CRISTINA CORRALES GARCIA

DEMANDADOS:EUROFINS MEGALAB SA UNIPERSONAL, HOSPITAL RECOLETAS BURGOS SLU , UNITED LABORATORIES MADRID SAU UNILABS , FOGASA DIRECCIÓN PROVINCIAL FOGASA

ABOGADO/A:FERNANDO VILLACE MORENO, FERNANDO VILLACE MORENO, RAMON LUIS CUELLAS DE FRUTOS , LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº. 444/18

En BURGOS, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

Dª EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento por despido nº 697/2018 a instancia de DON Jose Carlos , que comparece asistido de la Letrada doña Cristina Corrales García contra EUROFINS MEGALAB S.A. UNIPERSONAL, que comparece representada y asistida por el Letrado don Eduardo Díaz Abellán, HOSPITAL RECOLETAS BURGOS S.L.U., representado por doña Ana Martín Santos y asistido por el letrado don Fernando Villace Moreno y UNITED LABORATORIES MADRID S.A.U. UNILABS, representado por don Rainiero Holgado Otero y asistido por el Letrado don Ramón Luis Cuéllas de Frutos, EN NOMBRE DEL REY,

Antecedentes

PRIMERO.-DON Jose Carlos presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EUROFINS MEGALAB S.A. UNIVERSAL, HOSPITAL RECOLETAS BURGOS S.L.U., y UNITED LABORATORIES MADRID S.A.U. UNILABS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado los actos de conciliación, y juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Jose Carlos prestó servicios para la empresa EUROFINS MEGALAB S.A., desde el 28 de abril de 2009 mediante un contrato de trabajo de duración determinada en el centro de trabajo de la Avenida Reyes Católicos 37-41 de Burgos, transformado en indefinido el 9 de junio de 2016, con la categoría profesional de director técnico y jornada a tiempo completo de 1728 horas semanales, en horario de lunes a domingo, y un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 2.901,80€, que se abonaba al trabajador mediante transferencia bancaria, en el centro de trabajo ubicado en Calle Cruz Roja de Burgos.

SEGUNDO.-El 1 de septiembre de 2008 el GRUPO 3 RECOLETAS S.L.U., y MEGALAB S.A., firmaron un acuerdo para la gestión externa de los laboratorios de análisis clínicos del Grupo Recoletas, en cuya cláusula cuarta, apartado D, recoge:

'Personal:Megalab destinará para la prestación de los Servicios el personal propio que entienda más adecuado, inclusive el personal cualificado, constituyendo, en cada uno de los Hospitales y Policlínicas, un centro de trabajo; obligándose Megalab a que durante las horas de extracción y a su exclusiva cuenta se cuente con la presencia física de personal cualificado.

Megalab, sujeto al cumplimiento de todos los requisitos legales que orrespondan, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios, se subrogará con fecha de efectos 1/09/01 en la posición de Grupo Recoletas, como empleador, del personal laboral que actualmente está destinado en cada Hospital a la prestación de los Servicios

respetándoles la antigüedad (los'Empleados').según el cuadro que comoANEXO 2se acompaña: debiendo a la finalización del contrato subrogarse el Grupo Recoletas en los contratos laborales de los centros hospitalarios cedidos, que en aquella fecha tenga Megalab siempre y cuando la categoría y los emolumentos de los trabajadores sean equiparables a lo habitual en el sector. Grupo Recoletas formalmente manifiesta que no mantiene en vigor préstamos, créditos o garantías otorgados a los Empleados así como que no participa ni tiene obligación de participar en ningún plan de pensiones o mecanismo similar, ni se encuentra sujeta a procedimientos sancionadores o de inspección por parte de organismos de la Seguridad Social respecto a los Empleados.

Cuando en sus respectivos días se produzca la cesión de la prestación de servicios de análisis chicos en el Hospital Recoletas de Segovia y en el Clínica Medico Quirúrgica Alameda del Júcar, ésta deberá de efectuarse libre de trabajadores por lo que en consecuencia Megalab contratará a quien tenga por conveniente.'

TERCERO.-El 1 de septiembre de 2018 GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS S.L. y UNITED LABORATORIES MADRID S.A.U. (UNILABS) firmaron un acuerdo en cuya disposición cuarta, apartado D, se recoge:

' Personal: El Laboratorio destinará para la prestación de los Servicios el personal propio que entienda más adecuado.

En todo caso, el laboratorio se compromete a subrogarse como empleador, en los contratos de trabajo del personal que actualmente presta servicio en el laboratorio de análisis clínicos de Recoletas, cuyo listado figura en el anexo VII de este contrato, con efectos desde el 01/09/18, respetando todas las condiciones laborales del mismo.

A su vez, Recoletas se compromete a subrogarse en el personal que figura en el Anexo VII en caso de finalización o resolución de este contrato por cualquier causa, siempre que el laboratorio no haya incrementado sus salarios o categoría más allá de lo legal o convencionalmente requerido o haya sido expresamente autorizado para ello por Recoletas, y siempre que el laboratorio no sea sustituido a la finalización o resolución del contrato por otro prestatario del servicio que se obligue a subrogación del personal relacionado en el anexo VII.

A estos efectos, Recoletas firmará junto con el laboratorio la carta de comunicación al personal subrogado de esta circunstancia, obligándose a la subrogación en los términos establecidos en esta estipulación.

Ni en el anexo VII referenciado, ni en la adenda posterior a dicho anexo se recoge el nombre del actor.

CUARTO.-El 18 de abril de 2017 la Consejería de Sanidad giró visita al laboratorio patológico de Megalab S.L., que finalizó con acta de servicio de control oficial indicando la obligatoriedad de disponer de un técnico medico anatomopatólogo en cada laboratorio.

QUINTO.-El 31 de julio de 2018 la empresa EUROFINS MEGALAB S.A., entregó comunicación al trabajador del siguiente tenor literal:

' Por la presente ponemos en su conocimiento, que el próximo día 31 de Agosto 2018 esta empresa cesará en la gestión del laboratorio en el que presta Usted servicios, pasando Hospital Recoletas Burgos, S.L.U., o cualquiera de las empresas pertenecientes al 'Grupo Recoletas' o la empresa que resulte nueva cesionaria, a ser la titular de la actividad que se desarrolla en su centro de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con la estipulación Cuarta D del contrato yal amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha 31 de agosto del 2018 causará usted baja en esta empresa, y alta en Hospital Recoletas Burgos, S.L.U., o en cualquiera de las empresas pertenecientes al 'Grupo Recoletas' o en la empresa que resulte nueva cesionaria de los servicios de laboratorios de análisis clínicos, que hasta ahora veníamos realizando, la cual, quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social actuales (con íntegro reconocimiento de su salario, antigüedad y categoría profesional, entre otros).

Adicionalmente, y de conformidad con los arts. 5 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos que sus datos personales serán comunicados a Hospital Recoletas Burgos, S.L.U., con domicilio en Cruz Roja, s/n.- 09006 Burgos.

Quedamos a su disposición para cualquier información adicional que precise rogándole firme el duplicado de esta carta en prueba de recepción de la misma.'

SEXTO.-El 1 de septiembre de 2018, UNILABS comunicó a don Jose Carlos carta por la que se ponía en su conocimiento que el Grupo Eurofin Magalab había dejado de prestar servicio de análisis clínicos en el Hospital Recoletas Burgos comunicando que United Laboratories Madrid S.A.U. no había asumido ningún compromiso de empleo respecto a él, por lo que debía dirigirse a la sociedad que corresponda del Grupo Eurofins Megalab en lo que respectaba a su situación laboral.

SEPTIMO.-La totalidad de la plantilla de Megalab en el Hospital recoletas Burgos pasaron en bloque a prestar sus servicios en Unilabs con la sola excepción del actor, prestando idénticos servicios que los que venían realizando con anterioridad, para las mismas compañías aseguradoras, clientes del Hospital Recoletas Burgos y en el mismo centro de trabajo. Algunas intervenciones concretas del laboratorio gestionado por Unilabs son derivados a otro laboratorio que la empresa tiene en Madrid.

En equipamiento clínico utilizado por el laboratorio de análisis clínicos del Hospital Recoletas Burgos durante el periodo de gestión de Megalab S.A. no era de su propiedad sino que fue cedido al laboratorio por las empresas suministradoras en calidad de préstamo en precario, procediendo a la llegada de Unilabs a retirar ese material e instalar otro en su lugar.

OCTAVO.-Presentada solicitud de conciliación ante la UMAC el 6 de septiembre de 2018, se celebró acto de conciliación el 20 de septiembre de 2018 con el resultado de sin avenencia.

NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

DÉCIMO.-El actor solicita en su demanda que se declare nulo y subsidiariamente improcedente el despido contra las codemandadas condenándolas a la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, interrogatorio y testificales practicados en el acto de juicio.

SEGUNDO.-La antigüedad del trabajador en fecha 28 de abril de 2009 ha quedado acreditada con la documental consistente en los contratos de trabajo aportados por la parte actora, sin que exista prueba alguna que permita constatar que el trabajo comenzó la prestación de servicios con anterioridad tal como pretende el actor en su demanda.

TERCERO.-Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, resulta evidente que en fecha 31 de agosto de 2018 se ha producido un despido operado al demandante, debiendo determinar cuál o cuáles de las empresas codemandadas deben responder de sus consecuencias, en este sentido, ha quedado acreditado con la documental aportada que el Grupo Recoletas concertó con Megalab S.A. con contrato para la gestión externa de los laboratorios de análisis clínicos por el que Megalab se comprometía a prestar servicios con personal propio subrogándose a la finalización del contrato Grupo Recoletas en los contratos laborales de los centros hospitalarios cedidos (documento 5 de Megalab). Este acuerdo ha de ser puesto en relación directa el que en el 2018 firma Unilabs con el mismo Grupo Recoletas y con la misma finalidad, comprometiéndose el nuevo laboratorio a subrogarse como empleador en los contratos de trabajo del personal que presta servicios en ese momento en el laboratorio de análisis clínicos de Recoletas, aportando un listado en el anexo VII con los trabajadores afectados y en el que no se encuentra el hoy actor don Jose Carlos . En este sentido, es cierto que el trabajador fue contratado dentro de la libertad que para ello tenía Megalab de conformidad con el acuerdo suscrito con el Grupo Recoletas y de conformidad con el requerimiento aportado como documento 8 de la documental de Megalab, pero no lo es menos, que este trabajador no consta ni en el anexo VII del acuerdo ni tampoco en el adenda de la misma fecha unida al acuerdo alcanzado con UNILABS el 1 de septiembre de 2018, en la que se aprecia que la lista de trabajadores es incompleta y se procede a su subsanación, por lo que ninguna vinculación contractual puede derivarse de dichos acuerdos con el laboratorio UNILABS pero sí que podría vincular a Grupo Recoletas de manera contractual de conformidad con el acuerdo de 1 de septiembre de 2008, lo que se analizará a continuación.

CUARTO.-Antes de analizar si procede la imputación de responsabilidad frente al Grupo Recoletas, es preciso determinar si ha existido subrogación empresarial por parte de UNILABS respecto de MEGALABS en cuyo caso no respondería Grupo Recoletas, esta subrogación no viene impuesta ni por Convenio Colectivo ni por las cláusulas del contrato de adjudicación del servicio como ya hemos visto, por lo que procede analizar si dicha subrogación empresarial puede producirse al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del ET , que señala que señala que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

El precepto legal transcrito, -como sus antecedentes- artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo y artículo 18 de la Ley de Relaciones Laborales -, constituye una firme garantía de la estabilidad del empleo y, en consecuencia, del derecho constitucional al trabajo que proclama el artículo 35.1 de la Constitución , siendo ésta su 'ratio legis' según ha sido constantemente interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 Jul. 1978 , 27 Mar . y 19 Dic. 1980 , 12 May. 1981 , 15 Mar . y 16 Jun. 1983 , 18 Jul. 1986 , 26 Ene ., 3 y 9 Mar ., 9 Jul . y 6 Oct.1.987 , 25 Feb . y 12 Jul. 1988 , puesto que la empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajo y capital, una ganancia, tiene en principio y salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de duración indefinida sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidades subjetivas, incluidas, por supuesto, la del empresario o empresarios, dato que en el Derecho del Trabajo alcanza una cuota de efectividad importante, en cuanto que ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, no extinguirá por sí mismo, de acuerdo con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Ha de destacarse, como afirma la última citada sentencia, que esta doctrina legal está en línea con las sentencias que viene dictando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en varias cuestiones prejudiciales sobre interpretación de la Directiva 187/77 del Consejo, para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores caso de transmisión de empresa, establecimiento o parte de establecimiento.

Y la doctrina científica y la jurisprudencial han interpretado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la transmisión o sucesión de empresas y sus efectos sobre las relaciones laborales, en el sentido de que presuponen la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo, adquirente o sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo que comprende cualquier tipo de transmisión, Y, otro objetivo consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, lo que viene a excluir de la aplicación del aludido precepto los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes, en unión de otros, de la industria o negocio, como ocurre cuando se produce solamente la cesión de su maquinaria, herramientas o materias productivas, o del local donde está establecida, y de ahí el distinto régimen jurídico del arrendamiento de industria y del local de negocio, al último de los cuales no se le aplica la normativa laboral de sucesión de empresa.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en múltiples Sentencias entre las que cabe citar las de 22 Ene. 1990 ; 9 Jul. 1991 ; 21 Mar. 1992 ; 5 Abr ., 30 Dic. 1993 ; 23 Feb ., 14 Dic. 1994 ; 23 Ene. 1995 ; 12 Mar . y 25 Oct. 1996 ; 6 Feb ., 17 Jul ., 27 y 29 Dic. 1997 , ha declarado que: Constituye requisito esencial en la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la transmisión de la titularidad, entendiendo por tal concepto traslativo no solo el cambio en la titularidad nominativa de empresa, sino también la transmisión al cesionario en el supuesto enjuiciado al concedente a quien revierte la actividad contratada de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación.

Existe una excepción a lo dicho anteriormente, cuál es que opera la subrogación, en aquellos casos en que la autonomía colectiva en su ámbito de aplicación, establezca la obligación de subrogación en los supuestos, sin más, de un cambio en la titularidad de la empresa, o en aquellos otros en que el pliego de condiciones así lo imponga como deber jurídico del nuevo contratista.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 señala que '...si bien la doctrina de la Sala ha mantenido que la mera sucesión en la actividad que se produce como consecuencia en el cambio de adjudicación de las contratas con salida de un contratista y la entrada de otro nuevo no constituye un supuesto de transmisión de empresa previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando no va acompañada de la cesión de los elementos patrimoniales precisos para la explotación, debe tenerse en cuenta que esta doctrina se rectificó a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 - reiteradas por las sentencias de 29 de mayo y 27 de junio 2008 - para acomodarla al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 ha mantenido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea- en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 10 de diciembre de 1998 (casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal), 25 de enero de 2001 (caso Liikeene ), 24 de enero de 2002 (caso Temco Service Industries ) y 13 de septiembre de 2007 (caso Jouini ), que sostienen que 'en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese en la actividad contratada, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea....'

La Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de mayo de 2.016 remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.013 establece que '... hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión de una persona a otra de la titularidad de una empresa o centro de trabajo, entendiendo por tal una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida continúe efectivamente o que luego se reanude....'

La Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de abril de 2.015 señala que '...Así, la sucesión empresarial del artículo 44 ET no opera en los supuestos de transmisión de contratas o de concesiones salvo que se haya producido un traspaso de activos patrimoniales, o lo sancione la normativa convencional [ TS s. 21-9-2002 ], o lo imponga el respectivo pliego de condiciones, porque en estos casos no hay sucesión de la concesión o de la contrata sino finalización de una y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista o concesionario, aunque materialmente una y otra sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí que la no transferencia de elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, implique una transmisión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, que hace inaplicable el artículo 44 ET (RCL 1995, 997) [ TS s. 27-6-2008 ]; doctrina que, sin embargo, ha sido atenuada respecto de las contratas en las que se sucede la misma empresa en idéntica actividad y centro de trabajo [ TS Pleno s. 18-6-2008 ], pues la transmisión no es en sí misma fraudulenta y la existencia o no de sucesión empresarial encuadrable en la Directiva 77/187 CEE del Consejo de 14.02.1977, hoy 2011/23 CE del Consejo de 12.03.2001 [Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad], con la consiguiente obligación de asumir la plantilla, dependerá de las distintas circunstancias que concurran en cada caso, tal y como se desprende de la jurisprudencia del TJCE [TS s. 27-10- 2004, Pleno s. 29-5-2008 ].

En definitiva, estaremos ante un caso de sucesión empresarial 'ope legis' cuando se traspase una empresa en su conjunto o una parte [unidad patrimonial] que pueda ser inmediatamente explotada; por lo tanto, en el caso que se transfieran activos materiales o inmateriales que por sí solos permitan desarrollar una actividad económica, no podrá haber duda alguna que el cambio de titularidad es un transmisión empresarial protegida, y si no se transfieren activos, como ocurre normalmente en los supuestos de sucesión de contratas, habrá que estar a lo que la doctrina jurisprudencial y comunitaria, ha llamado sucesión de plantillas [TS s. 24-10- 2004], de tal forma que sólo podremos calificar la transmisión de sucesión, cuando la sucesora se ha hecho cargo de la totalidad o de una parte significativa de la plantilla de la sucedida, pues la realidad de aquella transferencia garantista puede deducirse no sólo del traspaso de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela o el grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión o los métodos de producción o explotación utilizados por la empresa [TJCE 2-12-99].

Así, la noción de traspaso en el ámbito de las Directivas 77/1987/CEE y 2001/23/CE, que procuran el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transferencias de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, abarca la transmisión de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, en cuanto entidad económica que mantenga su identidad, de modo que los elementos patrimoniales se reducen a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, porque en esos supuestos se entiende que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica a efectos de transmisión cuando no existan otros factores de producción y que si el nuevo concesionario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia del personal que su antecesor destinaba a dicha tarea, puede entenderse que dicho empresario adquiere el conjunto organizado de elementos que le permite continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable...'.

QUINTO.-En el presente caso debe entenderse que concurren los requisitos necesarios para entender aplicable el artículo 44 del ET , dado que tal como quedó acreditado en el acto de la vista mediante la declaración testifical de doña Ascension y de don Eulogio , trabajadores del laboratorio de análisis clínicos de Recoletas, los trabajadores de Megalab S.A. pasaron en bloque a prestar sus servicios en Unilabs con la sola excepción del actor, prestando idénticos servicios que los que venían realizando con anterioridad, para las mismas aseguradora y clientes del Hospital Recoletas Burgos y en el mismo centro de trabajo, y si bien es cierto que el equipamiento clínico utilizado por el laboratorio de análisis clínicos del Hospital Recoletas Burgos durante el periodo de gestión de Megalab S.A. no era de su propiedad sino que fue cedido al laboratorio por las empresas suministradoras en calidad de préstamo de precario, procediendo a la llegada de Unilabs a retirar ese material e instalar otro en su lugar, ese mero dato no supone la eliminación de la sucesión de empresas alegada, dado que, por un lado, el servicio prestado es el mismo, la organización coincidente y se siguen atendiendo las misma necesidades de la clínica en cuestión, en las mismas instalaciones, lo que resulta compatible con que algunas intervenciones concretas puedan derivarse a otros laboratorios que se enmarcan en la organización de la empresa entrante, tal como fue alegado por Unilabs. En segundo lugar, porque tal como recoge la STSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Social de 30 de mayo de 2014 para un supuesto análogo, 'el único dato que podría contradecir eventualmente la existencia de sucesión empresarial es la retirada del material por la empresa saliente. Ahora bien, tal factor se muestra secundario en el caso en relación con el resto de concurrentes, sino porque su concurrencia se deriva de un desacuerdo circunstancial entre las partes en el momento de pactar la resolución de la adjudicación previa, no de una auténtica necesidad de renovar o cambiar el material por el cambio del tipo de servicio o por el inexcusable interés de la empresa entrante de utilizar el suyo propio'.

Aplicando lo expuesto al presente caso, queda debidamente acreditada la sucesión empresarial del artículo 44 ET entre EUROFINS MEGALAB S.A. UNIPERSONAL y UNITED LABORATORIES MADRID SAU (UNILABS).

SEXTO.-Lo anterior implica que deba resultar condenada a responder de las consecuencias del despido improcedente operado al demandante únicamente UNITED LABORATORIES MADRID SAU (UNILABS) absolviendo a HOSPITAL RECOLETAS BURGOS y EUROFINS MEGALAB S.A. UNIPERSONAL, de conformidad con el artículo 56 ET sin que procede la declaración de nulidad del despido interesada al no concurrir los requisitos del artículo 55.5ET .

SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas ni de sanción pecuniaria alguna, al no haberse acreditado la existencia de mala fe o notoria temeridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97-3 de la LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Jose Carlos contra EUROFINS MEGALAB S.A.U., HOSPITAL RECOLETAS BURGOS S.L.U., y UNITED LABORATORIES MADRID S.A.U. UNILABS, en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa UNITED LABORATORIES MADRID S.A.U. UNILABS a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (32.889,72€), abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 95,40€ diarios, absolviendo a las empresas EUROFINS MEGALAB S.A. UNIVERSAL HOSPITAL RECOLETAS BURGOS S.L.U., de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES88 0049 0143 7099 9999 9999, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos1072 0000 34 069718,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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