Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 444/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 697/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 09059440012018100105
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6456
Núm. Roj: SJSO 6456:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
En BURGOS, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Dª EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento por despido nº 697/2018 a instancia de DON Jose Carlos , que comparece asistido de la Letrada doña Cristina Corrales García contra EUROFINS MEGALAB S.A. UNIPERSONAL, que comparece representada y asistida por el Letrado don Eduardo Díaz Abellán, HOSPITAL RECOLETAS BURGOS S.L.U., representado por doña Ana Martín Santos y asistido por el letrado don Fernando Villace Moreno y UNITED LABORATORIES MADRID S.A.U. UNILABS, representado por don Rainiero Holgado Otero y asistido por el Letrado don Ramón Luis Cuéllas de Frutos, EN NOMBRE DEL REY,
Antecedentes
Hechos
'
Megalab, sujeto al cumplimiento de todos los requisitos legales que orrespondan, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios, se subrogará con fecha de efectos 1/09/01 en la posición de Grupo Recoletas, como empleador, del personal laboral que actualmente está destinado en cada Hospital a la prestación de los Servicios
respetándoles la antigüedad (los
Cuando en sus respectivos días se produzca la cesión de la prestación de servicios de análisis chicos en el Hospital Recoletas de Segovia y en el Clínica Medico Quirúrgica Alameda del Júcar, ésta deberá de efectuarse libre de trabajadores por lo que en consecuencia Megalab contratará a quien tenga por conveniente.'
' Personal: El Laboratorio destinará para la prestación de los Servicios el personal propio que entienda más adecuado.
En todo caso, el laboratorio se compromete a subrogarse como empleador, en los contratos de trabajo del personal que actualmente presta servicio en el laboratorio de análisis clínicos de Recoletas, cuyo listado figura en el anexo VII de este contrato, con efectos desde el 01/09/18, respetando todas las condiciones laborales del mismo.
A su vez, Recoletas se compromete a subrogarse en el personal que figura en el Anexo VII en caso de finalización o resolución de este contrato por cualquier causa, siempre que el laboratorio no haya incrementado sus salarios o categoría más allá de lo legal o convencionalmente requerido o haya sido expresamente autorizado para ello por Recoletas, y siempre que el laboratorio no sea sustituido a la finalización o resolución del contrato por otro prestatario del servicio que se obligue a subrogación del personal relacionado en el anexo VII.
A estos efectos, Recoletas firmará junto con el laboratorio la carta de comunicación al personal subrogado de esta circunstancia, obligándose a la subrogación en los términos establecidos en esta estipulación.
Ni en el anexo VII referenciado, ni en la adenda posterior a dicho anexo se recoge el nombre del actor.
' Por la presente ponemos en su conocimiento, que el próximo día 31 de Agosto 2018 esta empresa cesará en la gestión del laboratorio en el que presta Usted servicios, pasando Hospital Recoletas Burgos, S.L.U., o cualquiera de las empresas pertenecientes al 'Grupo Recoletas' o la empresa que resulte nueva cesionaria, a ser la titular de la actividad que se desarrolla en su centro de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con la estipulación Cuarta D del contrato yal amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha 31 de agosto del 2018 causará usted baja en esta empresa, y alta en Hospital Recoletas Burgos, S.L.U., o en cualquiera de las empresas pertenecientes al 'Grupo Recoletas' o en la empresa que resulte nueva cesionaria de los servicios de laboratorios de análisis clínicos, que hasta ahora veníamos realizando, la cual, quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social actuales (con íntegro reconocimiento de su salario, antigüedad y categoría profesional, entre otros).
Adicionalmente, y de conformidad con los arts. 5 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos que sus datos personales serán comunicados a Hospital Recoletas Burgos, S.L.U., con domicilio en Cruz Roja, s/n.- 09006 Burgos.
Quedamos a su disposición para cualquier información adicional que precise rogándole firme el duplicado de esta carta en prueba de recepción de la misma.'
En equipamiento clínico utilizado por el laboratorio de análisis clínicos del Hospital Recoletas Burgos durante el periodo de gestión de Megalab S.A. no era de su propiedad sino que fue cedido al laboratorio por las empresas suministradoras en calidad de préstamo en precario, procediendo a la llegada de Unilabs a retirar ese material e instalar otro en su lugar.
Fundamentos
A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
El precepto legal transcrito, -como sus antecedentes- artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo y artículo 18 de la Ley de Relaciones Laborales -, constituye una firme garantía de la estabilidad del empleo y, en consecuencia, del derecho constitucional al trabajo que proclama el artículo 35.1 de la Constitución , siendo ésta su 'ratio legis' según ha sido constantemente interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 Jul. 1978 , 27 Mar . y 19 Dic. 1980 , 12 May. 1981 , 15 Mar . y 16 Jun. 1983 , 18 Jul. 1986 , 26 Ene ., 3 y 9 Mar ., 9 Jul . y 6 Oct.1.987 , 25 Feb . y 12 Jul. 1988 , puesto que la empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajo y capital, una ganancia, tiene en principio y salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de duración indefinida sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidades subjetivas, incluidas, por supuesto, la del empresario o empresarios, dato que en el Derecho del Trabajo alcanza una cuota de efectividad importante, en cuanto que ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, no extinguirá por sí mismo, de acuerdo con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Ha de destacarse, como afirma la última citada sentencia, que esta doctrina legal está en línea con las sentencias que viene dictando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en varias cuestiones prejudiciales sobre interpretación de la Directiva 187/77 del Consejo, para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores caso de transmisión de empresa, establecimiento o parte de establecimiento.
Y la doctrina científica y la jurisprudencial han interpretado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la transmisión o sucesión de empresas y sus efectos sobre las relaciones laborales, en el sentido de que presuponen la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo, adquirente o sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo que comprende cualquier tipo de transmisión, Y, otro objetivo consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, lo que viene a excluir de la aplicación del aludido precepto los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes, en unión de otros, de la industria o negocio, como ocurre cuando se produce solamente la cesión de su maquinaria, herramientas o materias productivas, o del local donde está establecida, y de ahí el distinto régimen jurídico del arrendamiento de industria y del local de negocio, al último de los cuales no se le aplica la normativa laboral de sucesión de empresa.
Asimismo, el Tribunal Supremo, en múltiples Sentencias entre las que cabe citar las de 22 Ene. 1990 ; 9 Jul. 1991 ; 21 Mar. 1992 ; 5 Abr ., 30 Dic. 1993 ; 23 Feb ., 14 Dic. 1994 ; 23 Ene. 1995 ; 12 Mar . y 25 Oct. 1996 ; 6 Feb ., 17 Jul ., 27 y 29 Dic. 1997 , ha declarado que: Constituye requisito esencial en la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la transmisión de la titularidad, entendiendo por tal concepto traslativo no solo el cambio en la titularidad nominativa de empresa, sino también la transmisión al cesionario en el supuesto enjuiciado al concedente a quien revierte la actividad contratada de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación.
Existe una excepción a lo dicho anteriormente, cuál es que opera la subrogación, en aquellos casos en que la autonomía colectiva en su ámbito de aplicación, establezca la obligación de subrogación en los supuestos, sin más, de un cambio en la titularidad de la empresa, o en aquellos otros en que el pliego de condiciones así lo imponga como deber jurídico del nuevo contratista.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 señala que '...si bien la doctrina de la Sala ha mantenido que la mera sucesión en la actividad que se produce como consecuencia en el cambio de adjudicación de las contratas con salida de un contratista y la entrada de otro nuevo no constituye un supuesto de transmisión de empresa previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando no va acompañada de la cesión de los elementos patrimoniales precisos para la explotación, debe tenerse en cuenta que esta doctrina se rectificó a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 - reiteradas por las sentencias de 29 de mayo y 27 de junio 2008 - para acomodarla al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 ha mantenido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea- en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 10 de diciembre de 1998 (casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal), 25 de enero de 2001 (caso Liikeene ), 24 de enero de 2002 (caso Temco Service Industries ) y 13 de septiembre de 2007 (caso Jouini ), que sostienen que 'en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese en la actividad contratada, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea....'
La Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de mayo de 2.016 remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.013 establece que '... hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión de una persona a otra de la titularidad de una empresa o centro de trabajo, entendiendo por tal una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida continúe efectivamente o que luego se reanude....'
La Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de abril de 2.015 señala que '...Así, la sucesión empresarial del artículo 44 ET no opera en los supuestos de transmisión de contratas o de concesiones salvo que se haya producido un traspaso de activos patrimoniales, o lo sancione la normativa convencional [ TS s. 21-9-2002 ], o lo imponga el respectivo pliego de condiciones, porque en estos casos no hay sucesión de la concesión o de la contrata sino finalización de una y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista o concesionario, aunque materialmente una y otra sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí que la no transferencia de elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, implique una transmisión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, que hace inaplicable el artículo 44 ET (RCL 1995, 997) [ TS s. 27-6-2008 ]; doctrina que, sin embargo, ha sido atenuada respecto de las contratas en las que se sucede la misma empresa en idéntica actividad y centro de trabajo [ TS Pleno s. 18-6-2008 ], pues la transmisión no es en sí misma fraudulenta y la existencia o no de sucesión empresarial encuadrable en la Directiva 77/187 CEE del Consejo de 14.02.1977, hoy 2011/23 CE del Consejo de 12.03.2001 [Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad], con la consiguiente obligación de asumir la plantilla, dependerá de las distintas circunstancias que concurran en cada caso, tal y como se desprende de la jurisprudencia del TJCE [TS s. 27-10- 2004, Pleno s. 29-5-2008 ].
En definitiva, estaremos ante un caso de sucesión empresarial 'ope legis' cuando se traspase una empresa en su conjunto o una parte [unidad patrimonial] que pueda ser inmediatamente explotada; por lo tanto, en el caso que se transfieran activos materiales o inmateriales que por sí solos permitan desarrollar una actividad económica, no podrá haber duda alguna que el cambio de titularidad es un transmisión empresarial protegida, y si no se transfieren activos, como ocurre normalmente en los supuestos de sucesión de contratas, habrá que estar a lo que la doctrina jurisprudencial y comunitaria, ha llamado sucesión de plantillas [TS s. 24-10- 2004], de tal forma que sólo podremos calificar la transmisión de sucesión, cuando la sucesora se ha hecho cargo de la totalidad o de una parte significativa de la plantilla de la sucedida, pues la realidad de aquella transferencia garantista puede deducirse no sólo del traspaso de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela o el grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión o los métodos de producción o explotación utilizados por la empresa [TJCE 2-12-99].
Así, la noción de traspaso en el ámbito de las Directivas 77/1987/CEE y 2001/23/CE, que procuran el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transferencias de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, abarca la transmisión de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, en cuanto entidad económica que mantenga su identidad, de modo que los elementos patrimoniales se reducen a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, porque en esos supuestos se entiende que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica a efectos de transmisión cuando no existan otros factores de producción y que si el nuevo concesionario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia del personal que su antecesor destinaba a dicha tarea, puede entenderse que dicho empresario adquiere el conjunto organizado de elementos que le permite continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable...'.
Aplicando lo expuesto al presente caso, queda debidamente acreditada la sucesión empresarial del artículo 44 ET entre EUROFINS MEGALAB S.A. UNIPERSONAL y UNITED LABORATORIES MADRID SAU (UNILABS).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Jose Carlos contra EUROFINS MEGALAB S.A.U., HOSPITAL RECOLETAS BURGOS S.L.U., y UNITED LABORATORIES MADRID S.A.U. UNILABS, en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa UNITED LABORATORIES MADRID S.A.U. UNILABS a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (32.889,72€), abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 95,40€ diarios, absolviendo a las empresas EUROFINS MEGALAB S.A. UNIVERSAL HOSPITAL RECOLETAS BURGOS S.L.U., de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
