Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 444/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1486/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 444/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021100391
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1333
Núm. Roj: STSJ AND 1333:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'
Fundamentos
Propuesta de revisión-adición fáctica que debe ser desestimada pues además de que como resalta la recurri9da en su impugnación, el contenido de la letra A no es un hecho sino una calificación jurídica, en la medida en que el ordinal sometido a revisión ya viene referido al contrato suscrito entre ambas partes litigantes con fecha 25.8.2014 el mismo puede ser valorado por esta Sala en plenitud sin necesidad por tanto de que se recojan transcripciones parciales del mismo en el relato de probados.
Invoca acto seguido la recurrente, Sentencia de esta Sala nº 1148/2015 de 14.5.2015 sosteniendo que es inaplicable al caso el RD 1/2012 y la Ley 3/2012 tratándose de una cláusula incluida por la Administración demandada en el contrato por lo que no puede ahora desvincularse de su cumplimiento atendiendo a la doctrina de los actos propios ( STS 19.12.2006 y 2.4.2007 y TC 73/1988 entre otras) pudiendo considerarse por último en base a la jurisprudencia que refiere, estamos ante una actuación fraudulenta de la misma pues la Administración se ha amparado en la normativa vigente para obtener un beneficio a través de un contrato fraudulento en detrimento de los intereses económicos del trabajador por lo que deben aplicarse los arts. 6 y 7C.Civil.
Por su parte la Administración recurrida en su impugnación, tras oponerse a la revisión fáctica como se dijo, en cuanto al premio pretendido de contrario invoca Sentencia de esta Sala nº 1588/20 de 25 de junio rec. Sup. 2457/19 que acaba concluyendo, que el premio a la jubilación previsto en el antiguo art. 62 del VI C. C del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, estuvo suspendido desde el 22.6.2012 hasta el 17.7.2018, firma del Acuerdo, con la única salvedad de los que siendo personal fijo, lo hubiesen solicitado antes del 1.1.2013' siendo que en el caso de litis, el recurrente solicitó el premio el 3.5.2018 por lo que se encuentra en ese lapso temporal en que no estuvo vigente.
Y para la adecuada resolución de la cuestión ahora objeto de controversia, debe dejarse señalado que no estamos ante la reclamación del premio de jubilación que contemplaba el art. 62 del VI C. Colectivo que disponía: 'El Artículo 62 (Jubilación voluntaria) del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, disponía:
'1. El personal podrá jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. En este supuesto, se percibirá, desde el día del cese en el servicio activo al día en que cumpla los sesenta y cinco años, un premio de jubilación equivalente a la diferencia entre la pensión de jubilación y el salario percibido, en el que no se computarán, en su caso, los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, el plus de distancia o transporte ni los pluses o complementos que viniera percibiendo conforme al artículo 55.13 de este Convenio Colectivo. Asimismo, percibirá 150 euros por año de servicio o fracción superior a seis meses.
2. La solicitud dirigida al órgano competente deberá formalizarse al menos dos meses antes del cumplimiento de los sesenta y cuatro años.'
Ni tampoco el art. 62.bis del meritado convenio conforme Resolución de 13 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se registra y publica el Acuerdo de la Comisión Negociadora de fecha 23-11-2018, para incorporar al VI Convenio el nuevo artículo 62 bis (BOJA número 249 de 27/12/2018), relativo al premio de jubilación, el que dispone:
'Artículo 62.bis. Premio de Jubilación.
1. Objeto.
Se establece un premio de jubilación consistente en 156,22 euros por año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
Al objeto de negociar la actualización de la cuantía, se celebrarán en el seno de la Comisión del Convenio reuniones con periodicidad bienal.
Al personal laboral transferido desde otras Administraciones Públicas que hubiese sido integrado en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía le serán computados los servicios en la Administración de origen como si hubieran sido prestados en el ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo.
2. Requisitos.
2.1. Para poder acceder al premio de jubilación la persona trabajadora deberá acogerse a la jubilación con el cumplimiento de la edad mínima que determina la normativa de Seguridad Social para tener derecho a la pensión contributiva sin coeficientes reductores, con la excepción prevista en el apartado.
3. Dicha edad mínima actuará como límite para el cómputo de los años de servicio en los casos en los que la persona trabajadora opte por mantener vigente su relación laboral más allá de dicha edad mínima, decayendo su derecho al premio de jubilación en los siguientes supuestos:
a) Si opta por mantener su relación de servicios más allá del día en el que alcance el período máximo de cotización.
b) Si opta por mantener su relación de servicios más allá del cumplimiento de los setenta años de edad, aun cuando no haya alcanzado el período máximo de cotización.
Se excepcionan de lo establecido en los apartados a) y b) aquellas personas trabajadoras que hayan de mantener su relación laboral vigente para poder completar el período mínimo de cotización exigido en la normativa de Seguridad Social para causar derecho a la pensión contributiva, siendo computados en estos casos para el cálculo del premio de jubilación los años de servicio necesarios hasta completar el referido periodo mínimo de cotización.
2.2. Las personas que, habiendo alcanzado el periodo máximo de cotización o, en su caso, los setenta años de edad, permanezcan prestando servicios en el ámbito de este Convenio Colectivo a la fecha del día siguiente a la efectividad de la implantación del premio de jubilación podrán tener derecho al mismo siempre que soliciten la jubilación en un plazo de cuatro meses a contar desde la citada fecha. Para el cómputo de los años de servicio se aplicarán las reglas establecidas en el apartado 2 de este artículo.
3. Jubilación anticipada.
La persona trabajadora que anticipe su edad de jubilación disfrutará de un premio de jubilación en el que se tendrán en cuenta para el cómputo de los años de servicio que correspondan, además, los períodos que transcurran desde la fecha efectiva de la jubilación anticipada hasta el momento de cumplimiento de la edad mínima legal referida en el párrafo primero del apartado 2.1 de este artículo.
En este caso, el importe total del premio se incrementará en un veinticinco por ciento por cada año que se anticipe la edad de jubilación, con un máximo de dos años.
4. Cómputo de los años de servicio.
Para el cómputo de los años de servicio no se tendrán en cuenta, en ningún caso, los períodos de tiempo en los que la persona se haya podido encontrar en alguna situación de excedencia o suspensión de la relación laboral, salvo los períodos correspondientes a la excedencia por cuidados familiares, incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
5. Efectividad del premio.
El premio de jubilación se concederá una vez se haya producido la efectividad de la jubilación, debiendo la persona interesada acompañar, junto a la solicitud de concesión del premio, copia de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación.
6. Exclusiones.
Quedan excluidas del premio de jubilación:
a) Las personas trabajadoras que no cuenten con un mínimo de cinco años continuados de servicios, inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación total. A estos efectos, los supuestos de suspensión del contrato de trabajo en los casos previstos en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, así como los periodos de excedencia por cuidados familiares, no supondrán interrupción en el cómputo de dicho periodo.
b) Las personas trabajadoras cuya relación laboral se extinga por cualquier causa diferente a la jubilación.
7. Jubilación parcial.
El premio de jubilación para las personas trabajadoras en situación de jubilación parcial se regirá, además de por lo dispuesto en los apartados anteriores, por las siguientes reglas:
a) El importe total del premio se reducirá en un cincuenta por ciento.
b) El premio de jubilación se concederá una vez se haya producido la efectividad de la jubilación total, en los términos regulados en los apartados 2 y 5 de este artículo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 sobre jubilación anticipada.
c) Las personas que con relación laboral vigente hayan accedido a la situación de jubilación parcial con fecha anterior a la del día siguiente a la efectividad de la implantación del premio de jubilación, tendrán derecho al mismo, en las siguientes condiciones:
- El premio de jubilación se concederá una vez se haya producido la efectividad de la jubilación total, que en todo caso, se deberá efectuar conforme establece los apartados 2 y 5 de este artículo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 sobre jubilación anticipada.
- Para el cálculo del tiempo de servicio se tendrán en cuenta todos los años de servicio anteriores a la efectividad de la jubilación parcial.
Sino que por el contrario, la pretensión objeto de litis se sustenta como se pone de manifiesto de manera reiterada por la recurrente, en lo convenido con la otra litigante en el contrato suscrito con fecha 25.8.2014 y en particular en su cláusula 7ª en la que como se ha dicho se venía a disponer que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos de contrato de interinidad, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario pro cada año de servicio, o la establecida en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación', por lo que en tal caso pese a lo sostenido por la recurrente, le resulta de plena aplicación la doctrina contenida la STS 28.9.2011 rec.cas. 215/2010 que invoca la sentencia de instancia para desestimar su pretensión.
Efectivamente, se trata de pronunciamiento en que como sintetiza el ATS 23.10.2018 'Dicha resolución, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo de instancia y hace suyas las argumentaciones vertidas por la sala de origen que dieron lugar a la desestimación de la pretensión rectora de autos y en la que el sindicato actor pretendía que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, es decir, aquellos que mantienen -o mantenían- con la empresa FEVE un contrato temporal a tiempo parcial y simultánea jubilación parcial, a percibir la cuantía indemnizatoria establecida en sus contratos -ocho días de salario por año trabajado-. En el caso se trata de trabajadores de FEVE que por reunir los requisitos legalmente exigidos accedieron a la jubilación parcial, suscribiendo contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad de 'jubilación parcial', cuya cláusula séptima dispone la indemnización señalada. La Sala IV recuerda doctrina previa en la que se afirma que no cabe admitir que la jubilación parcial extinga el precedente contrato entre empresa y trabajador, de ahí que al acceder a la misma y concertar el correspondiente contrato a tiempo parcial, lo hace en idénticas condiciones de fijeza o indefinición en que venía prestando servicios en la empresa. Sentado lo anterior, afirma que, en consecuencia, la cláusula de temporalidad ha de tenerse por no puesta, así como todas las cláusulas vinculadas a la temporalidad'.
Y ello por cuanto como razona en su F.D 2º 'Como afirma esta Sala en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 (rec. 20/2009): ' si bien el artículo 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la jubilación del trabajador, obviamente, este precepto, se está refiriendo a la jubilación total y no, en cambio, a la parcial, respecto de la que existe un criterio doctrinal preponderante de asignarle un mero carácter modificativo de la preexistente relación laboral a tiempo completo que se viene manteniendo con la empresa.
No puede desgajarse, autonomizándola totalmente, la situación de jubilación parcial en el seno de la misma empresa del contrato laboral en el ámbito del que surge esa mera modificación del mismo, siendo notorio que es a los trabajadores, en este caso fijos e indefinidos, de la empleadora a quienes, en razón al cumplimiento de una determinada edad y en situación de optar a una pensión contributiva de la Seguridad Social, se les da la oportunidad, que no imposición, de acogerse a esa situación intermedia entre la actividad laboral plena y la jubilación total en esta última.
Sin que se trate de una mera reducción de jornada, la jubilación parcial y consiguiente concertación de un contrato a tiempo parcial por parte del trabajador que viene prestando servicios a la empresa se erige en un instituto jurídico tendente a preservar el mantenimiento del vínculo laboral ya existente y no a concluirlo, si bien con determinadas modificaciones tendentes a favorecer la prolongación más liviana de la actividad profesional de aquel trabajador que ha de reunir las condiciones precisas de acceso a la jubilación en el ámbito de la Seguridad Social y, al propio tiempo, propugna una política de empleo, a través del llamado contrato de relevo que, incluso, en la última normativa planteada y en aras a la prolongación, al máximo, de la vida laboral activa, ni siquiera, se hace imprescindible.
Que esto es así lo pone de relieve la propia Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del Empleo y mejora de su Calidad que, al reformar el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, da esta redacción a su apartado 3 '...el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa' y en el apartado 6 del mismo precepto estatutario tras señalar que '...se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa' sigue diciendo '..... extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total........extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador...'.
A la vista de cuanto antecede no cabe, en modo alguno, admitir que la jubilación parcial extinga el precedente contrato laboral mantenido entre empresa y trabajador y, por ende, este último, al acceder a la misma y concertar el correspondiente contrato a tiempo parcial, lo hace en idénticas condiciones de fijeza o indefinida en que venía prestando servicios a la empresa.'
Siendo así que en el presente caso como reconoce ya la propia recurrente en su demanda, viene prestando sus servicios como personal laboral de la Junta de Andalucía desde el día 1.7.82, habiendo nacido como luego argumenta el NUM000.53 alcanzando la edad de 60 años el NUM000.2013 suscribiendo el día 25.8.2014 contrato de jubilación parcial con la demandada con duración hasta el día 23.6.18 en que cumplió la edad de 65 años y procedió a su jubilación total, por lo que no puede sostenerse nos encontramos con ello ante una nueva contratación temporal que puso fin a la indefinida que venía vinculándole con la demandada desde el año 1982, pues como señala la jurisprudencia referida, en modo alguno, cabe admitir que la jubilación parcial extinga el precedente contrato laboral mantenido entre empresa y trabajador y, por ende, este último, al acceder a la misma y concertar el correspondiente contrato a tiempo parcial, lo hace en idénticas condiciones de fijeza o indefinida en que venía prestando servicios a la empresa.
Y a ello se añade el que como reconoce la propia recurrente 'la indemnización prevista en la Cláusula 7ª del contrato va unida de forma indefectible a la temporalidad del contrato', por lo en tal caso igualmente siguiendo con referida STS 28.9.2011 (FD3º), sentado ya por tanto la naturaleza no extintiva y sí, simplemente, modificativa de la relación laboral preexistente que alcanza a la jubilación parcial y consiguiente contratación parcial. Interesando igualmente el actor ahora recurrente, que simultanea su jubilación parcial con un contrato temporal a tiempo parcial, se le reconozca su derecho a percibir la indemnización establecida en el contrato de trabajo de ocho días de salario por año de servicio a la finalización del mismo que no es otra, que la jubilación total que como se ha dicho y se reconoce, es la de cumplimento de la edad de 65 años el 23.6.2018 y teniendo en cuenta por tanto, que la relación laboral entre las partes continuó siendo indefinida, la cláusula de temporalidad ha de tenerse por no puesta, y todas las cláusulas vinculadas a tal temporalidad han de correr igual suerte.
En definitiva, como concluye tan meritado pronunciamiento STS 28.9.2011 'Así, siendo que la indemnización interesada va unida necesariamente a la temporalidad del contrato, y que el contrato a tiempo parcial no se extingue por ninguna de las causas que da lugar a la indemnización, la demanda obviamente solo podía ser desestimada'.
Razones las expuestas que comportan en consecuencia, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
