Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4440/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2769/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4440/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104278
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6509
Núm. Roj: STSJ CAT 6509/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000372
EL
Recurso de Suplicación: 2769/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 23 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4440/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 4
Barcelona de fecha 6 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 960/2016 y siendo
recurrido/a Swissport Handling, S.A., Swissport Spain, S.A. y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2017, que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo l'excepció de caducitat instada per Swissport Handling, SA.
Estimo la pretensió de la Sra. Amelia dirigida contra Swisport Handling, SA, declaro la nul litat de la modificació de funcions comunicada per l'empresa el 15 de novembre de 2016, i condemno a la referida mercantil a estar i passar per aquesta declaració i restituir la treballadora en les funcions anteriors a la modificació ara declarada nul la.
Desestimo la reclamació de quantitat per danys, així com la indemnització per vulneració de drets fonamentals sol licitada per la Sra. Amelia .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La Sra. Amelia , les dades personals de la qual consten en l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, presta serveis per Swisport Handling, SA amb una antiguitat reconeguda de 19-7-1998. Des de l'inici de la relació de treball de demandant ha tingut la categoria professional de 'Jefa Administrativa' inclòs al grup professional d'Administratius. La treballadora venia fent les funcions de 'Jefa Departamento T1- Pasaje'. La retribució mensual del treballador, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries, és de 2.483,67€ (fet conforme pel que fa a la categoria i antiguitat, i la retribució és la que deriva dels folis 163 a 176).
Segon. La segona quinzena del mes de setembre el delegat de l'àrea de passatgers de Barcelona - Sr- Luciano - indicà a la treballadora que, arrel de la reestructuració organitzativa de l'empresa a l'aeroport de Barcelona passaria a realitzar les funcions de coordinadora de formació (testifical Sr. Luciano ). A partir del 23-9-2016 l'empresa donà de baixa l'adreça que fins aquell moment emprava la treballadora com a Jefa Departamento T1-Pasaje, i a partir del dia 27-9-2016 s'incorporà a realitzar les tasques pròpies de coordinadora de formació (Interrogatori).
Tercer. El 3-11-2016 la treballadora envià a l'empresa, a través de burofax, comunicació escrita en que sol licitava que se li indiqués de forma escrita quina era en aquell moment, tot indicant que en cas de que no rebés indicació en sentit contrari continuaria realitzant les funcions de 'jefa de área'. (folis 146 i 147).
Quart. El 15-11-2016 l'empresa comunicà per escrit a la treballadora que continuava integrada al grup professional d'administratius, sent les noves funcions que havia de realitzar s'integraven dins del departament de formació 'y se engloban en las propias del grupo professional de Administrativos' (foli 148).
Cinquè. La Sra. Amelia inicià un període d'incapacitat temporal des del 4-10-2016, diagnosticada de síndrome d'ansietat reactiva a problemàtica laboral (folis 149 i 150).
Sisè. El 2-6-2016 l'ara demandant sol licità una reducció d'un octau de la jornada de treball, amb concreció horària de 9.15 a 14.15 h, per guarda legal de fill menor a càrrec.
Petició que, atesa la negativa de l'empresa, fou resolta per la sentència núm. 333/2016, de 25-7, del Jutjat Social núm. 19 de Barcelona, tot estimant la petició de la Sra. Amelia pel que fa a la reducció de jornada d'1/8, i desestimant la concreció horària en els termes que plantejà.
Setè. La Sra. Margarita , 'jefa del departamento de Lost & Found' presentà sol licitud de reducció i concreció de horària per guarda legal de fill menor en termes idèntics als de l'ara demandant. La petició també fou resolta en últim terme pel Jutjat Social núm. 19 de Barcelona, què per sentència 334/2016, de 25-7, conclogué també l'estimació en part de la sol licitud en els mateixos termes ja indicats per la Sra. Amelia (folis 219 a 225).
Vuitè. Les funcions que realitzava la demandant com a 'Jefa Departamento T1-Pasaje' eren les de: coordinació i distribució del personal al seu càrrec, assegurar la formació del personal al seu càrrec, assegurar la disposició de medis necessaris per realitzar la prestació de serveis, col laborar en l'establiment d'objectius i necessitats de millora, assegurar el compliment del procediment establert. (foli 117).
Novè. Les funcions què ha de fer la Sra. Amelia com a coordinadora de formadors, assumint la tasca d'enllaç entre recursos humans i els diversos departaments en vistes a la planificació de l'activitat formativa (testifical Sr. Luciano ).
Desè. El procediment general de formació vigent a l'empresa, i aprovat l'octubre de 2016, no contempla l'existència de la figura del coordinador de formació. En tot cas, consta que la detecció de les necessitats de formació es fa per part de la 'Unidad GSE/Training', amb la col laboració del personal de les unitat operatives.
Els candidats per ser instructors, segons el procediment de formació, han de ser seleccionats pels 'Jefes de Unidad' (folis 191 a 195).
Dotzè. Segons l'organigrama de l'empresa a juny de 2016, el 'Jefe de Asistencia Departamento Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar' depenia directament de la 'Jefa de Unidad Pasajeros', què reportava directament al Delegado Aptos BCB. El Delegado Aptos BCN en aquell moment era el Sr. Josep Fargas (foli 99).
Tretzè. El mes de setembre de 2016 l'empresa modificà l'estructura organitzativa, en virtut de la qual la direcció de la unitat d'operacions i serveis a passatgers fou assumida pel Sr. Luciano . D'aquesta unitat d'operacions, depèn el responsable del serveis a passatgers i el responsable d'operacions.
Sota la dependència del servei de passatgers consta el serveis a terminals, sent la Sra. Yolanda a qui actualment fa aquesta feina (foli 213).
Catorzè. És d'aplicació el III conveni col lectiu general del sector de servicios de asistencia de tierra en aeropuertos (BOE 21-10-2014).
Quinzè. La Sra. Amelia no és ni ha estat representant legal dels treballadors el darrer any.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte qctora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, declarando la nulidad de la modificación de funciones comunicada por la empresa el 15 de noviembre de 2.016, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y restituir a la trabajadora en las funciones anteriores a la modificación, y desestimando la petición de reclamación de cantidad por daños, así como la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, se interpone el presente recurso de suplicación.
La sentencia de instancia declara que la modificación funcional operada excede del ámbito del poder de dirección y, teniendo en cuenta que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo se adoptó sin seguir los trámites previstos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, declara la nulidad de dicha decisión.
El recurso se formula por la parte demandante y el mismo se ampara en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia. Lo que se plantea por la parte recurrente es que debe declararse nula, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la modificación de funciones y se condene a la empresa a abonarle la cantidad de 100.005 euros, en concepto de indemnización por daños morales.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero y sexto.
En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado primero, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la petición se concreta en que se modifique el salario que consta en la resolución recurrida; a su juicio, dicho salario debe ser de 2.942,67 euros, y se remite a los mismos documentos que se indican en la resolución de instancia, así como al contenido de los documentos que obran a los folios 62 y 62. Lo que indica la parte recurrente es que, junto a la retribución anual que consta en los folios 163 a 176 y que son las tenidas en cuenta en la resolución de instancia, debe adicionarse la percibida durante el año 2015 en concepto de 'bonus', que fue abonada en mayo de 2.016, especificando que la determinación del salario regulador debería incluir dicho concepto, por importe de 5.508 euros, que deberían adicionarse a la cantidad que figura en la resolución de instancia. Pero la determinación del salario en la forma propuesta por la parte recurrente es una cuestión más jurídica que fáctica que exige un juicio valorativo.
2.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición de dos nuevos párrafos al hecho probado sexto para que se haga constar lo siguiente: 'La empresa había denegado esa solicitud de reducción de jornada y concreción horaria alegando que el 'el desempeñar uno de los puestos de máxima responsabilidad dentro de la organización de trabajo del aeropuerto... conlleva una mayor dedicación y flexibilidad horaria...
teniendo que gestionar una actividad que abarca los 7 días de la semana las 24 horas al día, coordinar la concreta prestación de servicios y posibles incidencias de nuestros clientes, velar por el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la propia AENA, así como supervisar las tareas encomendadas a los trabajadores que trabajan en el departamento de pasaje, en turnos rotatorios de 24 horas de lunes a domingo todos los días del año. Tras la citada sentencia, el 12-09-2016 la actora comunicó a la empresa que a partir del 13-09-2016 reduciría en 5 horas semanales su jornada y que siendo ésta de 9:00 a 17:00, su horario sería de 09:30 a 16:30'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 136, 137 a 143 y 145, pero se trata de extremos no controvertidos. No se discute que la demandante solicitó se declarara su derecho a que la reducción de jornada se realizara en un determinado horario, y que se dictó sentencia (Juzgado de lo Social nº 19, autos 540/2016) mediante la que se reconoció su derecho a la reducción de jornada, si bien no había lugar al reconocimiento de la concreción horaria que solicitaba, sin perjuicio de una nueva solicitud de concreción acreditativa de las necesidades reales de conciliación y del horario y jornada ordinaria que realiza.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del principio de garantía de indemnidad, art. 24.1 de la Constitución, así como de los arts. 182 y 183 de la LRJS, para que se declare que la modificación sustancial de condiciones de trabajo debe declararse nula, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reclamando una indemnización por daños morales de 100.005 euros. Lo que indica la parte recurrente es que la modificación de las funciones de la demandante se produce el 27-09-206, tras la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los Barcelona que declaró su derecho a la reducción de jornada, pudiendo concluirse que la reestructuración de la organización empresarial consistió simplemente, tras habérsele reconocido judicialmente el derecho a reducir su jornada, en atribuirle un puesto de trabajo sin un contenido claro, y, por tanto, la decisión empresarial de modificarle sus funciones tiene una conexión directa con el procedimiento judicial en el que se reconoció ese derecho, por lo que considera dicha decisión vulnera el principio de garantía de indemnidad.
En relación con la cuestión debatida, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.013, rcud nº 349/2012, declara al respecto, siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, lo siguiente: A) 'Situada la cuestión a debatir en la citada «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada -con las SSTS 06/10/05 [rec. 2736/04] y 17/01/08 [rcud 2607/06]- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero ; 54/1995, de 24/Febrero , FJ 3 ; 197/1998, de 13/Octubre , FJ 4 ; 140/1999, de 22/Julio , FJ 4 ; 101/2000, de 10/Abril , FJ 2 ; 196/2000, de 24/Julio ; 199/2000, de 24/Julio , FJ 4 ; 198/2001, de 4/Octubre , FJ 3 ; 55/2004, de 19/Abril , FJ 2 ; 87/2004 /de 10/ Mayo, F.2 ; 5/03, de 20/Enero FJ 7 ; 38/2005, de 28/Febrero , FJ 3 ; 144/2005, de 6/Junio , F.3 ; 171/2005, de 20/Junio , FJ 3 ; 16/2006, de 19/Enero ; 44/2006, de 13/Febrero ; 65/2006, de 27/Febrero ; 120/2006, de 24/Abril ; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5'.
De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 177/2005, de 20/Junio, FJ 3; 120/2006, de 24/Abril, FJ 2; y 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5)'. - STS 26-02- 2008 (rcud. 723/2007. fundamento jurídico tercero apartado 1)-.
Y en el apartado 2 del mismo fundamento jurídico tercero, señalábamos que, 'Asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos [como el de autos] en que la ilegítima decisión empresarial se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales'.
B) En nuestra posterior sentencia de 29-05-2009 (rcud. 152/2008), insistíamos en que: 'Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, y en este sentido, basta con recordar la sentencia más reciente 125/2008, de 20 de octubre (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que 'En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , F. 2, 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitarindividualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores].
Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba.
Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (F. 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F.
5 , y 85/1995, de 6 de junio , F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , F. 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio , F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre , F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio , F. 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial'.
Llegados a este punto, es cierto, como se afirma en la sentencia de instancia, que la demandante ha aportado unos indicios referentes a que la decisión de la empresa podría vulnerar su derecho fundamental a la garantía de indemnidad. Por un lado, existe una petición de reducción de jornada, que fue reconocida, si bien no en cuanto a la concreta concreción horaria, como anteriormente se ha indicado. Y, por otro lado, existe una proximidad temporal entre dicha solicitud y la decisión de la empresa de realizar el cambio una vez la trabajadora se reincorporara al trabajo al extinguirse la situación de incapacidad temporal. Pero también consta que la decisión de modificación de funciones se enmarca dentro de un proceso de reestructuración de la empresa, que no afectó solo a la recurrente, sino también a otros trabajadores, incluidos también en el grupo de administrativos -folios 346 y ss.-, acreditando la empresa demandada con su obligación de probar que dicha decisión obedecía a una justificación objetiva, desvinculada del propósito lesivo de derechos fundamentales.
Se trataba de un proceso de reestructuración que la empresa ejecutó en el mes de septiembre de 2.016, que la parte recurrente no niega, sino que se limita a establecer una vinculación temporal entre la petición, su resolución y la adopción de la medida, sin tener en cuenta las razones que se expusieron para justificarla, y que el Magistrado de instancia considera que se han acreditado las causas que explican objetiva, razonable y proporcionadamente dicha decisión, eliminando la sospecha de que la decisión de modificación de sus condiciones de trabajo ocultaba la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora. Cuestión distinta es la adecuación o no a derecho de la modificación que se ha llevado a cabo, en atención a si concurren o no los presupuestos que la norma exige para su viabilidad, que ya ha sido declarada en la resolución de instancia, y cuyo pronunciamiento no se combate, ya que la vulneración de garantías constitucionales y la infracción de la legalidad ordinaria son situaciones que pueden discurrir por vías paralelas, sin que la decisión no amparada por el ordenamiento jurídico implique de manera automática la vulneración de derechos fundamentales.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2.017, dictada en los autos nº 960/2'16, en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra SWISSPORT HANDLING, S.A., en donde ha intervenido el Ministerio Fiscal, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

