Sentencia Social Nº 4441/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4441/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4135/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4441/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104447


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012533

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 20 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4441/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Precintia International, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 12 de marzo de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 682/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- Tesorería General de la Seguridad Social, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Leonor . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2012 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa PRECINTA INTERNACIONAL, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la trabajadora doña Leonor , debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31/03/2010 que, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador demandado el 23/04/2009, impuso un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsable a quien formula la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La trabajadora codemandada doña Leonor , titular de DNI nº NUM000 con una antigüedad que data de 01/06/2005 y una categoría profesional de operaria, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PRECINTA INTERNACIONAL, S.A., dedicada a la actividad de industria de elaboración de precintos plásticos.

2º.- La trabajadora es operaria de máquina termoconformadora, marca Tecdaki, nº 49, tipo modular MATS 5, dedicada a la colocación de códigos de seguridad a precintos plásticos, de forma absolutamente mecanizada.

Su labor consiste en la alimentación manual de los precintos que mediante técnica laser son marcados en el interior. Después de la descarga automática de los precintos marcados, los evacúa de forma manual y los coloca en cajas.

Eventualmente pueden producirse atasco de los precintos en la zona interior de la máquina. Esta zona, en la fecha que se referirá, estaba protegida por pantallas de plástico, sujetas por tornillos que impedían el acceso a la zona. Cuando se producía un atasco, tras el paro de la maquina, el personal de mantenimiento retiraba las pantallas para acceder a la zona y reparar y subsanar aquel en lo que fuera menester. Después se volvían a colocar las pantallas y se continuaba el proceso productivo.

3º.- El 23/04/2009, sobre las 15:00 horas, al principio de la jornada, con ocasión de incidencias repetidas de atascos de los precintos el servicio de mantenimiento había retirado las pantallas y para facilitar las continuas necesidades de reparación sin tener que colocarlas y retirarlas de forma reiterada había permitido la continuación del proceso productivo sin las mismas.

Cuando se produjo un nuevo atasco la trabajadora, se desconoce si en voluntarismo subjetivo bienintencionado o siguiendo indicación empresarial, introdujo el brazo izquierdo en la zona de tránsito para tratar de solventar el mismo sin proceder, con carácter previo, al paro de la máquina. En este momento continuó el proceso y el brazo resultó atrapado entre el brazo de una pinza y el cuerpo de la máquina.

4º.- En el Plan de Evaluación de Riesgos Laborales, específico del puesto de trabajo ocupado por la trabajadora y realizado por la empresa en 22/11/2007, se concreta evaluación individualizada de los riesgos para el operario de la máquina en el que se establecían como riesgos el atrapamiento y los cortes y como medidas correctoras, entre otras: 'En todo momento se deberá trabajar con las protecciones de los equipos de trabajo colocadas', 'Cualquier intervención en un equipo requerirá de su parada para subsanarla' y 'Si detecta un mal funcionamiento en su equipo aviselo a su encargado'.

5º.- La empresa, en data ignorada posterior al accidente que se referirá, ha procedido a instalar paro de seguridad en la máquina que impone el mismo al retirar las protecciones.

6º.- Como consecuencia del accidente sufrió la trabajadora lesión en ligamento de la muñeca izquierda que han generado prestaciones de seguridad social, al menos en el ámbito de la incapacidad temporal.

7º.- La Inspección de Trabajo giró visita de inspección al centro de trabajo y levantó acta de infracción por el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales con propuesta de imposición de sanción por falta grave de 3.000,00 euros contra la empresa actora, que no ha ganado firmeza; y remitió informe propuesta y documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de iniciación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

8º.- Por el INSS se incoó el mismo al número NUM001 y se resolvió por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona, el 31/03/2010, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido a la trabajadora, el 23/04/2009, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsable a la empresa actora.

9º.- Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, la empresa, que fue desestimada por resolución de 23/06/2010.

10º.- Formuló demanda reproduciendo la pretensión, el 16/07/2010, que, en turno de reparto, correspondió a este Juzgado que la registró al número de autos 682/2010.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Leonor , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró su responsabilidad por falta de medidas de seguridad, en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, acordando un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto.

Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

2.1.- Se propone por la parte recurrente la modificación del segundo párrafo del hecho probado tercero, en el que si bien se formula un texto alternativo, la revisión se concreta en que se haga consta las dimensiones por donde la trabajadora introdujo el brazo izquierdo, y, en concreto para que se especifique que dicha zona era de 29 centímetros de ancho y 72 centímetros de profundidad. Y se remite al contenido del dictamen pericial, en el que ciertamente consta el espacio por el que la trabajadora introdujo el brazo izquierdo, petición que la parte recurrente considera que es trascendente para resolver el recurso, por lo que procede acceder a dicha petición.

2.2.- Revisión del ordinal cuarto, para que se adicione que en el Plan de Evaluación de Riesgos Laborales se establecía como medidas preventivas, además de las que constan en la redacción de la sentencia de instancia la de que 'no manipule en el equipo sino está formado y autorizado para ello', así como que se adicione también que 'estas directrices eran conocidas por la trabajadora'. Se remite al contenido del documento que obra al folio 119, en el que ciertamente consta el texto inicialmente entrecomillado, por lo que debe accederse a dicha adición en los términos propuestos por la parte recurrente.

TERCERO.-En los motivos del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de los artículos 14.1 y 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 3.1 , 4 y 5, anexo I, apartado 1º, punto 8 y anexo II, apartado 1 , artículo 4 del Real Decreto 1215/1997 , alegando que no concurren los requisitos para la imposición del recargo a la empresa por falta de medidas de seguridad. Las alegaciones de la parte recurrente se concretan en que existe una imprudencia por parte de la trabajadora y que no existe una acción u omisión de la empresa en materia de seguridad que haya coadyuvado al resultado dañoso.

Para analizar el motivo del recurso debe indicarse que es cierto que la responsabilidad que impone el precepto que se denuncia como infringido no es de tipo objetivo, es decir, no es una responsabilidad objetiva que se haya de imponer a la empresa en todo caso de accidente, incluso en supuestos de omisión de medidas de seguridad, sino que se trata de una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad, y, por su carácter sancionador, debe interpretarse de modo restrictivo, y como tal, no puede aplicarse ampliando sus cauces, por ello en cada caso, se tiene que exponer la omisión cometida por el empresario y el precepto que ello vulnera.

El artículo cuya infracción se denuncia dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».

En el presente caso, como consta en el relato de hechos de la sentencia recurrida, el accidente se produjo al producirse un atasco en la máquina en la que prestaba servicios la trabajadora, introduciendo ésta el brazo izquierdo en la zona de tránsito para tratar de solventar el mismo sin proceder, con carácter previo, al paro de la máquina. En este momento continuó el proceso y el brazo resultó atrapado entre el brazo de una pinza y el cuerpo de la máquina. La parte recurrente indica que la trabajadora no podía manipular el equipo y que no estaba autorizada para ello, pero existe un incumplimiento en materia de seguridad, al existir un acceso directo a la zona que puede ser objeto de atrapamiento, como posteriormente fue corregido por la empresa - ordinal quinto-, en el que se hace constar que posteriormente al accidente se procedió a instalar paro de seguridad en la máquina que impone el mismo al retirar las protecciones. Y es ésta la causa directa del accidente al existir la posibilidad de acceso manual de la trabajadora a una zona agresiva de la máquina, que carecía de la protección adecuada, mediante la colocación de dispositivos que aseguraran la parada de la máquina cuando se sacara la protección. Se produce, por tanto, una infracción del artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el anexo I del Real Decreto 1215/1997 , punto 1.8, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, cuando establece que los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan comportar riesgos de accidentes por contacto mecánico, habrán de ir equipados con dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

CUARTO.-Tampoco puede considerarse que exista una imprudencia por parte de la trabajadora con entidad suficiente como para excluir la responsabilidad de la empresa, pues, aunque es cierto que la relación de causalidad entre el siniestro y la conducta del empresario puede romperse en supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 15,4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; este precepto dispone 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador', y no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria de la trabajadora, cuando se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por la empresa. La posible imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción de la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. No puede afirmarse, por tanto, que el accidente se produjera sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia de la propia trabajadora accidentada.

En el supuesto que se analiza existe una relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la falta de medida de seguridad, como se ha dicho anteriormente. A partir de esta consideración no puede excluirse la responsabilidad de la empresa recurrente. La doctrina unificada ha declarado al respecto ( STS de 22 de julio de 2.010 , con cita de las de 12 de julio de 2.007 y 20 de enero de 2010 ) que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Por ello, a los efectos que ahora se cuestiona, aunque se aceptara a efectos dialécticos, la existencia de una conducta imprudente de la trabajadora, la misma no podría calificarse como temeraria, pues para calificar este grado de culpabilidad en la relación causal es preciso que se constate el manifiesto desprecio u olvido en la más elemental diligencia en la operación realizada por la trabajadora, lo que en el presente caso no concurre, al no detectarse una voluntaria y consciente asunción del riesgo por parte de aquella, a lo que debe adicionarse el hecho, reflejado en la sentencia de instancia, del incumplimiento por parte de la empresa de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

QUINTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PRECINTIA INTERNATIONAL, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 12 de marzo de 2.012 , dictada en los autos nº 682/2010, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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