Sentencia Social Nº 4442/...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Social Nº 4442/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2322/2007 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4442/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104929

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8181


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0024355

js

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 14 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4442/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Cornellà de Llobregat frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 20.11.2006 dictada en el procedimiento nº 456/2006 y siendo recurrido/a María Esther e Institut Municipal d'Educació (Ajuntament de Cornellà). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9.08.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.11.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por María Esther contra la empresa Institut Municipal d'Educació (Ajuntament de Cornella) y Ajuntament de Cornella de Llobregat debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 6.403,65 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá a la readmisión, y en todo caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 14.07.2006 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 38,81 euros diarias.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Que María Esther inició la prestación de servicios para el Instituto demandado en fecha 9-3-005, mediante la suscripción de un contrato de interinaje para la sustitución de Eva , para prestar servicios como profesora de música y con una jornada de 520 horas anuales. Se señala que el contrato se extenderá hasta la incorporación de la empleada sustituida y en todo caso hasta el fin del curso escolar 2004-2005- véase contrato folio 88-.

Segundo.- Que en fecha 11 de julio de 2005 el Instituto demandado comunica a la actora que el próximo 15 de julio de 2005 finaliza su contrato.- folio 89-.

Tercero.- Que en fecha 5 de septiembre de 2005 la actora y el Instituto demandado suscribieron nuevo contrato de interinidad con objeto de sustituir a Eva . Se señala que el contrato se extenderá hasta la reincorporación de la anterior y en todo caso hasta el fin del curso escolar 2005/2006.- folio 90-.

Cuarto.- Que en fecha 14 de septiembre de 2005 el Ayuntamiento de Comella de Llobregat-Instituto Municipal d'Educació y la actora, suscriben nuevo acuerdo para ampliar la jornada laboral de la anterior como consecuencia de la incapacidad temporal de la Sra Eva ; fijándola en un total de 996,5 horas anuales con efectos del 15 de septiembre y hasta la reincorporación de la anterior.- folio 91-.

Quinto.- Que la Sra Eva cesó definitivamente por dimisión el 31-3-2006.

Sexto.- Que por carta de 6 de julio de 2006 el Ayuntamiento de Comella comunica a la actora que el día 14-7-2006 finaliza la relación laboral que le vincula con el Ayuntamiento desde el pasado día 5-9-2005.- folio 9-

Séptimo.- Que de prosperar la demanda no se discute la categoría, profesional ni el salario mensual de 1.164,34 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada "Ayuntamiento de Cornella de Llobregat", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la empresa recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que declaró como despido la finalización del contrato temporal suscrito a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 15 ET por entender que el contrato era legalmente temporal, y en segundo lugar subsidiariamente el art. 56 T por haberse computado una antigüedad superior a la debida para el cálculo de la indemnización legal.

Conforme a la sentencia recurrida el contrato temporal suscrito era de interinidad para sustituir a la trabajadora que se indica, y en todo caso hasta la finalización del curso escolar, contrato que se reiteró durante dos años mientras la trabajadora sustituida no se reincorporó. Entre ambos contratos existió una interrupción desde el 15/7/2005 hasta el 14/9/2005 y la trabajadora sustituida cesó definitivamente en la empresa por dimisión el 31/3/2006 mientras que la sustituta continuó hasta la finalización del curso el 14/7/2006.

En base a tales hechos ha de concluirse que si bien el contrato era inicialmente de interinidad para sustitución de la trabajadora nominalmente indicada hasta que se reincorporara, el contrato perdió en realidad tal carácter al continuar la trabajadora prestando sus servicios durante más de tres meses desde el momento en que la sustituida cesó por dimisión. El contrato de interinidad dura el tiempo que dure la ausencia de trabajador sustituido (art. 4.2 b ) RD 2720/1998, de 18/12), de modo que la prolongación del contrato más allá de tal momento implica que el contrato es indefinido, ante la falta de acreditación de que exista causa legal de otro contrato temporal, de modo que su finalización a instancia unilateral del empresario constituye despido.

SEGUNDO.- En cuanto a la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización, las SSTS 15/11/2000, 3/2/2000, 30/3/1999 , entre otras han declarado como "doctrina unificada la de que en estos casos, el tiempo de servicios a que se refiere el art. 56.1 a) del ET debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, solución de continuidad que no se rompe en la sucesión de contratos temporales, cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de la caducidad de la acción de despido, ni tampoco, por la suscripción de recibir de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos"; la interrupción entre dos contratos temporales superior a la del plazo de caducidad, en cuanto imposibilidad de demandar por los contratos anteriores al mismo, implica que la antigüedad previa a tal plazo no puede ser tenida en consideración a efectos del cómputo de la indemnización, de modo que la fecha inicial del mismo ha de ser la del momento inmediatamente posterior a tal plazo de caducidad.

Por ello la indemnización correspondiente al presente caso ha de calcularse desde el 14/9/2005, fecha del segundo contrato suscrito tras dos meses de finalización del anterior, y gasta la fecha del despido de 14/7/2006, de modo que el importe de la indemnización asciende a 1.579,04 ?, con más los salarios de tramitación en los términos de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Cornellà de Llobregat frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 20.11.2006 dictada en el procedimiento nº 456/2006, seguido a instancia de María Esther contra el recurrente e Institut Municipal d'Educació (Ajuntament de Cornellà), debemos fijar como indemnización por despido el importe de 1.579,04 ?, confirmando en cuanto al resto la sentencia recurrida.

Devuélvanse los depósitos efectuados.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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