Sentencia SOCIAL Nº 4442/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4442/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2398/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 4442/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104447

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6142

Núm. Roj: STSJ GAL 6142/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000556
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002398 /2018 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 107/2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Maribel
ABOGADO/A: JOSE PARAMO SUREDA
RECURRIDO/S D/ña: EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE
CONTRATAS SA)
ABOGADO/A: JORGE LOPEZ CUEVAS
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2398/2018, formalizado por el Letrado D. JOSÉ PÁRAMO SUREDA,
en nombre y representación de Dª Maribel , contra la sentencia número 158/2018 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 107/2017, seguidos

a instancia de Dª Maribel frente a la empresa EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN
EUROPEA DE CONTRATAS SA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Maribel presentó demanda contra la empresa EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Dª. Maribel , prestó sus servicios para la entidad Extel Contact Center, S.A.U., desde el 20 de noviembre de 2.006, con la categoría de 'teleoperadora especialista', a tiempo completo y por lo que percibía un salario medio bruto mensual de 916,84 € con inclusión de parte proporcional de pagas extras./ Segundo.- Dª. Maribel , prestó servicios para la entidad entidad Eurocen Europea de Contratas, S.A., durante los siguientes períodos 20/11/2006 al 31/12/2006, 02/01/2007 al 31/01/2007, 01/02/2007 al 02/02/2009, 05/02/2009 al 19/04/2009, 20/04/2009 al 16/08/2010, y del 20/08/2010 al 22/11/2016./ La entidad Eurocen Europea de Contratas, S.A., modificó en Junta Universal de 16 de marzo de 2.012 su denominación pasando a ser Extel Contact Center, S.A.U..,/ Tercero.- En fecha de 7 de noviembre de 2.017, a Dª. Maribel se le notificó carta de despido cuyo tenor literal damos por reproducido - documento nº 1 parte actora y nº 3 parte demandada-, en base a 'causas productivas y organizativas', con entrega de una indemnización a razón de 7.842,64 €, y efectos del 22 de noviembre de 2.017./ Cuarto.- El 12 de septiembre de 2016 EXTEL comunicó las secciones sindicales de los sindicatos representados en la mercantil y a los comités de empresa de los centros de trabajo de Alcobendas (Madrid); Coruña; Hospitalet (Barcelona); Málaga y Zaragoza la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo citándose a la comisión negociadora el 20 de septiembre de 2016 para la apertura del periodo de consultas, que finalizaron el 20 de octubre de 2.016 sin acuerdo./ Quinto.-Por Confederación Intersindical Galega y Confederación General del Trabajo se formuló demanda en impugnación de despido colectivo frente a la entidad Extel Contact Center SAU, Comisiones Obreras (CCOO), Unión Sindical Obrera U.S.O, Confederación Sindical Unión General de Trabajadores de España UGT y Organizacion Sindical de Trabajadores de Aragon OSTA, Autos nº 331/2016 de la Audiencia Nacional, que el 3 de febrero de 2.017 dictó Sentencia desestimando las demandas acumuladas de impugnación de despido colectivo, promovidas por CIG y CGT, a las que se adhirieron CCOO y USO, por lo que declaramos justificado el despido colectivo y absolvemos a la empresa EXTEL CONTACT CENTER, SAU de los pedimentos de la demanda. Resolución confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de diciembre de 2.017 ./ Sexto.- El 31 de marzo de 2.009 se suscribió un 'preacuerdo' entre la entidad Eurocen Europea de Contratas, S.A., y el Comité de Empresa de esta entidad, por el cual en su punto 2 'GRUPO B: trabajadores con contrato de duración determinada de fecha comprendida en el período del 1 de enero 2006 a 18 julio 2.007... Grupo B2: el grupo restante, que figura en el listado entregado, será convertido a indefinido con fecha 20/04/2009, pasando a ser ésta su nueva fecha de antigüedad', fijándose en el apartado 'Garantías' las indemnizaciones que corresponderían a los trabajadores para el caso de extinción de la relación laboral con anterioridad al 19 de abril de 2.011 o 19 de julio de 2.010./ Séptimo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ Octavo.- Con fecha 2 de febrero de 2.017, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, según papeleta presentada el 12 de enero de 2.017, con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª. Maribel , contra la entidad Extel Contact Center, S.A.U., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, de todos los pedimentos formulados en su contra, al concurrir la excepción de caducidad.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por parte de la demandada. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de despido, por apreciar la caducidad de la acción.

Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 c) LRJS , interesando que se revoque la sentencia de instancia para que por parte de la magistrada de instancia, con libertad de criterio, se entre a resolver el fondo de la cuestión planteada.

Por parte de la demandada se impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.



SEGUNDO: Motivo de recurso del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Alega, infracción por inaplicación del art. 124.13 b) 1ª LRJS . Argumenta que la acción de despido no estaría caducada a la vista de tal precepto. Y ello dado que su despido deriva de un despido colectivo finalmente resuelto por STS de 20-12-2017 , que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional, debiendo computarse el plazo de caducidad de 20 días desde tal momento, y dado que la demanda individual de impugnación de despido ya estaba presentada a tal fecha, y en suspenso, la acción no estaba caducada.

La parte impugnante, y demandada en la instancia, se opone a la estimación del recurso. Señala, en esencia, que la alegación de la recurrente es una cuestión nueva no planteada en el acto de la vista. Se señala, por otro lado, que se intentó por la parte actora la reconversión de la acción en acción de procedimiento ordinario. Además, en todo caso, señala la impugnante que la demanda no se había presentado en el momento en que se presentó la demanda colectiva; y, por otro lado, que la papeleta de conciliación sí debía haberse presentado en el plazo de 20 días desde el despido, lo cual no llegó a producirse.

Se estima el recurso, pues entendemos que, en el caso que nos ocupa, no concurre la excepción de caducidad apreciada en la instancia.

En este sentido, resulta de aplicación, como sostiene la parte recurrente, el art. 124.13 b) 1ª LRJS , con arreglo al cual ' El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial... ' En tal sentido, es de interés citar la reciente STSJ de Cataluña de 9 de abril de 2018 (rec: 1049/2018 ), dictada en un supuesto similar al presente, y donde se señala: 'El escrito de recurso razona que al hallarnos ante la impugnación individual de un despido colectivo, debe aplicarse la regla del artículo 124.13.b) LRJS (' Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas: 1.ª El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial ') y no la regla general prevista en el artículo 59.3 ET (' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos')...

...En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso puesto que el plazo definitivo para interponer la demanda sujeto a los 20 días de caducidad, se inició en el momento en que finaliza el proceso de impugnación del despido colectivo - 20 de julio de 2016, sentencia del Tribunal Supremo - y desde ese momento hasta la interposición de la demanda de conciliación prejudicial individual -29 de julio de 2016- no ha transcurrido el plazo de caducidad de los 20 días que prevé la norma estatutaria. El hecho de que con anterioridad hubiera presentado una demanda de la que luego desistió, ninguna incidencia tiene en la acción de despido sobre la que finalmente versó el proceso, pues es cierto que el trabajador despedido puede anticipar la demanda tan pronto como tiene conocimiento del mismo, pero ello no le priva del plazo de interposición último que le otorga la ley, en este caso el artículo 124 LRJS citado; no olvidemos que una situación similar se origina con el despido objetivo y el mismo artículo 121 LRJS prevé la posibilidad de anticipo de la acción por parte del trabajador.

Es evidente que el hecho de que el trabajador anticipe la demanda ejercitando su acción no le obliga a mantener la misma, pues el plazo final para interponer la demanda es aquel en el que el despido se materializa y, en este caso, el que expresamente establece la ley en el artículo 124, que al ser una norma especial prevista para la impugnación individual del despido colectivo prevalece sobre la norma general establecida en el artículo 59 ET . El trabajador ha ejercitado su acción contra la individualización del despido colectivo dentro del plazo que le autoriza la ley, y a ello nada empece el hecho de que haya desistido de una demanda anticipada, en la medida en que en el momento de decidirse sobre el despido tan sólo existe una acción ejercitada dentro del plazo previsto por la ley.

En definitiva que debemos estimar el recurso y declarar que la acción no está caducada, razón por la que debemos devolver los autos al juzgado de origen a fin de que - con libertad de criterio- entre a analizar el fondo del debate...' Pues bien, en el caso de autos, consta que el despido se comunicó el 7 de noviembre de 2017, con efectos de 22 de noviembre de 2017 -hecho probado tercero-. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la de la Audiencia Nacional en relación al despido colectivo, fue de 20 de diciembre de 2017 - hecho probado quinto-. La papeleta de conciliación de la impugnación individual se había presentado el 12 de enero de 2017 -hecho probado octavo-, y la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2017 -folio 1 de autos-.

Por tanto, la acción no está caducada en aplicación de la interpretación que del art. 124 13. b) 1ª LRJS realiza la sentencia citada, y que aquí asumimos. En definitiva, con arreglo a tal regla especial para el cómputo del plazo de caducidad, el mismo comienza a computarse desde la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017 , que confirmó la de la Audiencia Nacional en el procedimiento de despido colectivo del que deriva la impugnación individual que ahora nos ocupa. Por tanto, dado que, como vimos, la parte actora a tal fecha ya había presentado la papeleta de conciliación y la demanda de impugnación individual, no puede entenderse caducada la acción de despido, sin perjuicio de los efectos que la sentencia de despido colectivo haya de surtir sobre la impugnación individual.

Por otro lado, en cuanto a las alegaciones de la impugnante, debemos señalar que: (1) No nos encontramos ante una cuestión nueva, pues justamente en la sentencia recurrida consta que el fundamento de la decisión es la caducidad de la acción de despido, y los hechos que fundan el recurso constan en la sentencia de instancia. (2) En todo caso, la magistrada no resolvió transformar los autos de despido en procedimiento ordinario, sino que entendió que debían seguirse por el procedimiento de despido, si bien la acción había caducado. Decisión de la magistrada de instancia que no se discute en suplicación. (3) El art. 124.13 b) 1ª señala el momento de inicio del plazo de caducidad para la impugnación individual; y lo hace sin distinguir, como pretende la impugnante, entre el inicio del plazo de caducidad a efectos de la demanda y de la papeleta de conciliación.

Por todo ello, se estima el recurso al entenderse que la acción de impugnación de despido no está caducada, procediendo devolver los autos al Juzgado de origen para que, con libertad de criterio, entre a resolver la acción ejercitada - art. 202.3 LRJS -. En tal sentido, entendemos que no constan extremos suficientes en los hechos probados para resolver por esta Sala sobre la cuestión de fondo -discusión sobre la antigüedad a efectos del despido, según refiere la sentencia-. No constan, por ejemplo, extremos tales como cuál es el tipo de cada uno de los sucesivos contratos celebrados desde el 20 de noviembre de 2006 -hecho probado segundo-, o, en su caso, la causa de la finalización de los mismos; ni tampoco datos para resolver en suplicación sobre la alegación del supuesto pacto colectivo que se invoca por la impugnante a efectos de antigüedad, pues en los hechos probados figuran únicamente algunos datos relativos a un ' preacuerdo 'de 31 de marzo de 2009.

Por todo ello, procede estimar el recurso, apreciando que la acción no está caducada, y devolver los autos a la magistrada de instancia para que, con plena libertad de criterio, resuelva sobre el fondo de la acción ejercitada - art. 202.3 LRJS -.



TERCERO: Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita y haber visto estimado su recurso - arts. 235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maribel frente a la sentencia de 9 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , dictada en los autos nº 107/2017 seguidos frente a EXTEL CONTACT CENTER SAU. Todo ello revocando la sentencia de instancia al no concurrir la caducidad de la acción ejercitada; y acordando devolver los autos al Juzgado de origen para que, con plena libertad de criterio, entre a resolver la acción ejercitada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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