Sentencia Social Nº 4443/...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Social Nº 4443/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2218/2005 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4443/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104327

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6352


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA

En Barcelona a 13 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4443/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 1 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 83/2004 y siendo recurrida Antonieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por, debo declarar y declaro al mismo afecto de invalidez permanente en grado de ABSOLUTA, con efectos desde 3-11-03 y siendo revisable el grado en el plazo de un año, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 100% de su base reguladora de 688,65 euros, o sea en la cuantía de 688,65 euros, más las revalorizaciones legales pertenientes y condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indicada pensión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante Dª Antonieta , nacido el día 21-11-1960 y con DNI núm. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General y con profesión habitual de Oficial Administrativa.

SEGUNDO.-En fecha 3-11-03 tras oportuno reconocimiento médico por la UVAMI, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 18-11-03, declarando que la parte actora no se halla en situación de incapacidad permanente.

TERCERO.-Disconforme con el grado reconocido la parte actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de 12-01-04, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO.-La parte actora acredita las siguientes dolencias: trastorno de angustia con agorafobia. Sintomatología depresiva clínicamente intensa. Trastorno de la personalidad consistente en rasgos obsesivos y dependientes de la personalidad. Migraña

QUINTO.-La base reguladora de la prestación asciende a 688,65 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la demandante declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, resolución contra la que se interpone el presente recurso de suplicación, solicitando en primer término, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados con la pretensión de que se sustituya la descripción que sobre la patología contiene el ordinal cuarto del relato fáctico de la resolución recurrida, por la versión que ofrece la parte recurrente, con apoyo en los documentos obrante a los folios 37 y 38 de autos, motivo que ha de ser rechazado, teniendo en cuenta que: a) como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas; b) se alega por el recurrente que los informes médicos a los que se remite califican el trastorno adaptativo como estabilizado, pero existen otros informes con distinta valoración, por lo que al constar dictámenes contradictorios ha de aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente absoluta; al no haberse aceptado el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, debe partirse del inalterado relato histórico en el que se describen las dolencias que padece la demandante, hecho probado cuarto. El precepto citado como infringido configura la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar cualquier profesión u oficio, y si bien es cierto que dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias de profesionalidad, rendimiento y dedicación, en el presente supuesto, para la declaración de incapacidad permanente absoluta debe tenerse en cuenta no sólo la patología psiquiátrica, que la sentencia recurrida calificada como intensa, debiendo indicarse que, en todo caso, la argumentación del motivo del recurso interpuesto por la parte recurrente estaba condicionado a la aceptación del motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, y, al no haberse aceptado dicho motivo, tampoco puede aceptarse el que se formula para rebatir los argumentos de derecho, pues las dolencias de las que debe partirse para calificar la incapacidad permanente son las consignadas en los hechos probados de la resolución recurrida. Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 1 de junio de 2.004 , dictada en los autos nº 83/2004, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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