Sentencia SOCIAL Nº 4443/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4443/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2510/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 4443/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104448

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6143

Núm. Roj: STSJ GAL 6143/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000007
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002510 /2018-CON
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000030 /2017
RECURRENTE/S D/ña EDNON SL
ABOGADO/A: CRISTINA GOLDAR SOTO
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ezequias
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002510/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Cristina Goldar
Soto, en nombre y representación de EDNON SL, contra la sentencia número 66/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000030/2017, seguidos a
instancia de Ezequias frente a EDNON SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ezequias presentó demanda contra EDNON SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66/2018, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1. - D. Ezequias , ha venido trabajando para la empresa EDNON, S.L., con antigüedad desde el 1/12/2004, categoría profesional de técnico senior experto y percibiendo un salario día de 122,516 euros.- No controvertido./ 2. - El día 9/11/2016 la empresa le comunicó al trabajador la siguiente carta de despido: 'Por el presente escrito lamentamos comunicarle que la Dirección de la empresa se ve obligada a proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que usted mantiene en la actualidad con EDNON S.L. al amparo del Artículo 52.c RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995, por causas objetivas que se especifican a continuación y con efectos desde el día 30 de noviembre de 2016. Se fundamenta la decisión extintiva en las razones productivas y organizativas siguientes que, evidentemente, tienen un notable impacto en la situación financiera de la empresa: Desde la dirección se determina la necesidad de ajustar los costes de personal asociados a bajas cargas de trabajo, y que la plantilla esté alineada con la especialización en las nuevas líneas de negocio.

En su caso concreto aunque la mayor parte de su trayectoria en Ednon ha prestado servicios como técnico experto en materia de instalaciones y soporte pero desde el 2014 su principal labor ha estado vinculado a las jefaturas de proyecto, haciendo tareas de responsable en proyectos principalmente de asistencias técnicas y de baja complejidad. Según los datos extraídos de la herramienta corporativa de gestión de la actividad, como responsable de proyecto en el 2016 su carga de trabajo ha sido muy baja y sin previsión de que esto cambie al menos a corto medio plazo. A lo largo de este año su imputación al concepto Ednon Proyectos (Gestión) ha estado muy por encima de los demás responsables de proyecto (64%), lo cual demuestra su baja carga de trabajo asociada a proyectos 'vivos' y facturables a cliente. Este concepto es de carácter generalista y se utiliza para imputar las horas de trabajo que no están relacionadas con proyectos concretos, o lo que es lo mismo, no es facturable a ningún proyecto o cliente. Este concepto debe ser residual en los responsables de proyecto.

En el caso de su perfil como técnico a corto/ medio plazo tampoco hay una vacante en la compañía donde reasignársele y de hecho, de las tres personas que comparten su misma categoría se decide amortizar dos de los puestos, ya que no se prevé la necesidad ni a corto ni a medio plazo de dicho perfil. La razón que origina que sea usted respecto a la persona que se queda se reduce única y exclusivamente a que el conocimiento, experiencia y mayor nivel de formación de la otra persona está más alineada con las nuevas líneas de negocio, (abandono de las instalaciones y mantenimientos de infraestructuras, su área de conocimiento) y orientando el negocio a actividad de mayor valor, hacen de él un perfil profesional más versátil. Resumiendo, ha habido varios criterios fundamentalmente que nos lleva a tomar la decisión de amortizar su puesto de trabajo: o En relación a sus tareas como RP: la baja carga de trabajo y nivel de subactividad es el mayor de todos los RP.

escasez de proyectos en la cia que demanden de la figura de responsable de proyecto a medio/largo plazo.

N° de horas facturables a cliente muy inferior respecto a los demás RP. o Como técnico: En la actualidad no hay vacantes en la cia. en las que encaje su perfil La previsión es que su perfil (por especialidad tecnológica) sea cada vez menos demando en la compañía, por el cambio estratégico de línea de negocio. Se amortiza su puesto ante la imposibilidad de recolocación en otros proyectos con un criterio exclusivamente curricular.

Como exponíamos, dichas medidas han de relacionarse con la situación económica que no es otra que el progresivo deterioro de los resultados de la compañía que, lamentablemente, en los últimos tiempos no viene alcanzando los objetivos esperados, especialmente los tres últimos años. Tradicionalmente el core de negocio de Ednon ha estado enfocado a servicios de venta, implantación y soporte de equipamiento de nuestros partners a nuestros clientes en materia de comunicaciones y sistemas mayoritariamente en la administración pública. En los tres, cuatro últimos años el mercado de este tipo negocio, se ha visto especialmente penalizado, ya que las empresas que se dedican a prestar este servicio se ha visto obligadas a condicionar la consecución de proyectos (tanto nuevo negocio como renovación del existente) a la bajada de precios (incluso a veces de forma temeraria), siendo el único camino que nos ha permitido sobrevivir en el mercado. A pesar de intentar adoptar otras medidas hasta la fecha, la situación de estancamiento en las ventas tanto en el sector público como en el privado que hemos vivido estos últimos años, y la bajada en la rentabilidad de los proyectos basados en La venta de producto han conducido a una bajada importante de la rentabilidad de la compañía.

En los últimos tres años la evolución de la compañía ha sido la siguiente: Volumen de Negocio % de Rentabilidad 2013 7.877,318 € 0,1% 2014 12.178,968 € 0,6% 2015 8.363,556 € 0,2% En el 2016 con los datos que contamos a día de hoy, podemos prever unos resultados que ronden los nueve millones en volumen de negocio pero continuando con la bajada de rentabilidad estando varios puntos por debajo de la del año pasado. La necesidad imperiosa de adaptación a la difícil situación de mercado, y lograr una estructura empresarial que permita unas óptimas condiciones de competitividad nos conmina a tomar esta decisión de ajuste con el fin de contener la situación de empeoramiento de los resultados detallados anteriormente, dentro de un marco estratégico de medidas que pasan por el abandono en la medida de Lo posible de las Líneas de negocio no rentables, la reorientación del core de negocio a nuevas nichos o sectores tecnológicos y la adecuación de la plantilla a esas nuevas líneas de trabajo, puesto que de seguir esta línea de pérdida de rentabilidad, la viabilidad de la compañía se vería comprometida. Reducir costes de personal, adecuar la estructura al volumen de negocio actual y previsto son los motivos que originan la decisión de la compañía de amortizar su puesto de trabajo, ya que en estos momentos no puede dar cabida a su perfil profesional. Tales medidas se adoptan por la necesidad imperiosa de adaptación a la difícil situación de mercado, así como para lograr una estructura empresarial que permita unas óptimas condiciones de competitividad. La documentación de la empresa que acredita la realidad de las causas alegadas la tiene usted a su entera disposición para consulta. Por otra parte, en este acto y de conformidad con lo previsto en el Artículo.53.1b RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición hoy mismo la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que le corresponde, por importe de 29.424,00€, cantidad que hemos calculado salvo error u omisión. Así mismo le informamos que en la fecha antes mencionada de extinción de la relación laboral, tendrá a su disposición para el cobro el importe de la liquidación de sus haberes calculada a dicha fecha'. 3.- No consta que la carta de despido viniera acompañada de otra documentación. 4.- El actor presto servicios como técnico de mantenimiento hasta marzo de 2014, en que pasó a hacerlo como jefe de proyectos.- No controvertido. 5.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores en el último año. 6.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Vigo el 12/12/2016, el acto tuvo lugar el día 30/12/2016, con el resultado de 'sen avinza'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Ezequias , contra la empresa EDNON, S.L., declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la demandante con efectos de 30/11/2016, condenando a la empresa demandada a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita al actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 122,52 €/día; o a que le abone la cantidad de 59.512,15 € en concepto de indemnización (de la que habrá que deducir los percibido en concepto de extinción objetiva), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia

CUARTO: Con fecha 11 de mayo de 2018 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Estimar la solicitud de Ezequias de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha en el sentido que se indica a continuación. Se establece que en la Sentencia al inicio, en el Hecho Probado Primero y en el Fallo debe decir como nombre del actor: Ezequias , en vez de Ezequias como así se hace constar. Asimismo, en todas las resoluciones dictadas en el presente procedimiento deberá decirse que el actor es Ezequias , en vez de Ezequias como así se hace constar

QUINTO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por parte de la demandante. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda, en la que se impugnaba el despido por causas objetivas, interesando su improcedencia por insuficiencia de la carta y por no acreditarse la causa invocada, según consta en la propia sentencia recurrida. Todo ello declarando la sentencia recurrida improcedente la decisión extintiva, con los consiguientes pronunciamientos.

Se recurre en suplicación por la parte demandada al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se desestime la demanda en su día interpuesta, declarando la procedencia de la decisión extintiva.

Por parte de la demandante se impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados interesada al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandada en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-. Además, la demandante en su impugnación solicita rectificación de hechos por la vía del art. 197.1 LRJS -en lo que parece un error de redacción refiere el 197.3 LRJS-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3- 1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09- 03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Se han solicitado, en concreto, las siguientes revisiones fácticas o rectificaciones de hechos: 1º) En primer lugar, solicita la demandada la adición al hecho probado tercero del siguiente tenor: ' No consta que la carta de despido viniera acompañada de otra documentación. A la fecha de efectos del despido (30/11/16) el actor firma acuse de recibo conforme se le entrega toda la documentación requerida a la empresa en relación a las causas que acreditan su despido por causas objetivas '.

Se invocan como documentos para sustentar la misma los obrantes a los folios 85 vuelto (reproducida en el folio 45), consistente en recibí y acuse de recibo de la documentación acreditativa de las causas objetivas alegadas. Se señala que tal adición sería trascendente en relación a combatir el argumento relativo a la improcedencia del despido.

La parte impugnante se opone a tal revisión fáctica, en tanto que recoge una valoración de carácter genérico, y además su contenido no es cierto, dado que la empresa solamente entregó al actor las cuentas anuales de los años 2013, 2014 y 2015.

Pue bien, no se acoge la revisión fáctica. En tal sentido, al folio 85 vuelto de autos no consta el acuse de recibo pretendido, sino un documento titulado datos generales de identificación. Por otro lado, el citado acuse de recibo sí consta al folio 45 de autos, fechado el 30 de noviembre de 2016, pero el mismo no permite colegir un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia al redactar los hechos probados. Y ello dado que, en tal acuse de recibo, no se concreta qué documentación se entregó de modo detallado, que sería en su caso lo relevante a la vista de las discrepancias de las partes. Por otro lado, en todo caso se trataría de una entrega de documentación realizada en fecha muy posterior a la entrega de la carta de despido -que fue entregada según los hechos probados el 9 de noviembre-, y que, por lo tanto, no podría integrar los hechos que recoge la misma.

2º) En segundo lugar, se interesa por la demandada la adición de un nuevo hecho probado cuarto, con el siguiente tenor: ' Consta al folio 62 a 74 de las actuaciones informe emitido por la responsable de RH de la empresa explicativo de las causas organizativas alegadas en la carta de despido, exponiendo los cambios en la estructura organizativa y su evaluación, con anexos justificativos de la comparativa curricular de los tres perfiles del departamento y partes de carga de trabajo del demandante en relación con su responsable de servicio homólogo. Asimismo, consta al folio 75 a 182 de las actuaciones, informe de situación económica de la empresa, con aportación de las cuentas anuales 2013, 2014, 2015 y avance 2016, en esta última en la que figura un resultado antes de impuestos negativo de -379.815,32, frente a los ejercicios anteriores positivos '.

Se invocan, a efectos de tal revisión fáctica, los documentos a los folios 62 a 74 de autos, que recogen el informe de 'causas organizativas' realizado por la responsable de recursos humanos de la empresa; y los folios 75 a 182, que recogen el informe de la situación económica de la empresa -que aparece firmado por el Director General-, con aportación de cuentas de resultados, y de avance previsto para el cierre del ejercicio 2016. Se señala que la adición es trascendente en orden a acreditar la causa extintiva alegada.

La parte impugnante se opone a tal revisión fáctica, interesando su desestimación. Y ello dado que no concurren los requisitos para que la misma prospere. Se señala que el informe emitido por la responsable de RRHH no fue entregado al actor. Además, la RRHH sería la misma persona que ha redactado la carta de despido. Por otro lado, el informe sobre la situación económica de la empresa, tampoco fue entregado al actor.

Y, señala asimismo, la situación de pérdidas acumuladas de más de trescientos mil euros no fue alegada en la carta de despido, y no puede admitirse para justificar el despido con el art. 105.2 LRJS .

No se admite la revisión interesada. Y ello dado que se trata, en primer lugar, de dos informes unilateralmente elaborados por personal de la demandada con especial vinculación con la misma, como la jefa de recursos humanos, en el caso del informe de ' causas organizativas ', y por el Director General -que además es la misma persona que firma la carta de despido- en el caso del informe ' de situación económica '; lo que no permite entender que la no inclusión de su contenido en los hechos probados comporte un error patente o manifiesto de valoración probatoria por la magistrada de instancia, dada esa especial vinculación que los firmantes de ambos informes tienen con la demandada. Además, en todo caso la situación de pérdidas previstas del año 2016 que se cuantifican en la adición propuesta, no consta en la carta de despido recogida en los hechos probados, por lo que no puede ser empleada para justificar la decisión extintiva. Tal previsión de pérdidas del año 2016, que es el único dato contable concreto que se pretende adicionar, aparece además recogida al final de la documental referida, al folio 182, en un documento titulado ' avance de cuentas anuales 2016 ', sin que conste firma alguna en el mismo, ni los datos relativos a la persona que lo elaboró. Es más, el mismo se contradice con el informe de gestión del año 2015 (folio 31 de autos, también invocado por la recurrente), donde se señala que los administradores de la empresa prevén incrementar la cifra de negocios durante el año 2016 hasta una cifra cercana a los 11 millones de euros. No se admite, por tanto, la revisión fáctica pretendida.

3º) Por otro lado, la demandante impugnante, por la vía del art. 197.3 LRJS , solicita rectificación de hechos, para que se incluya en el hecho probado tercero el siguiente tenor literal: ' La carta de despido recoge al final de su texto que 'la documentación de la empresa que acredita la realidad de las causas alegadas, la tiene Ud. a su entera disposición para su consulta'. El actor la solicitó a RRHH quien facilitó las cuentas de 2013, 2014 y 2015.

Conforme a dichas cuentas, la empresa presenta unos beneficios en el 2013 de 5.242,96 euros. En las cuentas anuales del 2014 constan unos beneficios de 242.717,62 euros. En las cuentas anuales de 2015 constan unos beneficios de 111.056,34 euros. En la memoria de éstos últimos se recoge que 'los administradores de la empresa, prevén incrementar la cifra de negocios durante el año 2016 hasta una cifra cercana a los 11 millones de euros'.

Se invoca para tal rectificación conforme al art. 197.2 LRJS los documentos 4.2, 4.3 y 4.4 de la parte demandante, que recogen las cuenta de 2013 a 2015. En concreto la página 31 de las cuentas anuales de 2015 recoge la previsión de cifra de negocio para el año 2016. Se señala que es trascendente para denotar que no se puso a disposición del actor ninguna documentación que acreditase la concurrencia de las causas productivas y organizativas, que fueron las invocadas en la carta.

No se admite la revisión fáctica, salvo en su último inciso. En primer lugar, por cuanto ya señalamos más arriba que la documentación entregada por la empresa al trabajador lo habría sido en fecha muy posterior a la entrega de la carta de despido, según el acuse de recibo que invoca la demandada en su recurso, con lo que su contenido no puede entenderse que pase a integrar la exposición de hechos referida en la carta.

Por otro lado, la parte demandada sólo admite la entrega de las cuentas de los años 2013 a 2015 y no el resto de los documentos referidos por la demandada, y ya dijimos que el acuse de recibo invocado por la demandada no expresa con precisión qué fue lo que en concreto se entregó. De cualquier forma, aun cuando no es controvertido que se entregaron, con posterioridad a la entrega de la carta de despido, las cuentas anuales de los años 2013 a 2015, la adición sobre el resultado de beneficios de dichas anualidades que la impugnante pretende adicionar, carece de relevancia a efectos del presente despido, pues tales cifras de beneficios -al igual que la previsión de pérdidas del año 2016 que refiere la recurrente- no fueron incorporadas a la carta de despido, y por tanto, con el art. 105.2 LRJS , no pueden servir para justificar la decisión extintiva.

Por ello, únicamente se admite la adición de la cifra de negocio prevista en el informe de gestión con las cuentas anuales del año 2015, y que consta al folio 31 de las cuentas anuales del año 2015, como más arriba ya referimos; y ello dado que la carta de despido, como consta en los hechos probados, recoge la afirmación de que se preveían para el año 2016 unos nueve millones en volumen de negocio, extremo que se verían contradicho por la previsión recogida con las cuentas del año 2015.

Por tanto, se admite la adición al hecho probado tercero únicamente del siguiente tenor: ' En el informe de gestión con las cuentas anuales del año 2015 se recoge que los administradores de la empresa, prevén incrementar la cifra de negocios durante el año 2016 hasta una cifra cercana a los 11 millones de euros' 4º) Interesa la demandante en su impugnación una segunda rectificación de hechos al amparo del art.

197.3 LRJS , para que se añada el hecho probado cuarto el siguiente tenor: ' La empresa demandada publicó el 16/1/17 una oferta de empleo para la contratación de un coordinador/a CAU. El 27/01/17 publicó otra nueva oferta de empleo para un Responsable de Proyectos. En marzo de 2017 contrato al trabajador Sergio , como Jefe de Proyecto del CISTEC' Se invocan para sostener tal adición fáctica los documentos 7.b.3 y 4; y documento 5.6, todos ellos del ramo de prueba de la demandante, que recogen ofertas de empleo y contrato. Se señala que es relevante pues tras el cese del actor se contrató a otro Jefe de Proyectos.

No se admite la revisión fáctica interesada. Pues de la prueba invocada no se colige la existencia de un error palmario o manifiesto de la magistrada de instancia. Las ofertas de empleo referidas no denotan tal error manifiesto, pues los documentos invocados no aparecen firmados ni sellados, pareciendo ser meros pantallazos de un ordenador. Por otro lado, el contrato que se invoca no obra en el ramo de prueba de la parte demandante con la numeración que se refiere; y si bien se dice también que fue aportado a autos por la demandada no consta en la relación de prueba de tal parte al folio 39 de autos, ni concreta la impugnante en qué folio de autos se hallaría el mismo en su caso.



TERCERO.- Motivos de recurso del art. 193 c) LRJS La parte demandada articula asimismo un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Alega infracción de los arts. 51 , 52 y 53 ET , en relación con los arts. 90 , 97 , 105.2 y 122.1 LRJS ; y todos ellos en relación con el art. 24 CE . Señala que se puede generar indefensión a la parte por la insuficiencia del relato de hechos probados. Argumenta, asimismo, que no existe en la sentencia de instancia fundamento suficiente para el fallo. Señala, en primer lugar, que la carta de despido sí concreta suficientemente los hechos que fundan las causas alegadas organizativas y productivas. Cita asimismo sentencias de Tribunales Superiores que no tienen el carácter de jurisprudencia, con el art. 1.6 Cc .

En cuanto a la efectiva concurrencia de las causa invocadas en la carta de despido, la parte recurrente remite a los informes ya invocados para la revisión fáctica más arriba no admitida, así como a la testifical practicada, señalando que ha realizado prueba plena sobre las causas alegadas. Invoca asimismo sentencias de Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo sobre la forma de interpretar la concurrencia de las causas objetivas productivas y organizativas.

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso. Señala que no concurre la censura jurídica esgrimida, y, en apretada síntesis, que la empresa no ha conseguido acreditar la concurrencia de las causas objetivas alegadas en la carta, sin perjuicio de que para expresar tales causas la parte haya empleado fórmulas ' vagas y estereotipadas ' .

Se desestima el citado motivo de recurso, y ello dado que: (1) En relación a la insuficiencia del relato de hechos probados que señala la parte recurrente, y la indefensión que le habría ocasionado, ni se ha articulado un motivo del art. 193 a) LRJS , ni han prosperado, como ya vimos, las revisiones fácticas del art. 193 b) LRJS interesadas por la parte recurrente. Por otro lado, ya expusimos más arriba que no cabe colegir un error manifiesto o patente en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia a la vista de los dos informes -de la directora de recursos humanos y del director general- que la parte invoca nuevamente en sede del motivo de recurso del art. 193 c) LRJS .

(2) Dicho esto, apreciamos con el recurrente que la carta de despido sí expresó suficientemente las causas organizativas y productivas invocadas, no obstante ello, y dada la falta de acreditación de las mismas, no cabe la estimación del recurso y la revocación de la improcedencia acordada en la sentencia de instancia.

En cuanto a la exigencia - art. 53.1 a) ET - de ' comunicación escrita al trabajador expresando la causa ', cabe recordar lo que ya señaló esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2017 (rec: 651/2017 ): '...la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que afecta al contenido mínimo de tal comunicación escrita y la trascendencia de su exigencia señala lo siguiente: 1º.- que por asimilación a lo dispuesto en el art. 55.1 ET que cuando se refiere a la forma del despido disciplinario y en donde se utiliza el término hechos, ha de entenderse que cuando el art. 53.1.a) habla de expresión de la causa se refiere a la expresión de los hechos específicos y concretos que motivan la decisión extintiva. En este sentido se ha pronunciado ya tradicionalmente nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 3 de noviembre de 1982 , y se ratifica en las de 10 de marzo de 1986 y 10 de marzo de 1987 , señalando que 'la expresión causa' utilizada en este precepto 'es equivalente a 'hechos', a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan, a fin de preparar su defensa, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre'; 2º.- que si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de tales hechos, sí han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas. (en este sentido STS de 30 de marzo de 2010 (recurso 1068/2009 ); 3º- que la finalidad de tal requisito es que el trabajador conozca de forma suficiente lo que sustenta la medida extintiva para que pueda preparar su defensa y ejercitar la misma con total garantía en el acto del juicio, en igualdad de condiciones que la empresa y evitar así la indefensión ( Sentencias del TS de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 ) finalidad que no se cumple la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 2008, recurso 528/2007 , entre otras; 4º.- finalmente como ya se ha señalado por esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2010 (recurso 3901/2010 ) con tal propósito garantista la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo...' En el caso de autos, la carta de despido, con el hecho probado segundo, venía a exponer como causa objetiva, organizativa y productiva, en apretada síntesis: la existencia de una situación de bajas cargas de trabajo en la plantilla, y, en concreto, en el caso del demandante como responsable de proyecto, estableciendo la adscripción del actor al concepto Ednon Proyectos - no relacionado con ningún proyecto concreto- en el porcentaje del 64%, de lo que derivaría una situación de subactividad; especialización en nuevas líneas de negocio; se indica asimismo que el conocimiento, experiencia y formación de la otra persona que comparte la misma categoría está más alineada con esas nuevas líneas de negocio (' abandono de instalaciones y mantenimientos de infraestructuras '). Además, se alega en la carta una ' bajada importante de la rentabilidad de la compañía ', cuantificando el volumen de negocio y el porcentaje de rentabilidad en los años 2013, 2014 y 2015, y estableciendo una previsión de la cifra de negocio en 2016 de modo aproximado.

Lo expuesto determina que exista una concreción suficiente en la carta de las causas objetivas que pudieran ser determinantes del despido -sin perjuicio del empleo también de expresiones más genéricas o estereotipadas-, todo ello con una mínima concreción, por lo que no se ha incumplido el art. 53.1 a) ET .

(3) Cuestión distinta es que las circunstancias expresadas en la carta, para justificar el despido a la luz de una causa objetiva organizativa y productiva -en los términos de los arts. 52 c ) y 51.1 ET -, no han resultado acreditadas. En tal sentido, por un lado, hay que señalar que, con el art. 105.2 LRJS , para justificar el despido no se le admitirán al demandado otros motivos de oposición que los contenidos en la comunicación escrita, a la que en el caso de autos, además, no se ha acompañado documentación alguna -hecho probado tercero-, sin perjuicio de la pudo ser objeto de entrega ya con posterioridad a la entrega de la carta, como más arriba vimos.

Basta leer los hechos probados de la sentencia de instancia -a los que esta Sala ha de estar, con la única adición más arriba admitida- para concluir, con meridiana claridad, que los hechos invocados en la carta para justificar el despido no se han probado; y ello determina, pues, que haya de mantenerse la declaración de improcedencia del despido por falta de acreditación de la causa invocada en la carta - arts. 122.1 LRJS -. En otras palabras, no se ha probado una baja carga de trabajo del demandante, ni la apertura de nuevas líneas de negocio, ni tampoco la disminución del volumen de negocio o de la rentabilidad de la empresa, ni en general ninguna de las circunstancias más o menos concretas alegadas en la carta para justificar la decisión extintiva.

Por todo ello, se desestima el recurso, y se confirma la declaración de improcedencia recogida en la sentencia de instancia, todo ello en los términos más arriba expuestos.



CUARTO.- Costas del recurso Desestimado el recurso procede condenar en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS -.

Además, la sentencia confirmatoria en suplicación acordará que se mantengan los aseguramientos prestados en los términos y con el destino previstos en el art. 204.3 LRJS -en el presente caso aval bancario-; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme - art. 204.4 LRJS -.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Ednon SL frente a la sentencia de 8 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , dictada en los autos nº 30/2017 seguidos a instancia de D. Ezequias . Todo ello confirmando el fallo acordado en la instancia.

2º.- Condenamos en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.

3º.- Manténganse los aseguramientos prestados en los términos y con el destino previstos en el art.

204.3 LRJS .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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