Sentencia Social Nº 4444/...io de 2011

Última revisión
22/06/2011

Sentencia Social Nº 4444/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1176/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4444/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011103905

Resumen:
DESPIDO  OBEJTIVO.- Antigüedad a efectos de indemnización.- No es computable el período en que la recurrente tenía la mayoría del capital social, y era Administradora Única de la Sociedad.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lleida, que declara procedente el despido objetivo de la actora.La Sala declara, en relación con la mayor antigüedad pretendida por la recurrente, que es claro, a partir del porcentaje accionarial que reconoce la propia recurrente y que correspondería a la mitad del capital social, que se supera el porcentaje legalment establecido para poder apreciar la existencia de relación laboral.Lo que determina, sin necesidad de una ulterior consideración al efecto, la imposibilidad de considerar como laboral el periodo en cuestión, al que remite la recurrente, en que se acreditaba la condición no solo de propietaria del porcentaje accionarial indicado, sino de administradora única de la sociedad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8007473

MM

ILMO. SR. GREGORIO RUÍZ RUÍZ

ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

En Barcelona a 22 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4444/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 7 de Diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 12/2010 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial, Eduardo Puig ,S.A., Raset Ciutadans, S.L., Puig Infante, S.L., Ferretería Puig, S.A. y Ferros Pronisa, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUÍZ RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de Diciembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

" 1. Acollint l'excepció de caducitat de l'acció, absolc les demandades FERRETERIA PUIG, S.A.; PUIG INFANTE, S.L.; RASET CIUTADANS, S.L. i EDUARDO PUIG, S.A. de la demanda instada en contra seva.

2 . Desestimo la demanda presentada per Begoña i, declarant procedent el seu acomiadament, condemno la demandada FERROS PRONISA, S.L.U. a que indemnitzi l'actora en la quantitat de DINOU MIL CENT-VUIT EUROS I VINT-I- DOS CÈNTIMS (19.108,22 euros). "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Es declaren provats els següents fets:

I. La treballadora te l'antiguitat a l'empresa d'1 de novembre de 2004 i categoria professional i salari que consta en el seu escrit de demanda.

II. En data 24 de novembre de 2009 l'empresa fa a ma de l'actora una carta d'acomiadament objectiu per amortització del seu lloc de treball, posant a la seva disposició una indemnització mitjançant xec bancari que conté també una quantitat en substitució del preavís reglamentari. La treballadora manifesta no estar-hi d'acord (document 1 demandada).

III. L'actora va treballar per FERROS PRONISA, S.L., amb la categoria professional d'auxiliar administrativa a partir del 24 de juliol de 1997 (doc. 2 actora).

IV. El 30 de setembre de 1998 l'actora es nomenada administradora única de FERROS PRONISA, S.L. (constituïda el 5 de maig de 1994) nomenament ratificat el 29 de juliol de 2003 (interrogatori actora i docs. 17 i 19, girats, demandada).

V. El 12 de febrer de 2004, EDUARDO PUIG, S.A. es converteix en propietari de FERROS PRONISA, S.L. que passa a ser Societat Limitada Unipersonal al comprar la totalitat de les participacions socials de la primera que li va vendre l'actora en nom propi i de les seves nebodes, atès que posseïen la totalitat de les participacions, després d'unes negociacions que van començar el setembre de 2003 i es van concloure el febrer de 2004, una vegada l'empresa havia presentat els comptes a Hisenda, tot i que la compradora es va fer càrrec de FERROS PRONISA, S.L. des del dia 1 de gener de 2004 ( (interrogatori actora i doc. 21, girat, demandada).

VI. El 15 de setembre de 2004 l'actora dimiteix com administradora única de FERROS PRONISA, S.L.U. (doc. 22, girat, demandada).

VII. EDUARDO PUIG, S.A.U. te com a soci únic a PUIG INFANTE, S.L. (doc. 104 actora).

VIII. RASET CIUTADANS, S.L. te com a administrador únic a PUIG INFANTE, S.L. (doc. 107 actora).

IX. L'1 de novembre de 2004 l'actora treballa a FERROS PRONISA S.L.U. com a cap de vendes.

X. L'any 2009 l'empresa FERROS PRONISA, S.L.U. va experimentar unes pèrdues del 50 per cent de vendes respecte de l'any 2008, havent perdut un 10 per cent de clients i una pèrdua generalitzada de 200.000 euros. Per sobreposar-se a la situació ha pres com a mesures l'externalització del lloc de venedor així com del de cap de vendes que ocupava l'actora, del què es farà càrrec EDUARDO PUIG, S.,A. Tanmateix, l'any 2009 va acomiadar sis treballadors, tres dels quals ho van ser l'any 2009 amb reconeixement d'improcedència i reducció de compres de material per reduir estocs de magatzem. Que actualment l'empresa es troba equilibrada (doc. 22 actora sobre pericial GMP Auditors associats, S.L. i Sr. Alonso i documental demandada i interrogatori demandada).

XI. Que l'activitat de FERROS PRONISA, S.L.U. es porta a terme en uns locals propietat de l'actora i familiars seus (interrogatori actora i doc. demandada).

XII. Que el passat 29 de desembre de 2009 es va intentar, sense efecte, la conciliació davant el Departament de Treball.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación Dª. Begoña la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lleida en fecha 7/9/10 en la que se desestimaba la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación contra la empresa Ferros Pronisa S.L.U. "declarando procedente su despido" condenando a la demandada a que indemnice a la demandante en la cantidad de 19.108'22 €; previamente había acogido la excepción de caducidad de la acción para absolver a las codemandadas Ferretería Puig S.A., Puig Infante S.L., Raset Ciutadans S.L. y Eduardo Puig S.A.. Refiere la sentencia a tal efecto, y en cuanto ahora interesa, que "la empresa puso a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente al mes de salario del mes de preaviso que no le ha concedido, rehusando la trabajadora con la expresión "no conforme"....(y) e entiende por consiguiente que con la comunicación de la empresa se cumplieron todos los requisitos que impone el art. 53 E.T .". En relación, dirá, a la "cuestión de veracidad de las causas alegadas ha que dado acreditado....que el año 2009 la empresa experimentó unas pérdidas del 50 por ciento de ventas respecto del año 2008 habiendo perdido un 10 por ciento de clientes y una pérdida generalizada de 200.000 €....para sobreponerse a la situación ha tomado medidas como la externalización del puesto de vendedor así como la del jefe de ventas que ocupaba la actora habiendo despedido también seis trabajadores así como haber reducido las compras de material a fin de no acumular stocks de almacén, lo que, el primer trimestre del año 2010, se ha traducido en una situación de equilibrio".

Segundo.- Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia para modificar un total de ocho de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo; así como para incorporar un nuevo apartado que figuraría con el ordinal décimo-segundo. Por lo que se refiere al apartado primero se indica en el mismo, recordemos, que "la trabajadora tiene la antigüedad en la empresa de 1 de noviembre de 2004 y categoría profesional y salario que consta en su escrito de demanda". Pretende que en su lugar se declare que "la trabajadora prestó sus servicios para la empresa Ferros Pronisa S.L. con la categoría profesional de auxiliar administrativa, ininterrumpidamente desde el 24 de julio de 2007, a partir de enero de 2005 y hasta que fue despedida su categoría profesional fue la de Jefe de Ventas con un salario anual, incluidas tres pagas extraordinarias, de 67.854 €, lo que supone un salario mensual aproximado de 5.655 € y uno diario de 189 €". La pretensión no puede, entendemos, ser estimada. Debemos señalar a tal efecto que los conceptos de antigüedad y salario no constituyen en modo alguno simples circunstancias fácticas cuya determinación puede hacerse desde una también simple valoración de los medios probatorios empleados en el procedimiento. Su determinación partirá ciertamente de la valoración de dichos medios probatorios y de las circunstancias de hecho que los mismos hayan permitido registrar pero sucede que, y en dicha determinación, pueden intervenir, como observamos sucede en este caso, varias y diversas normas jurídicas y criterios jurisprudenciales de interpretación de las mismas. La ubicación de su declaración en la relación de hechos de la sentencia, y a salvo de que se trate supuestos en los que las partes del procedimiento manifiesten una plena conformidad, no puede por ello, y ex art. 97 de la L.P.L ., tenerse por adecuada. Lo que fuerza la desestimación de la petición formulada al efecto en impugnación de este primer apartado de la relación de hechos de la sentencia.

Tercero.- La segunda modificación solicitada por la recurrente remite al apartado segundo de la relación de hechos de la sentencia en el que se indica que "en fecha 24/11/09 la empresa hace a mano de la actora una carta de despido objetivo por amortización de su puesto de trabajo poniendo a su disposición una indemnización mediante cheque bancario que contiene también una cantidad en sustitución del preaviso reglamentario. La trabajadora manifiesta no estar de acuerdo y siendo dicha recepción plenamente desde el momento en que lo que pretende es modificar la retribución que se hace constar (documento 1 demandada)". Pretende en este la recurrente que se añada a dicha declaración que "pese a estar acreditada la antigüedad de la trabajadora desde 24/7/97 la empresa entregó a la actora una indemnización de 20 días por año trabajado, contabilizando la antigüedad desde 1/11/04 por lo que no cumplen los requisitos legalmente establecidos para validar el despido por causas objetivas". Es evidente, a partir de la respuesta dada a la petición anterior y sin necesidad de una ulterior consideración al efecto, que también esta segunda petición debe ser desestimada.

Cuarto.- Interesa a continuación la recurrente la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos de la sentencia. En él se indica que "el 30 de septiembre de 1998 la actora es nombrada administradora única de Ferros Pronisa S.L. (constituida el 5 de mayo de 1994) nombramiento ratificado el 29 de julio de 2003 (interrogatorio de la actora y docs. 17 y 19 vueltos, demandada)". Pretende la recurrente en este caso que se añada una declaración en la que se diría que "pese a ser administradora única la trabajadora nunca tuvo capacidad de decisión al ser socia minoritaria y siempre mantuvo la ajenidad respecto a la empresa habiendo realizado de forma continuada su labor como auxiliar administrativo durante el tiempo que, a los efectos formales, apareció como administradora única". Tampoco esta petición puede ser aceptada. No puede dejar de observarse en tal sentido que la declaración que pretende incorporar la recurrente no registra o recoge circunstancia de hecho alguno sino una precisa y particular valoración de las mismas para dejar sentado con, además, claro sentido predeterminante de la parte dispositiva de la sentencia, la inexistencia de capacidad de decisión, la ajenidad de sus servicios o la catalogación de las funciones realizadas; y sin pretender siquiera que se recojan en la relación de hechos las circunstancias a partir de las que efectúa tal valoración. Valoración que, y como hemos ya apuntado, ex art. 97 de la L.P.L ., no puede tener acogida en la relación de hechos de la resolución recurrida. Lo que fuerza la respuesta desestimatoria de la petición que avanzábamos.

Quinto.- Solicitará a continuación la recurrente la modificación del apartado quinto de la relación de hechos de la sentencia. En él se indica que "el 12 de febrero de 2004 Eduardo Puig S.A. se convierte en propietario de Ferros Pronisa S.L. que pasa a ser Sociedad Limitada Unipersonal al comprar la totalidad de las participaciones sociales de la primera, que le vendió la actora en nombre propio y de sus sobrinas, dado que poseían la totalidad de las participaciones después de una negociaciones que comenzaron en septiembre de 2003 y concluyeron en febrero de 2004, una vez la empresa había presentado las cuentas a Hacienda, todo y que la compradora se hizo cargo de Ferros Pronisa S.L. desde el día 1 de enero de 2004 (interrogatorio actora y doc. 21 vuelto, demandada)". Pretende que se suprima la referencia a que "la actora vendió en nombre propio y de sus sobrinas" para decir que "la actora vendió en su propio nombre el 50% de las participaciones de las que era propietaria y en representación de sus sobrinas Dª. María Rosario y Dª. Coro el restante 50% del que eran igualmente propietarias, representación acreditada mediante escritura de Poder otorgada ante el Notorio de Solsona D. Pedro Ortiz Barquero, bajo el nº. 1.536 de su protocolo....". Tampoco la petición puede ser aceptada. Como señala el Tribunal Supremo en relación con la aplicación del art. 191.b de la L.P.L ., "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]); añadiendo igualmente que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia» ( STS 26/9/95 [RJ 19956894]). En este caso es evidente que la recurrente no señala el medio probatorio, esto es, el documento obrante en las actuaciones con el concreto número de folio en que se encuentra, que respalde la petición formulada limitándose a referirse a una escritura pública de la que no señala siquiera si se halla en las actuaciones, esto es, si la misma ha sido presentada como medio probatorio al efecto. En todo caso podemos señalar también que la modificación pretendida no parece relevante para determinar per se modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia que, y en lo esencial, remite a las circunstancias referidas por la recurrente. Todo ello fuerza en todo caso la desestimación de la citada petición revisoría de la relación de hechos de la sentencia.

Sexto.- Insta a continuación la recurrente, dentro del mismo apartado del recurso, la modificación de los apartados séptimo y octavo de la relación de hechos de la sentencia. En el apartado séptimo se lee que "Eduardo Puig S.A.U. tiene como socio único a Puig Infante S.L. (doc. 104 actora)". Mientras que en el octavo se indica que "Raset Ciutadans tiene como administrador único a Puig Infante S.L. (doc. 107 actora)". El relato de Hechos Probados, dirá la recurrente,

"debe quedar redactado en un solo Hecho VII desapareciendo el Hecho VIII, del siguiente tenor:

VII.- EDUARDO PUIG, S.A.U. te com a soci únic a PUIG INFANTE, S.L. (doc. 104 actora)

VIII.- RASET CIUTADANS te com a administrador únic a PUIG INFANTE S.L. (doc. 107 actora)

El relato de Hechos Probados VII y VIII debe quedar redactado en un solo Hecho VII, desapareciendo el Hecho VIII de la Sentencia, del siguiente tenor:

"Ferros Pronisa S.L.U. forma parte de un grupo de empresas entre las que se encuentran las siguientes:

A) PUIG INFANTE, S.L. - CIF.- B17442146

Domicilio Social:

Carretera Nacional II, KM.41.- 17458 Fornell de la Selva - Girona.

Director General, Secretario y representante legal de la mencionada sociedad es, o era, Dª Tomasa .

Consejero (entre otros), D. Gonzalo

Esta empresa se encuentra participada por las siguientes:

Torre de Raset, S.L., con CIF B 17519372

Ferretería Puig, S.A., con CIF A 17035247

Eduardo Puig S.A., con CIF A 17011305

Raset Ciutadans, S.L., con CIF B 17558990

B) FERRETERÍA PUIG, S.A. - CIF.- A 17035247

Domicilio Social:

Carretera de Barcelona, km. 43, 17002, Girona

Domicilio Social anterior: Carretera Nacional II, KM. 41.-17458 Fornells de la Selva - Girona. (El mismo de Puig Infante S.L.)

Accionistas: Puig Infante, S.L., CIF.- B17442146, con el 100% de las acciones

Administrador Único: Puig Infante, S.L. - CIF.-B17442146

Director General, D. Gonzalo

Desde el año 2.000 comercializan la marca ESUTIL

Esta Sección del Grupo tiene cinco establecimientos de Ferretería abiertos en las siguientes localidades:

.- Girona: Carretera de Barcelona, nº 180

Rambla, nº 22

Carretera de Barcelona, nº 43

.- Figueres: C/. Vilallonga, nº 104

.- Barberá del Valles.- Prevista su inauguración para el mes de abril del año 2010, ha supuesto una inversión de cinco millones de euros, de forma autofinanciada, según declaraciones del Director General, D. Gonzalo .

C) EDUARDO PUIG, S.A. - CIF.- A 17011305

Domicilio Social:

Carretera de Barcelona, km. 43, 17002 Girona (El mismo de Ferretería Puig)

Domicilio Social anterior: Carretera Nacional II, KM.41 - 17458 Fornells de la Serva - Girona. (El mismo de Ferretería Puig y Puig Infante S.L.)

Accionistas: Puig Infante, S.L., CIF.- B17442146, con el 1000% de las acciones

Administrador Único: Puig Infante, S.L.

Apoderado: Dª. Tomasa

Director General, D. Gonzalo

Denominación Comercial: Hierros Puig (Ferros Puig)Eduardo Puig, S.A., adquirió, en su día, el 100% Ferros Pronisa, S.L., cuyo administrador único es Eduardo Puig, S.A., representado por Dª. Tomasa .

Cuenta con los cinco siguientes almacenes de distribución de hierros y metales:

.- Fornells de la Selva (Girona) Ctra. Nacional, nº 42

.- Figueres (Girona) c/ Vilallonga, nº 104

.- Mollet del Vallés (Barcelona) P.I. Can Magre-Rec. De Dalt, 2.

.- Gavá (Barcelona) P.I. El Regás, c/ Tarragona, nº 33

.- Solsona (LLeida) (Ferros Pronisa, S.L.)

D) RASET CIUTADANS, S.L. - CIF.- B 17558990

Domicilio Social:

C/ Manel Quer, nº 7, Ent. 1 - C Girona

Accionistas: Puig Infante, S.L., CIF.- B17442146, con el 99,04 % de las acciones.

Administrador Único: Puig Infante, S.L."

Citará al efecto de justificar su petición el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 97 a 111 de las actuaciones. Tampoco esta petición puede ser aceptada. No podemos sino insistir en lo ya manifestado en relación al contenido de la relación de hechos de la sentencia, espacio no apto para la inclusión de lo que es el resultado de una valoración de las circunstancias de hecho en si mismas consideradas. En el presente caso la declaración relativa a la existencia de un grupo de empresas exige en particular atender y aplicar criterios de interpretación del art. 1 del E.T . que, muchas veces, no son claros ni, podría decirse, seguros en cuanto que han de atender a las circunstancias de cada caso y en la medida en que se han de ponderarse diversos y variados elementos que pueden albergar, además, diversos pesos específicos, significación o relevancia al efecto. En todo caso se trata de una consideración de índole inequívocamente jurídica cuya ubicación en la relación de hechos de la sentencia ha de ser rotundamente rechazada.

Séptimo.- Insta a continuación la recurrente la inclusión de un nuevo apartado octavo en la relación de hechos, no sería el caso en la medida en que no se ha aceptado la petición anterior; por lo que, y en todo caso, se debería darle un nuevo ordinal a la declaración cuya incorporación se pretende, por ejemplo, octavo bis. Se indicaría en el mismo que "se desestima por extemporánea la excepción de caducidad de la acción de despido respecto a las empresas Ferretería Puig S.A., Puig Infante S.L., Raset Ciutadans S.L. y Eduardo Puig S.A., teniéndolas por codemandadas según la Providencia, firme, de 3/5/2010". En este caso es todavía mas clara, si cabe, la necesidad de desestimar la petición por cuanto lo que pretende, ni más ni menos, la recurrente es establecer una conclusión o fundamento jurídico en la resolución recurrida y pasarla por una circunstancia hecho. Lo que obliga, y sin necesidad de una ulterior consideración al efecto, a desestimar dicha petición.

Octavo.- A continuación la recurrente pretende la modificación del apartado noveno de la relación de hechos de la sentencia en el que se registra, recordemos, que "el 1 de noviembre de 2004 la actora trabaja en Ferros Pronisa S.L.U. como jefe de ventas". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que "la trabajadora prestó sus servicios para Ferros Pronisa S.L. con la categoría de auxiliar administrativa hasta el 31/12/04 y desde enero de 2005 con la categoría de Jefe de Ventas". Se reproduce en buena medida la modificación que pretendió realizarse por la recurrente del apartado primero para fijar el carácter de los servicios prestados en el período al que la misma remite. La respuesta no puede ser, obviamente, sino la misma que se dio a la petición de modificación de dicho primer apartado. Lo que significa que esta petición ha de ser también desestimada.

Noveno.- Pretende a continuación la recurrente la modificación del apartado décimo de la relación de hechos. En él se indica que "el año 2009 la empresa Ferros Pronisa S.L.U. experimentó unas pérdidas del 50 por ciento de ventas respecto del año 2008 habiendo perdido un 10 por ciento de clientes y una pérdida generalizada de 200.000 €. Para sobreponerse a la situación ha tomado como medidas la externalización del puesto de vendedor así como la del jefe de ventas que ocupaba la actora del que se hará cargo Eduardo Puig S.A.. Asimismo el año 2009 despidió a seis trabajadores, tres de los cuales lo fueron en el año 2009 con reconocimiento de improcedencia y reducción de compras de material para reducir stocks de almacén. Que actualmente la empresa se encuentra equilibrada (doc. 22 actora sobre pericial GPM Auditores Asociados S.L. y Sr. Alonso y documental demandada e interrogatorio demandada)". Pretende que en su lugar se declare que "durante el año 2008 la empresa Ferros Pronisa S.L. no experimentó pérdidas siendo insuficientes y de poca entidad las alegadas como sufridas en el año 2009 para justificar la extinción del contrato de la actora para amortizar su puesto de trabajo". También en este caso la recurrente pretende incorporar en la relación de hechos de la sentencia, antes que circunstancias de hecho, lo que no son sino valoraciones y conclusiones que pudieran extraerse de las mismas. Así sucede con la caracterización de las pérdidas como de poca entidad o insuficientes para justificar la amortización del puesto de trabajo. Formulación que nos obliga, sin necesidad de realizar una consideración ulterior al efecto, a desestimar la petición formulada.

Décimo.- Pretende finalmente la recurrente, dentro de este capítulo del recurso dedicado a la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida, la incorporación de un nuevo apartado a dicha relación; apartado que figuraría con el ordinal décimo- segundo y en el que se indicaría que "dado que la trabajadora ha venido prestando sus servicios para Ferros Pronisa S.L. de forma ininterrumpida desde el 24/7/1997 hasta el 24/11/09 le corresponde una indemnización por causas objetivas de cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis euros a razón de veinte días por cada uno de los doce años y cuatro meses trabajados con un salario diario de 188 euros diarios". Pretende en este caso la recurrente que incorporemos como circunstancia de hecho lo que no es sino el resultado de aplicar una norma legal cual es el art. 56 del E.T .. Creemos que sobran ya las palabras y las razones para justificar la decisión desestimatoria que se impone en relación a dicha petición revisoría de la relación fáctica de la sentencia y por cuanto no son sino las mismas ya referidas en relación a peticiones anteriores. En todo caso la pretensión de incorporar como circunstancia de hecho del caso lo que no es sino conceptos o valoraciones de índole inequívocamente jurídico no puede ser sino nuevamente rechazada.

Décimo-primero.- La pretensión relativa a dicho apartado incorpora una petición subsidiaria para el caso de ser desestimada la petición anterior como así ha sucedido. La pretensión subsidiaria pasaría por indicar en dicho apartado que "dado que la trabajadora ha venido prestando sus servicios para Ferros Pronisa S.L. de forma ininterrumpida desde el 1/11/04 hasta el 24/11/09 le corresponde una indemnización por causas objetivas de 19.108'22 € a razón de veinte días por cada uno de los cinco años y veintitrés días trabajados, con un salario diario de 188 euros diarios". La petición, y por las mismas razones esgrimidas en relación a la petición principal que no parece necesario reiterar, no puede ser sino desestimada.

Décimo-segundo.- Interesa la recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en la infracción, en primer término, del art. 53.1 del E.T .. Alegará al efecto, y en resumen, que "no se ha cumplido la exigencia de poner a disposición de la actora la cantidad indemnizatoria correcta". Bien porque la antigüedad con arreglo a la que debiera calcularse dicha indemnización es la postulada y a la que remitían las diversas modificaciones fácticas postuladas; bien porque, dirá igualmente, la que correspondería aceptando una antigüedad desde el 2004 sería un 17% superior a la que se ha puesto a su disposición. Se cuestiona así, y en definitiva, la naturaleza de los servicios que la recurrente prestó hasta el año 2004. Lo primero que podemos señalar al efecto es que las modificaciones fácticas propuestas por la recurrente no han sido aceptadas por lo que la Sala, y en el análisis que se le propone, hemos de partir necesariamente de los términos concretos de la relación de hechos de la sentencia. La misma hablará de que la recurrente "trabajó para Ferros Pronisa S.L. con la categoría profesional de auxiliar administrativa a partir del 24/7/97 " (apartado tercero); y que el 30/9/98 "la actora es nombrada administradora única de Ferros Pronisa S.L. (constituida el 5/5/1994) nombramiento ratificado el 29/7/03" (apartado cuarto). Debemos recordar a estos efectos como la jurisprudencia ha venido admitiendo la dualidad de vínculos de socio y trabajador común (v. en este sentido STS 30/5/2000 RJ 20006889). Señala el Alto Tribunal en la sentencia citada que "en cuanto a la ajenidad, la doctrina de la Sala establece, como señala la sentencia de 14 de octubre de 1998 (RJ 19987812), que en el marco de las sociedades mercantiles capitalistas es plenamente compatible la condición de socio con la de trabajador por cuenta ajena de la sociedad, salvo que se supere el porcentaje que, según la sentencia de 29 de enero de 1997 (RJ 1997640) y otras muchas posteriores, determina la pérdida de la ajenidad". En esta sentencia de 1997 se advertía al efecto que en "el caso de administradores sociales con participación mayoritaria propiamente dicha (la mitad o más de las acciones) faltaría la nota de la ajenidad, y nos encontraríamos ante un supuesto de trabajo por cuenta propia". Es evidente, a partir del porcentaje accionarial que reconoce la propia recurrente y que correspondería a la mitad del capital social que se supera el citado porcentaje; lo que determina, sin necesidad, entendemos, de una ulterior consideración al efecto, la imposibilidad de considerar como laboral el periodo en cuestión y al que remite la recurrente en que acreditaba la condición no solo de propietaria del porcentaje accionarial indicado sino de administradora única de la sociedad.

Décimo-tercero.- Por lo que se refiere a la segunda alegación realizada con el mismo fin, esto es, la inadecuación de la indemnización ofrecida a la recurrente y a los efectos de aplicación del mismo art. 53 del E.T . por la que sería incorrecta cuantificación de la indemnización devengada y a partir de la antigüedad fijada en la sentencia, no podemos dejar de observar que se trata de una cuestión que no fuese planteada ante el Juzgado de instancia. En la demanda se hablará al efecto de que "la empresa me ofrece una indemnización de veinte días por año a contar desde el año 2004, antigüedad que consta en la nómina cuando lo cierto y verdad es que llevo trabajando para la misma empresa, con distintas categorías y salarios, desde el año 1997, como oportunamente acreditaré". En este mismo sentido podemos advertir que, y en el escrito posterior en que se solicita por la demandante "el embargo preventivo de de bienes de la demandada Pronisa en cuantía suficiente para cubrir las cantidades derivadas, en su caso, de la indemnización por el despido y por los días de salarios de tramitación...." se señala específicamente que "si bien es cierto que puso a su disposición determinada cantidad en concepto de indemnización de 20 días por año trabajado no es menos cierto que quiso vaciar de contenido o, en su caso, reducir sustancialmente tal acción eludiendo el reconocimiento de la totalidad de la antigüedad de la trabajadora en la empresa que data de 24/7/1997". Lo que la llevaba a pensar, dirá, "que la empresa no es capaz de reconocer un dato objetivo y de fácil acreditación como es el de la antigüedad menos aún cumplirá con las obligaciones pecuniarias que puedan derivarse del presente procedimiento"; sin hacer cuestión, por lo tanto, a la diferencia en la prestación devengada. Y tampoco en el escrito de ampliación de demanda presentado en fecha 30/4/10 se hace referencia a dicha cuestión. Por todo ello hemos de concluir que, y en vía de recurso, dicha cuestión no puede ser calificada sino como una cuestión "nueva" cuyo conocimiento, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, le estaría vedado a la Sala. Y en todo caso, y como señala el Tribunal Supremo, es "el criterio de la buena fe es el que debe percibir el entendimiento y la aplicación del precepto" ( STS 24/10/06 RJ 2006/6687). Y en este caso concreto no cabe encontrar en la relación de hechos, como se ha dicho y también por las consideraciones realizadas, razones o elementos que permitan imputar a la empresa una conducta fraudulenta al determinar la indemnización que reconoce la carta de despido. Lo que nos lleva, como hemos apuntado, a desestimar el citado motivo de recurso.

Decimo-cuarto.- Alega a continuación la recurrente la infracción del art. 1.1 del E.T . para cuestionar nuevamente la negativa de la sentencia a reconocer el carácter laboral de la relación con anterioridad al 1/11/2004. La cuestión ha sido ya analizada y resuelta en esta misma resolución con argumentos y, en definitiva, criterios decisorios que no podemos sino reiterar. Lo que nos lleva a desestimar también este motivo del recurso.

Décimo-quinto.- Alega la recurrente a continuación la infracción de los arts. 97.2 de la L.P.L., 245 de la L.O.P.J., 24.1 de la Constitución y 4.1.h y 44 del E.T. y de la doctrina jurisprudencial que citará. Apunta al efecto que la resolución recurrida "incurre en contradicción al otorgar en el hecho probado tercero a la actora una antigüedad en la empresa de 24/7/97 y sin embargo establece que la trabajadora tiene una antigüedad en la empresa de 1/11/04 contradicción que vulnera lo establecido en el art. 44 del E.T.....". Remite también, y a este mismo efecto, al documento nº. 22 de los aportados por esta parte en que "se hace constar expresamente en el Pacto Cuarto, Acuerdos Complementarios, apartado 4.2 "continuidad de la Sª. Begoña : Dª. Begoña continuará trabajando en la compañía Ferros Pronisa S.L. como jefe de ventas. A tal efecto las partes procederán a suscribir en su momento un contrato laboral". Y por ello defiende que "el nuevo empresario se subroga en los contratos de trabajo que están en vigor en la empresa que adquiere siendo que el contrato de la actora es de una antigüedad del 24 de julio de 1997 por lo que al adquirir la empresa la compradora se subrogó......". Nuevamente hemos de reiterar que dicha cuestión, la de la naturaleza de los servicios existentes hasta el mes de noviembre de 2004 ya ha sido sustanciada y resuelta en esta resolución para, con criterio contrario al defendido por la recurrente, mantener la posición apuntada por la sentencia al efecto descartando en todo caso la naturaleza laboral de los servicios existentes entre empresa y demandante. Lo que no podemos sino reiterar concluyendo por ello con la desestimación del presente motivo de recurso.

Décimo-sexto.- El último motivo de impugnación de la resolución recurrida que formula la recurrente se articula también a través del art. 191.c de la L.P.L . para mantener, en este caso, la existencia de una infracción del art. 52.c del E.T . y de la doctrina que citará también a estos efectos. Mantendrá en tal sentido que "nos encontramos ante un grupo de empresas del que forma parte Ferros Pronisa sobre el que no consta acreditado, bien al contrario, que se encuentre ante una situación de crisis...." ; y que "las codemandadas, y especialmente Ferros Pronisa S.L., no han acreditado que la amortización del puesto de trabajo haya servido para superar una situación económica negativa hipotéticamente deficitaria ado que desde noviembre de 2009 hasta abril de 2010 ...difícilmente podría haber tenido incidencia dicha amortización....". No consta además, dirá, "que durante el año 2009 exista ninguna amortización más de puesto de trabajo al margen del de la actora basada en una situación económica negativa....". Y por ello, concluirá, "la única explicación reside en la mala fe de la empresa que ha pretendido y de momento conseguido desembarazarse de una trabajadora que trabajaba en la empresa desde 24/7/1997 mediando una indemnización inferior a la que en derecho le correspondería....". Y la empresa, añadirá finalmente, "además de los despidos improcedentes no ha tomado ninguna otra medida ni con carácter global ni con carácter particular....".

Décimo-séptimo.- Tampoco este último motivo del recurso podrá ser aceptado. En relación a la existencia del grupo de empresas nada se ha acreditado al efecto en la resolución impugnada que, y de hecho, absuelve a las codemandadas de las peticiones contenidas en la demanda y por lo que se refiere a las mismas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lleida en fecha 7/9/10 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 12/10, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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