Última revisión
13/06/2006
Sentencia Social Nº 4445/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3621/2005 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4445/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104448
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6530
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 13 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4445/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 19.01.2005 dictada en el procedimiento nº 528/2004 y siendo recurrido/a Clara . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.07.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.01.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda formulada por doña Clara debo declarar y declaro a la misma en situación de incapacidad permanente eng grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 624,85 euros, con efectos desde el 1.2.04, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La demandante, nacida el 19.4.44, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el RETA a consecuencia de trabajos que venía desarrollando por cuenta propia en la actividad de hostelería, tiene cubierto el período de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 1.8.02, agotando el subsidio el 31.1.04.
2.- INcoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 19.2.04.
3.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 8.3.04 declarándola en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con derecho a cobrar la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 624,85 euros.
4.- Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 24.5.04, quedando agotada la vía administrativa.
5.- De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 624,85 euros.
6.- Acredita la siguiente patología: espondiloartrosis cervical y lumbar severas; gonartrosis bilateral severa, con condropatía grado III-IV; osteocondritis astrágalo, con severa afectación de tobillo izquierdo y con importante limitación a la marcha, claudicante a menos de 100 mts. y que requiere uso de bastón; hallux valgus bilateral.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró el grado de total; la sentencia de instancia declaró el grado de absoluta, y el INSS recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia..
Dirige el INSS recurrente el único de los motivos del recurso contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 de la ley General de la Seguridad Social -en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la misma ley -, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que impide la realización de toda profesión u oficio.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la demandante conforme al incombatido relato de hechos probados padece espondiloartrosis cervical y lumbar severas; gonartrosis bilateral severa, con condropatía grado III-IV; osteocondritis astrágalo, con severa afectación de tobillo izquierdo y con importante limitación a la marcha, claudicante a menos de 100 mts. y que requiere uso de bastón; hallux valgus bilateral; de lo que resulta que en sustancia padece artrosis severa a niveles cervical, lumbar, rodillas y tobillo, con importante limitación a la marcha, claudicante a menos de 100 metros y que requiera el uso de bastón. Por todo ello ha de concluirse que efectivamente está incapacitada para todo tipo de trabajo, dada la severa afectación en los niveles dichos, con la imposibilidad de trasladarse con la habitualidad necesaria su puesto. Razones por las que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 19.01.2005, dictada en el procedimiento nº 528/2004, seguido a instancia de Clara contra la entidad recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

