Última revisión
02/06/2009
Sentencia Social Nº 4445/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1681/2009 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 4445/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102154
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 2 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4445/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 465/2008 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Rehabilitaciones Johe, S.L. y Rehabilitaciones Naivan,S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo desestimar la demanda planteada por Lázaro , contra las empresas REHABILITACIONES NAIVAN S.L. y REHABILITACIONES JOHE S.L. a las que absuelvo de la pretensión planteada en su contra por despido improcedente "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Lázaro , con permiso de trabajo NUM000 , ha prestado servicios como Ofiicial 2 de la industria de la construcción y por un salario mensual de 1.355,78 ? según Convenio, en las empresas demandadas, durante los siguientes períodos:
1- REHABILITACIONES NAIVAN S.L.: 16-7-07 a 14-10-07. Las partes suscribieron contrato de trabajo fijo de obra, para prestar servicios en la obra sita en calle Torrent de l'Olla núm. 210 de Barcelona.
2- REHABILITACIONES JOHE S.L.: 15-10-07 a 9-1-08.
3- REHABILITACIONES NAIVAN S.L.: 10-1-08 a 30-4-08.
2º.- REHABILITACIONES JOHE S.L. reconoció al actor, por escrito y en hoja de salario, la antigüedad en la anterior empresa, REHABILITACIONES NAIVAN S.L., 16-7-2007.
3º.- REHABILITACIONES NAIVAN S.L., por escrito fechado 15-4-08, comunicó al actor la extinción del contrato con efectos 30- 4-08, por finalización de los trabajos para los que fue contratado.
4º.- El actor aparece de alta en el Régimen General, con posterioridad a la extinción del contrato:
1- De 1-5-08 a 20-5-08: vacaciones retribuidas no disfrutadas
2- De 9-5-08 a 23-5-08 en la empresa ELEGLACASAH S.L.
5º.- El actor remitió a REHABILITACIONES NAIVAN S.L. burofax el 27-5-08 del siguiente tenor: "solicito a la empresa ... me pague el sueldo de la nómina desde el mes de diciembre hasta el 8 de mayo. Que me ha enviado 16 de mayo de este año una carta de despido con amigo extrañándome la situación y necesito que me pague".
6º.- El 2-6-08 se presentó papeleta de conciliación ante el órgano administrativo. El acto se celebró el 25-6-08 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación D. Lázaro la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Barcelona en fecha 15/9/08 en la que el Juzgado, desestimando la demanda presentada por el ahora recurrente, absuelve a las partes demandadas, Rehabilitaciones Naivan S.L. y Rehabilitaciones Johe S.L., de las pretensiones contenidas en la demanda y dirigidas a que se declarara la improcedencia de su despido y a que se condenase a la demandada a las consecuencias legales de dicha declaración. Se dirá en la sentencia que "reclama el actor contra la decisión extintiva empresarial....sin oponer ni fraude en la contratación ni así cuestionar la terminación de la obra.....(por lo que) procede la desestimación de la pretensión planteada por despido improcedente".
Segundo.- El recurso se articula con un único motivo de recurso formulado al amparo del cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L . y dedicado, en consecuencia, a la revisión de la relación fáctica de la sentencia bien que en el suplico del recurso, y aun sin alegar infracción de precepto legal alguno, se inste la revocación de la sentencia para que se condene a las demandadas "a indemnizar Don. Lázaro en concepto de despido improcedente con el abono de los salarios de tramitación y al Fondo de Garantía Salarial en cuanto a las responsabilidades que le correspondan a tenor del art. 33 del E.T .". La reclamación relativa a la relación fáctica de la resolución impugnada remite a la modificación del apartado cuarto de dicha relación de hechos de la sentencia. Pretende que se modifique "en el sentido siguiente: que consideramos que aunque el actor apareciera dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, no obstante mi representado prestó sus servicios para la referida empresa hasta el día 9 de mayo del 2008, solicitando el Sr. Lázaro , en fecha 27 de mayo de 2008, a la referida empresa, por medio de burofax, el adeudo de los salarios que no había percibido". La revisión se propone y justifica, dirá el recurrente, por los "documentos y pericias obrantes en los Autos que dada su manifiesta eficacia probatoria, entendemos que evidencia....el error del Juzgador pues queda demostrado a través de la documental que consta en las presentes actuaciones que mi representado cesa en la prestación de servicios por cuenta ajena para Rehabilitaciones Naivan S.L. en fecha 8/5/08 a pesar de haber causado baja por parte de la referida empresa en fecha 23/5/08 como es de ver en el folio nº. 115 que se corresponde con el documento nº. 13 aportado en la demanda...". El motivo de recurso y con él, de hecho, el íntegro recurso, no podrá ser estimado. Es doctrina constante de esta Sala, recordemos, que es al Juez a quo u órgano judicial de instancia a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (ex art. 97.2 LPL ), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se constate un error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que aquel reconocimiento de competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto (STC 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional. Debe tenerse en cuenta además, y a estos mismos efectos, como esta Sala ha declarado reiteradamente que «los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas». Por otra parte, recordemos igualmente, como el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...» (STS 14/7/95 [RJ 19956259 ]); añadiendo en este mismo sentido que «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia» (STS 26/9/95 [RJ 19956894 ]). Lo que en definitiva significa que, reiteramos, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone. En el presente caso, así, la referencia global a la prueba documental que hace el recurrente no puede ser atendida. Del resto la referencia a un documento que es un informe de vida laboral no permite concluir en el sentido pretendido por el recurrente y para afirmar que la relación de servicios se prestó hasta la fecha que menciona. La pretensión no puede, en consecuencia y al margen de que pudieran apuntarse otros errores procesales en la forma de presentación de la petición de referencia y por los motivos mencionados, ser estimada.
Tercero.- La desestimación de la citada petición de modificación de la relación de hechos de la sentencia nos impone igualmente la desestimación del íntegro recurso por cuanto se nos impone, en el análisis que podemos realizar y dejando al margen de posibles errores procesales en que también incurre el recurrente al formular su recurso y no imputar infracción legal alguna a la resolución impugnada, el registro de hechos de la sentencia del que no se deduce dato fáctico alguno del que deducir, como apunta la sentencia, la existencia de los términos de la relación laboral que apunta el recurrente. Lo que nos ha de llevar inexcusablemente a descartar que se haya producido infracción legal alguna en la resolución impugnada y, en consecuencia, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Barcelona en fecha 15/9/08 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 465/08 , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
