Última revisión
29/05/2008
Sentencia Social Nº 4446/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1488/2008 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 4446/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0025408
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 29 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Braun Española, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 22 de Noviembre de 2007. dictada en el procedimiento Demandas nº 594/2007 y siendo recurrido/a Donato. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de Agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Donato contra Baun Española S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido d de la parte actora y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13 de julio de 2007) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 49.659,30 euros, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declaro probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13 de julio de 2007) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LPL".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor en diversos períodos prestó servicios para la sociedad demandada, con convenio colectivo propio(DOG 14 de febrero de 2006), dedicada a fabricación de aparatos electrodomésticos (folio 179), contratado laboralmente en los siguientes períodos:
18-11-85 a 17-11-86
6-4-87 a 5-4-88
29-5-89 a 20-5-90
3-7-91 a 2-1-93
11-4-94 a 23-5-96
(alegaciones hecho primero de la demanda e informe vida laboral folios 19, 20 y 65).
Asimismo prestó servicios para una tercera empresa no demandada, dedicada a mantenimiento industrial en el período 6 de febrero de 1997 a 13 de febrero de 2000, pasando a percibir prestaciones por desempleo desde el 18 de marzo de 2000 a 5 de mayo de 2000 (informe vida laboral folios 19, 20 y 65)
SEGUNDO.- En fecha 21 de marzo de 2000, el actor junto con su esposa y un hijo, todos convivientes en el mismo domicilio constituyeron una sociedad denominada Perumi Mantenimiento Industrial Sociedad Limitada Laboral, cuya actividad se indicaba era "prestación de servicios consistentes en trabajos de albañilería, fontanería, electricidad, pintura, mantenimiento industrial y limpieza", inscrita en el Registro Mercantil el 27 de julio de 2000, siendo administradores solidarios el actor y su esposa (documentos folios 29 a 34, 71 a 82 que se dan por reproducidos),
Esta sociedad no consta que tenga ninguna otra actividad además de la relacionada con la demandada (folios 39 y 40)
TERCERO.- En fecha 1 de junio de 2000 el actor, que desde dicha fecha figura de alta en el RETA, comenzó a prestar servicios en exclusiva para la entidad demandada, realizando tareas de mantenimiento de pintura del edificio y de maquinaria y puntualmente recogida de residuos especiales, con un horario de inicio de su actividad entre las 7 y 8 horas hasta las 14 y acudiendo las tardes que le indicaba el jefe de servicios centrales de la demandada que a su vez se encargaba del mantenimiento de las instalaciones generales, siendo la persona que daba al actor las órdenes de trabajo oportunas y no existiendo en la empresa otra persona que efectuara las funciones que hacía el actor.
El actor tenía una ficha similar a la del resto de trabajadores contratados formalmente por cuenta ajena de la empresa si bien figuraba en ella "personal externo" (folio 83) y estaba autorizado para comprar en el economato de la empresa también como los trabajadores por cuenta ajena, si bien todas las personas que habitualmente y aunque fueran trabajadores de otras empresa o profesionales libres (folio 181) prestaban servicios en los locales de la demandada utilizaban similar tarjeta para fichar y podían comprar en el economato.
El actor hacía las vacaciones en agosto, período en el que habitualmente cierra la empresa por vacaciones, pero si tenía que hacer labores de mantenimiento en dicho mes porque no se podían hacer en otra época, alargaba sus vacaciones en septiembre en la cuantía de días trabajados en agosto.
El actor asistía a los cursos de formación que realizaban los que formalmente estaban contratados como trabajadores por cuenta ajena en la empresa.
El actor aportaba a la sociedad demandada el material que utilizaba y luego lo facturaba a dicha entidad
El actor a través de la sociedad de la que era socio y administrador percibía mensualmente de la demanda contraprestación económica por el trabajo que realizaba firmando el referido jefe de servicios centrales el albarán con las horas efectivas de trabajo realizadas, que facturaba la sociedad de la que era socio y administrador el demandante, y que en los seis primeros meses del año 2007 dieron un promedio de 68,83 horas semanales (1780 horas efectuadas de enero a junio divididas entre seis meses = 296 horas mensuales, dividido entre 4,3 = 68,83 horas semanales) y percibiendo una compensación económica promedio, excluyendo el IVA y los materiales que se facturaban aparte, por importe de 4.683,33 ? mensuales (5.775 ? factura fecha 3-1-07 folio 86 y 195 + 4.530 ? factura de 1-3-2007 folio 94, 191 + 6.615 ? factura de fecha 13-4-2007 folio 112 y 205 + 3.735 ? factura de fecha 27-4-07 folio 103 y 203 + 2640 ? factura de fecha 8-6-07 folio 124 y 201 + 710 ? factura de fecha 8-6-07 folio 123 + 4095 ? factura de fecha 3-7-07 folio 125 y 208 dividido entre seis meses).
(testifical jefe de servicios centrales folios 62 y 63 y soporte de grabación folio 321, documental folios 66, 67, 86 a 134, 182 a 210 que se dan por reproducidos, documental informe vida laboral folio 19, folios 41 a 43)
CUARTO.-En fecha 20 de septiembre de 2006 el Departament de Treball e Industria de la Generalitat de Catalunya autorizó a la sociedad demandada la rescisión de los contratos de los 689 trabajadores de su plantilla fijando la aplicación práctica de dichas medidas hasta el mes de enero de 2009 (documentos folios 163 a 180 que se dan por reproducidos), no constando que el actor solicitara la inclusión en el expediente (alegaciones demandada en contestación no opuestas por el actor folio 61 y 62 y soporte de grabación)
QUINTO.- El día 13 de julio de 2007, viernes, la empresa comunicó al actor telefónicamente, la resolución de su contrato (hecho tercero de la demanda no opuesto por la demandada) y el día 16 de julio de 2007, lunes, el actor compareció en la empresa y no se le permitió la entrada, salvo para recoger sus enseres personales (testifical soporte de grabación folio 321).
El día 24 de julio de 2007 el actor remitió burofax a la demandada en los términos que obran a documento obrante a folio 68 a 70 que se dan íntegramente por reproducidos
SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó en fecha 3 de agosto de 2007, el intento conciliatorio tuvo lugar le día 19 de septiembre de 2007 (folio 10) y la demanda objeto del presente procedimiento tuvo entrada el 10 de agosto de 2007 (folio 1)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0025408
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 29 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Braun Española, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 22 de Noviembre de 2007. dictada en el procedimiento Demandas nº 594/2007 y siendo recurrido/a Donato. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
PRIMERO.- Con fecha 10 de Agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Donato contra Baun Española S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido d de la parte actora y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13 de julio de 2007) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 49.659,30 euros, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declaro probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13 de julio de 2007) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LPL".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor en diversos períodos prestó servicios para la sociedad demandada, con convenio colectivo propio(DOG 14 de febrero de 2006), dedicada a fabricación de aparatos electrodomésticos (folio 179), contratado laboralmente en los siguientes períodos:
18-11-85 a 17-11-86
6-4-87 a 5-4-88
29-5-89 a 20-5-90
3-7-91 a 2-1-93
11-4-94 a 23-5-96
(alegaciones hecho primero de la demanda e informe vida laboral folios 19, 20 y 65).
Asimismo prestó servicios para una tercera empresa no demandada, dedicada a mantenimiento industrial en el período 6 de febrero de 1997 a 13 de febrero de 2000, pasando a percibir prestaciones por desempleo desde el 18 de marzo de 2000 a 5 de mayo de 2000 (informe vida laboral folios 19, 20 y 65)
SEGUNDO.- En fecha 21 de marzo de 2000, el actor junto con su esposa y un hijo, todos convivientes en el mismo domicilio constituyeron una sociedad denominada Perumi Mantenimiento Industrial Sociedad Limitada Laboral, cuya actividad se indicaba era "prestación de servicios consistentes en trabajos de albañilería, fontanería, electricidad, pintura, mantenimiento industrial y limpieza", inscrita en el Registro Mercantil el 27 de julio de 2000, siendo administradores solidarios el actor y su esposa (documentos folios 29 a 34, 71 a 82 que se dan por reproducidos),
Esta sociedad no consta que tenga ninguna otra actividad además de la relacionada con la demandada (folios 39 y 40)
TERCERO.- En fecha 1 de junio de 2000 el actor, que desde dicha fecha figura de alta en el RETA, comenzó a prestar servicios en exclusiva para la entidad demandada, realizando tareas de mantenimiento de pintura del edificio y de maquinaria y puntualmente recogida de residuos especiales, con un horario de inicio de su actividad entre las 7 y 8 horas hasta las 14 y acudiendo las tardes que le indicaba el jefe de servicios centrales de la demandada que a su vez se encargaba del mantenimiento de las instalaciones generales, siendo la persona que daba al actor las órdenes de trabajo oportunas y no existiendo en la empresa otra persona que efectuara las funciones que hacía el actor.
El actor tenía una ficha similar a la del resto de trabajadores contratados formalmente por cuenta ajena de la empresa si bien figuraba en ella "personal externo" (folio 83) y estaba autorizado para comprar en el economato de la empresa también como los trabajadores por cuenta ajena, si bien todas las personas que habitualmente y aunque fueran trabajadores de otras empresa o profesionales libres (folio 181) prestaban servicios en los locales de la demandada utilizaban similar tarjeta para fichar y podían comprar en el economato.
El actor hacía las vacaciones en agosto, período en el que habitualmente cierra la empresa por vacaciones, pero si tenía que hacer labores de mantenimiento en dicho mes porque no se podían hacer en otra época, alargaba sus vacaciones en septiembre en la cuantía de días trabajados en agosto.
El actor asistía a los cursos de formación que realizaban los que formalmente estaban contratados como trabajadores por cuenta ajena en la empresa.
El actor aportaba a la sociedad demandada el material que utilizaba y luego lo facturaba a dicha entidad
El actor a través de la sociedad de la que era socio y administrador percibía mensualmente de la demanda contraprestación económica por el trabajo que realizaba firmando el referido jefe de servicios centrales el albarán con las horas efectivas de trabajo realizadas, que facturaba la sociedad de la que era socio y administrador el demandante, y que en los seis primeros meses del año 2007 dieron un promedio de 68,83 horas semanales (1780 horas efectuadas de enero a junio divididas entre seis meses = 296 horas mensuales, dividido entre 4,3 = 68,83 horas semanales) y percibiendo una compensación económica promedio, excluyendo el IVA y los materiales que se facturaban aparte, por importe de 4.683,33 ? mensuales (5.775 ? factura fecha 3-1-07 folio 86 y 195 + 4.530 ? factura de 1-3-2007 folio 94, 191 + 6.615 ? factura de fecha 13-4-2007 folio 112 y 205 + 3.735 ? factura de fecha 27-4-07 folio 103 y 203 + 2640 ? factura de fecha 8-6-07 folio 124 y 201 + 710 ? factura de fecha 8-6-07 folio 123 + 4095 ? factura de fecha 3-7-07 folio 125 y 208 dividido entre seis meses).
(testifical jefe de servicios centrales folios 62 y 63 y soporte de grabación folio 321, documental folios 66, 67, 86 a 134, 182 a 210 que se dan por reproducidos, documental informe vida laboral folio 19, folios 41 a 43)
CUARTO.-En fecha 20 de septiembre de 2006 el Departament de Treball e Industria de la Generalitat de Catalunya autorizó a la sociedad demandada la rescisión de los contratos de los 689 trabajadores de su plantilla fijando la aplicación práctica de dichas medidas hasta el mes de enero de 2009 (documentos folios 163 a 180 que se dan por reproducidos), no constando que el actor solicitara la inclusión en el expediente (alegaciones demandada en contestación no opuestas por el actor folio 61 y 62 y soporte de grabación)
QUINTO.- El día 13 de julio de 2007, viernes, la empresa comunicó al actor telefónicamente, la resolución de su contrato (hecho tercero de la demanda no opuesto por la demandada) y el día 16 de julio de 2007, lunes, el actor compareció en la empresa y no se le permitió la entrada, salvo para recoger sus enseres personales (testifical soporte de grabación folio 321).
El día 24 de julio de 2007 el actor remitió burofax a la demandada en los términos que obran a documento obrante a folio 68 a 70 que se dan íntegramente por reproducidos
SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó en fecha 3 de agosto de 2007, el intento conciliatorio tuvo lugar le día 19 de septiembre de 2007 (folio 10) y la demanda objeto del presente procedimiento tuvo entrada el 10 de agosto de 2007 (folio 1)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en autos 594/2007 de aquel juzgado seguidos a instancia de Donato contra Braun Española S.L. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la empresa recurrente al pago de las costas procesales. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en autos 594/2007 de aquel juzgado seguidos a instancia de Donato contra Braun Española S.L. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la empresa recurrente al pago de las costas procesales. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
