Sentencia Social Nº 4447/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 4447/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 4447/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104007

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5307

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial. El grado de incapacidad interesado ahora con carácter principal es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las limitaciones residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral de oficial de 2ª albañil, en orden a comprobar las dificultades que puedan provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de la actividad profesional que ostentaba al producirse el accidente de trabajo. No quedan acreditadas las limitaciones que el trabajador alega. Como consecuencia del accidente padecido, no presenta patologías limitantes en conexión con su trabajo que le impidan alcanzar un rendimiento, sin necesidad de realizar un mayor esfuerzo que antes del accidente, igual o superior al 33%, aparte del desempeño de las funciones más fundamentales de su profesión.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04447/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100759, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000719 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Carlos Manuel

Recurrido/s: INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES M. GARRIDO S.L., MUGENAT MUTUA DE

ACCIDENTES DE TRABAJO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000272

/2006

SENTENCIA Nº: 4447/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000719 /2007, formalizado por el Letrado ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000272 /2006, seguidos a instancia de Carlos Manuel frente al INSS, a la TGSS representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a CONSTRUCCIONES M. GARRIDO S.L., a MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por el letrado D. JESUS MARTINEZ BARRIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- D. Carlos Manuel nació en el año 1979 y tiene por profesión habitual la de albañil.

En 7 de marzo de 2005 sufrió un accidente de trabajo con fractura de olécranon en el codo derecho, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Construcciones M. Garrido S.L. como oficial de 2ª albañil.

Causó incapacidad temporal, que asumió la Mutua Universal como accidente de trabajo hasta ser alta el 22 de julio de 2005.

Desde una situación de no incapacidad temporal y en desempleo solicitó valoración de invalidez y el 10 de enero de 2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta, al que siguió resolución del INSS fechada el 18 de enero de 2006 que le declara afectado de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en cicatrices, a indemnizar con 600 euros.

2º- El trabajador, que es diestro, presenta:

-Consolidación de la fractura de olécranon en codo derecho, con cicatriz quirúrgica de 11 cm., enrojecida y parcialmente engrosada.

Conserva el balance articular completo, con dolor a la extensión completa y a la palpación del epicóndilo, además de disestesias en 4º y 5º dedos.

-Osteoporosis.

-Incipientes signos de neuropatía sensitivo-motora desmielinizante proximal del cubital, con decremento de la velocidad de conducción motora proximal sobre codo-muñeca y en menor medida de la sensitiva en el nervio cubital derecho.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria dictada en fecha 19-10-07 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos nº 272/2006 seguidos a instancia de D. Carlos Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y EMPRESA CONSTRUCCIONES M. GARRIDO S.L. en materia de declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de oficial de 2ª albañil o subsidiariamente de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnización por baremo en cuantía de 1780 euros o subsidiariamente a la cantidad que se estime pertinente, se alza el demandante en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, desistiendo de la petición principal.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente infracción por violación del artículo 137.1 letra A) de la Ley General de la Seguridad Social , en concordancia con el artículo 12.1 de la Orden Ministerial de 15/04/1969 , de Aplicación y Desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, definidores de la incapacidad profesional definitiva y del grado de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión de oficial de 2ª albañil. Con carácter subsidiario, y con el mismo amparo procesal, se denuncia infracción por violación del artículo 146 Ley General de la Seguridad Social en relación con la Orden de 5/04/1974 por la que se actualiza el baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes previsto en el referido artículo 146, actualizada por Orden de 16/01/1991 y finalmente por la Orden de 18/04/2005 .

El grado de incapacidad interesado ahora con carácter principal es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las limitaciones residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral de oficial de 2ª albañil, en orden a comprobar las dificultades que puedan provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de la actividad profesional que ostentaba al producirse el accidente. Según el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su primitiva y vigente redacción (aunque en el recurso se refiere al artículo 12.1 de la Orden de 15/04/1969 ) que se denuncia como infringido, procede el reconocimiento de incapacidad permanente parcial cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una disminución del rendimiento no inferior al 33% respecto a su rendimiento normal y sin que ello lleve consigo falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual.

La aplicación de las normas jurídicas tiene la función de subsumir los hechos declarados probados, que en el presente caso permanecen inalterados. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia (hecho segundo), la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora de instancia aplicó acertadamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas.

Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones físicas del recurrente a través de los hechos probados, que son las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en base al previo Informe Médico de Síntesis. Sin embargo se ha de tener en cuenta que aún partiendo de la exactitud sintética del referido Dictamen respecto al Informe del Médico Evaluador que obra en las actuaciones así como del Informe aportado por la Mutua y que la Juzgadora "a quo" ha valorado (ex artículo 97.2 LPL ), la interpretación que ha de efectuarse de las normas aplicadas ha de contemplar que el recurrente, como consecuencia del accidente padecido el 7/03/2005, no presenta patologías limitantes en conexión con su trabajo que le impidan alcanzar un rendimiento, sin necesidad de realizar un mayor esfuerzo que antes del accidente, igual o superior al 33%, aparte del desempeño de las funciones más fundamentales de su profesión, tal como se detalla en el Fundamento de Derecho Único de la resolución impugnada al que nos remitimos, dándolo por reproducido. Por lo que atañe a la petición subsidiaria, del propio examen de la prueba valorada por la Juzgadora de instancia, se aprecia que se han aplicado correctamente las normas y que la única valoración posible, tal como se señala igualmente en el Fundamento de Derecho Único es la de la cicatriz, sin que consten acreditadas el resto de limitaciones que el recurrente alega.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MUGENAT, y CONSTRUCCIONES M. GARRIDO S.L., sobre Incapacidad Permanente Total, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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