Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4448/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 521/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 4448/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104331
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8006470
mm
Recurso de Suplicación: 521/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 8 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4448/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Graciela frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 129/2012 y siendo recurrido TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Acceptar en part la demanda interposada per Graciela contra Institut Nacional de la Seguretat Social , i Tresoreria General de la Seguretat Social, per tant:
1- Revoco la resolució administrativa impugnada, i declaro la demandant en situació d'Incapacitat permanent en grau de Total, derivada de Malaltia Comuna, amb dret a percebre una prestació mensual i vitalícia del 55 per cent de la base reguladora de 2.124,52 € mensuals, mes les revaloritzacions i millores corresponents, amb efectes econòmics des de 04/01/2012.
2- Estableixo un termini de dos anys des de la data d'aquesta sentencia a partir del qual podran les parts instar la revisió del grau per agreujament o milloria.
3- Condemno al demandat Institut Nacional de la Seguretat Social a reconèixer i abonar l'esmentada prestació, amb compensació de les quantitats que hagin abonat per la prestació concurrent reconeguda en expedient posterior.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- La demandant Graciela , nascuda el dia NUM000 /1954, i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Instrumentista en centre oftalmològic per compte d'altri.
Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 01/06/2010, i esgotada la incapacitat temporal el dia 27/11/2011. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 15/12/2011 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 03/01/2012, en la que no es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent ni en cap grau d'incapacitat, derivada de Malaltia Comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: 'Pie plano derecho del adulto importante, secundario a secuelas polio en E.I.D. intervenido por metatarsalgia y con artropatia degenerativa en el tarso. Pendiente de nueva cirugia con relativa limitación funcional actual. Gonalgia izqda. con condropatia femoro-patelar grdo IV con hipotrofia muscular secundaria y BA libre. Sndromefacetario L3 a L5 sin repercusión funcional evidente en la actualidad. Rizartrosis ambas manos. Sindrome post- polio sin aminotrofia'.
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 30/01/2012.
Quart.- Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon.
Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 2.124,52€ pel grau d'Absoluta així com pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 04/01/2012 pel grau de Total, i des de 28/11/2011 pel grau d'Absoluta.
Sisè.- La demandant en situació d'incapacitat temporal des del 30/3/2012, el 24/4/2012 va esser alta amb proposta d'incapacitat permanent, raó per la qual es va iniciar nou expedient en el que per resolució de 10/5/2012, dictada en expedient posterior, es declara a la demandant en situació d'incapacitat permanent en grau de total qualificada derivada de malaltia comuna, amb efectes econòmics des del mateix dia 10/5/2012, i en base al següent quadre seqüelar: 'Rizartrosis mano izquierda, I.Q. y en tratamiento rehabilitador'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado unicamente impugnó la demandante el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articulan sendos recursos, tanto por la representación de Graciela como por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, articulados ambos recursos sobre la base de dos motivos: en el respectivo primer motivo de cada uno de ellos, articulados al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender el recurso de la demandante que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, y no solo de total para su profesión como tiene reconocida, y por el contrario pretendiendo el recurso de la entidad gestora que la situación de aquella no es constitutiva de invalidez en grado alguno.
SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionaliadad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. El recurso de la beneficiaría pretende que se añada que también padece también otras enfermedades 'acreditadas y agravadas como es el síndrome post polio y el trastorno depresivo'citando para ello esencialmente una serie de informes del Instituto Guttmann: pues bien es cierto que el citado Instituto goza de una extraordinaria credibilidad científica lo cual, prima fácie, nos llevaría a estimar la pretensión de la parte; pero sucede que en el informe emitido el 17 de mayo de 2011 dice claramente que las lesiones que padece en las manos le impiden trabajar en el trabajo que hacía hasta ahora (folio 110 y 111); posteriormente en el último informe emitido por dicha institución el 25 de febrero de 2014 se hace referencia a que se ha realizado una exploración el 29 de agosto de 2013 y en dicho documento en ningún momento indica que no pueda realizar ninguna actividad, sino tan sólo que no puede permanecer en bipedestación mucho rato y que tiene dificultades para la deambulación, precisando de apoyo externo. Pues bien si tenemos en cuenta que estamos hablando de la situación en la que se encontraba en el año 2012, de los propios documentos aportados por la parte hemos de deducir que, en dicha fecha, sus lesiones no alcanzaban la gravedad suficiente para hacerle tributaria de una incapacidad permanente absoluta, sin perjuicio todo ello de una posible revisión por agravación antes de cumplir la edad de jubilación. Y a la vista de ello hemos de concluir que la propuesta de la parte resultaría totalmente intrascendente a los efectos de modificar el resultado del proceso, lo cual implica la desestimación.
Por su parte el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL propone la adición de un nuevo hecho declarado probado con la siguiente redacción:
'Se inicia nuevo expediente de revisión, ya que el anterior dictamen de UVAMI decía presunción de IP revisable, y tras nueva expliración de la UVAMI el diagnóstico es; distimia, trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión y rasgos de clúster C en tratamiento farmacológico. En fecha 13.12.2012 se dicta resolución del INSS de 20.12.2012 y entiende que aunque hay agravación clínica no se modifica el grado de incapacidad permanente total. Todo ello en base a los documentos que obran en el ramo de prueba de la Entidad Gestora con los números 150, 151, 152, 153, 154, 155.'
Como se ve el recurso viene a plantear que en enero de 2012 no estaba incapacitada, pero que sí lo estaba cinco meses después. Pero resulta que la propia entidad gestora aporta al acto del juicio dictamen médico de Medical Ósma S. A. (Su equipo médico pericial habitual) en el que se concluye que se trata de 'paciente con limitación para tareas de importante anualidad derecha', sin concretar a qué fecha hace referencia tal limitación. En tales condiciones entendemos que no puede aceptarse la pretensión revisora, pues se limita a pretender poner la opinión de la parte por delante de la que se recogen la sentencia: y además no podemos aceptarla por que para cualquier ciudadano medio es incomprensible que en cinco meses se ha producido una agravación de tal calibre que al principio de los mismos se pueda desarrollar cualquier tipo de trabajo y al final del periodo no.
Se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.-El art. 136.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo además que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales(' susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que ' no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
CUARTO.-Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' (STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
QUINTO.-El art. 137.1 enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine:
En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando en sus apartados 3 a 6 que:
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
SEXTO.-Antes de la conclusión del razonamiento, cabe señalar que hemos de tener en cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, utilizando para nuestra decisión el criterio que usaría un ciudadano medio para analizar la cuestión; además conviene recordar que ha existido un expediente administrativo previo (aunque sea posterior al momento de dictarse la resolución ahora combatida) en el que se ha realizado un reconocimiento médico por parte del Institut Catalá de Avaluacions Mèdiques, que ha dado lugar a que se haya dictado una Resolución Administrativa por parte de la Entidad Gestora reconociendo el grado de incapacidad permanente total, que la sentencia se limita a retrotraer sus efectos en cinco meses.
Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de la litis, la Sala considera, que las lesiones que han quedado probadas en el proceso, aun cuando le incapacitan para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, no le incapacitan -por ahora- para todo tipo de trabajo, dado que con pequeñas dificultades puede dedicarse a realizar aquellos que la jurisprudencia viene considerando 'sedentarios' o de escaso esfuerzo; lo que lleva a desestimar la pretensión de ambos recursos.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Graciela frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en autos 129/2012 y en consecuencia debemos confirmar la sentencia recurria en todos sus extremos. Sin hacer especial mención en cuanto a las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

