Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4448/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3161/2016 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 4448/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104755
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7104
Núm. Roj: STSJ CAT 7104/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8020652
EBO
Recurso de Suplicación: 3161/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 8 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4448/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Terrassa de fecha 20 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 366/2015 y siendo
recurrido Romulo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda por despido y cantidad interpuesta por Dª. Bernarda contra D. Romulo , absolviendo al demandado de los pedimentos en su contra, por inexistencia de relación laboral entre las partes, lo que acarrea la apreciación de oficio de la excepción de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción, además de estimar la excepción invocada por la parte demandada de falta de legitimación pasiva'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Dª. Bernarda , de nacionalidad rumana y nacida el NUM000 .1956, conoció al sr. Romulo (viudo desde el año 1993) en el año 2007 en la localidad de Terrassa. El 13.8.2007 y hasta el 7.10.2010, la actora empadronó a su hijo, sr. Gustavo , de 20 años de edad, en el domicilio del sr. Romulo (c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , Terrassa), empadronándose después ella misma en el domicilio del sr. Romulo , desde el 4.11.2009 al 27.3.2015, residiendo en dicha dirección y manteniendo una relación de amistad y afectiva (interrogatorio de la sra. Bernarda ; interrogatorio del sr. Primitivo ; folios nº 32, 43, 84 y 91; testifical de la sra. Marisol ).
2º.- El 5.7.2012, la demandante y el demandado suscribieron contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (20 horas/semana), de empleada de hogar, con duración hasta 31.12.2012, con salario bruto mensual de 500 euros, más dos pagas extras, supeditando su entrada en vigor a la obtención de autorización de trabajo por parte de la actora, con remisión al RD 1620/2011 y, supletoriamente, al Estatuto de los Trabajadores.
Dicho contrato no fue registrado ante el SPEE (folio nº 34).
3º.- El demandado sr. Romulo , de 70 años de edad, emplea bastón e inició, a la edad de 53 años (esto es, en 1998), debilidad y torpeza en la mano izquierda, siendo diagnosticado de la enfermedad de Parkinson, siguiendo el pertinente tratamiento. En mayo de 2009, el sr. Romulo padecía trastorno de control de los impulsos con juego patológico -ludopatía-, y desde entonces y en adelante, constipación, cansancio fácil, aumento de la frecuencia miccional, imperiosidad e incontinencia, impotencia sexual, calambres y caídas, una de ellas con fractura vertebral en mayo de 2012. En julio de 2014, mantiene fluctuaciones, discinesias y agravamiento de la tendencia patológica al juego (con adicción adicional al sexo), habiendo perdido el reconocimiento el valor del dinero. A 30.3.2015, el demandado presenta dependencia parcial de las hijas y de una cuidadora profesional que permanece las 24 horas con él. El Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrassa, declaró la incapacidad, en el ámbito económico-patrimonial, del sr. Romulo mediante sentencia de fecha 10.11.2015, refiriendo que mantiene una aceptable capacidad para realizar y controlar actos personales y cotidianos sin necesidad de ayuda -salvo por las limitaciones funcionales para realizar actos que requieran fuerza o habilidad motora-, siendo su incapacidad relativa a la toma de decisiones de moderada complejidad - administración y disposición de sus bienes-, teniendo una personalidad 'fácilmente manipulable', por lo que queda sujeto a la tutela de su hija Dª. Dulce (folios nº 85 a 96; interrogatorio Don. Primitivo ; testifical de Doña. Marisol ).
4º.- La actora viajó a Bucarest el 26.6.2013 y regresó a Barcelona el 10.7.2013, abonando el sr. Romulo el importe de los billetes de avión (lo mismo - sufragar viaje a Rumanía de la actora- hizo el sr. Romulo en mayo y junio de 2011). En otro viaje, la actora regresó a Barcelona el 23.3.2015, tras visitar a su madre, sr.
Micaela , que falleció el 15.4.2015 (folios nº 35 a 40 y 101 a 10; interrogatorio de la actora).
5º.- La demandante, que actualmente consta empadronada en la c/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM003 , de Terrassa, ha seguido tratamiento de ortodoncia en Clínicas Vital Dent, desde el 23.6.2010, con coste de 4.498,50 €, habiendo solicitado a Bancaja el sr. Romulo un préstamo personal de importe 4.590,31 € el 23.6.2010, con una cuota mensual de devolución de 207,61 euros durante 24 meses, para sufragar el tratamiento referido de la actora (folios nº 29 y 44 a 83; interrogatorio de la demandante).
6º.- La sra. Dulce ha interpuesto denuncia, en fecha 31.3.2015, por estafa contra la actora (folios nº 40 42 y 97 a 100).
7º.- El 17.4.2015, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI contra la empresa demandada. El acto de conciliación fue celebrado el 4.5.2015 y terminó sin avenencia (folio nº 6).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declaró la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la demanda de la actora. Contra tal fallo recurre en suplicación dicha parte para solicitar que se declare la improcedencia de lo que considera un despido producido por el demandado.
Formula varios motivos, que ampara en los apartados procesales b) y c) del art. 193 de la LRJS .
Ahora bien, en cuanto cuestión de orden público procesal, la de la competencia o no de esta jurisdicción para el conocimiento del asunto, esta Sala ha de proceder a valorar todo el material probatorio y actuaciones, sin atenerse a los motivos formulados por la recurrente. Además, dado que el Juzgado de lo Social se declaró incompetente, caso de que esta sentencia llegara a diferente conclusión, habría de devolver los autos para que se dictara nueva sentencia que se pronunciara sobre el fondo de la acción ejercitada y no privar, así, a las partes de esa primera instancia.
Del examen de la prueba aportada, documental, interrogatorio de partes (el del demandado, en la persona del propio abogado Don. Primitivo ) y la de testigos cabe destacar lo siguiente: el demandado permitió que el hijo de la demandante se empadronara en su domicilio en agosto de 2007, y desde el 4.11.2009 ella también estuvo empadronada en tal domicilio; desde esta fecha hasta marzo de 2015 estuvieron conviviendo juntos; con fecha de 5.7.2012 suscribieron un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial para prestar la actora servicios como empleada de hogar en favor del demandado; no consta que la demandante percibiera periódicamente remuneración alguna ni se ha acreditado qué tipo de servicios realizaba ni el tiempo que empleaba para ello; el demandado pagó a la actora un tratamiento de ortodoncia así como varios viajes de tipo personal a su país natal, Rumanía, y su manutención y vestido; y, por último, el demandado padece la enfermedad de Parkinson desde 1998 y en el año 2015 ha sido declarado incapaz para administrar sus bienes por haber perdido el reconocimiento del valor del dinero y ser muy influenciable, entre otros síntomas.
SEGUNDO: El carácter laboral del vínculo requiere junto a una prestación de servicios a cambio de una contraprestación salarial, la ajeneidad, esto es que los beneficios que reportan tales servicios vayan a parar a una esfera económica diferente y separada de la del trabajador, a la del empresario.
Atendidos los hechos que considera esta Sala resultan del conjunto de las actuaciones, el citado requisito no concurre en este caso, en el que quien ha sido demandado en calidad de empresario y la demandante que dice ser la trabajadora convivían juntos sin que conste qué tipo de servicios realizó en concreto, el tiempo que empleaba en ello y, especialmente, el abono de un salario sino tan solo algo más propio de las relaciones amistosas o afectivas puesto que el demandado satisfizo algunos gastos personales de la actora, como fueron unos viajes realizados por razones familiares y un tratamiento dental. Estamos, por tanto, ante un trabajo realizado por amistad o relación afectiva, que queda excluido de la legislación laboral por mor de la aplicación del art. 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, a falta ya no solo de la remuneración económica sino de una prueba que evidencie la independencia económica entre ellos, la convivencia lleva a presumirla inexistente. No cuestiona tal conclusión la mera existencia de un documento de contrato en tanto que se ha de atender a la realidad jurídica, a la relación jurídico-sustantiva existente como sustrato, la cual en este caso, repetimos, no puede ser calificada de laboral por cuenta ajena. Y, en conclusión, debe confirmarse la sentencia de instancia que declaró la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de los hechos expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
'Que debo desestimar y desestimo la demanda por despido y cantidad interpuesta por Dª. Bernarda contra D. Romulo , absolviendo al demandado de los pedimentos en su contra, por inexistencia de relación laboral entre las partes, lo que acarrea la apreciación de oficio de la excepción de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción, además de estimar la excepción invocada por la parte demandada de falta de legitimación pasiva'.SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Dª. Bernarda , de nacionalidad rumana y nacida el NUM000 .1956, conoció al sr. Romulo (viudo desde el año 1993) en el año 2007 en la localidad de Terrassa. El 13.8.2007 y hasta el 7.10.2010, la actora empadronó a su hijo, sr. Gustavo , de 20 años de edad, en el domicilio del sr. Romulo (c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , Terrassa), empadronándose después ella misma en el domicilio del sr. Romulo , desde el 4.11.2009 al 27.3.2015, residiendo en dicha dirección y manteniendo una relación de amistad y afectiva (interrogatorio de la sra. Bernarda ; interrogatorio del sr. Primitivo ; folios nº 32, 43, 84 y 91; testifical de la sra. Marisol ).
2º.- El 5.7.2012, la demandante y el demandado suscribieron contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (20 horas/semana), de empleada de hogar, con duración hasta 31.12.2012, con salario bruto mensual de 500 euros, más dos pagas extras, supeditando su entrada en vigor a la obtención de autorización de trabajo por parte de la actora, con remisión al RD 1620/2011 y, supletoriamente, al Estatuto de los Trabajadores.
Dicho contrato no fue registrado ante el SPEE (folio nº 34).
3º.- El demandado sr. Romulo , de 70 años de edad, emplea bastón e inició, a la edad de 53 años (esto es, en 1998), debilidad y torpeza en la mano izquierda, siendo diagnosticado de la enfermedad de Parkinson, siguiendo el pertinente tratamiento. En mayo de 2009, el sr. Romulo padecía trastorno de control de los impulsos con juego patológico -ludopatía-, y desde entonces y en adelante, constipación, cansancio fácil, aumento de la frecuencia miccional, imperiosidad e incontinencia, impotencia sexual, calambres y caídas, una de ellas con fractura vertebral en mayo de 2012. En julio de 2014, mantiene fluctuaciones, discinesias y agravamiento de la tendencia patológica al juego (con adicción adicional al sexo), habiendo perdido el reconocimiento el valor del dinero. A 30.3.2015, el demandado presenta dependencia parcial de las hijas y de una cuidadora profesional que permanece las 24 horas con él. El Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrassa, declaró la incapacidad, en el ámbito económico-patrimonial, del sr. Romulo mediante sentencia de fecha 10.11.2015, refiriendo que mantiene una aceptable capacidad para realizar y controlar actos personales y cotidianos sin necesidad de ayuda -salvo por las limitaciones funcionales para realizar actos que requieran fuerza o habilidad motora-, siendo su incapacidad relativa a la toma de decisiones de moderada complejidad - administración y disposición de sus bienes-, teniendo una personalidad 'fácilmente manipulable', por lo que queda sujeto a la tutela de su hija Dª. Dulce (folios nº 85 a 96; interrogatorio Don. Primitivo ; testifical de Doña. Marisol ).
4º.- La actora viajó a Bucarest el 26.6.2013 y regresó a Barcelona el 10.7.2013, abonando el sr. Romulo el importe de los billetes de avión (lo mismo - sufragar viaje a Rumanía de la actora- hizo el sr. Romulo en mayo y junio de 2011). En otro viaje, la actora regresó a Barcelona el 23.3.2015, tras visitar a su madre, sr.
Micaela , que falleció el 15.4.2015 (folios nº 35 a 40 y 101 a 10; interrogatorio de la actora).
5º.- La demandante, que actualmente consta empadronada en la c/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM003 , de Terrassa, ha seguido tratamiento de ortodoncia en Clínicas Vital Dent, desde el 23.6.2010, con coste de 4.498,50 €, habiendo solicitado a Bancaja el sr. Romulo un préstamo personal de importe 4.590,31 € el 23.6.2010, con una cuota mensual de devolución de 207,61 euros durante 24 meses, para sufragar el tratamiento referido de la actora (folios nº 29 y 44 a 83; interrogatorio de la demandante).
6º.- La sra. Dulce ha interpuesto denuncia, en fecha 31.3.2015, por estafa contra la actora (folios nº 40 42 y 97 a 100).
7º.- El 17.4.2015, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI contra la empresa demandada. El acto de conciliación fue celebrado el 4.5.2015 y terminó sin avenencia (folio nº 6).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia declaró la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la demanda de la actora. Contra tal fallo recurre en suplicación dicha parte para solicitar que se declare la improcedencia de lo que considera un despido producido por el demandado.
Formula varios motivos, que ampara en los apartados procesales b) y c) del art. 193 de la LRJS .
Ahora bien, en cuanto cuestión de orden público procesal, la de la competencia o no de esta jurisdicción para el conocimiento del asunto, esta Sala ha de proceder a valorar todo el material probatorio y actuaciones, sin atenerse a los motivos formulados por la recurrente. Además, dado que el Juzgado de lo Social se declaró incompetente, caso de que esta sentencia llegara a diferente conclusión, habría de devolver los autos para que se dictara nueva sentencia que se pronunciara sobre el fondo de la acción ejercitada y no privar, así, a las partes de esa primera instancia.
Del examen de la prueba aportada, documental, interrogatorio de partes (el del demandado, en la persona del propio abogado Don. Primitivo ) y la de testigos cabe destacar lo siguiente: el demandado permitió que el hijo de la demandante se empadronara en su domicilio en agosto de 2007, y desde el 4.11.2009 ella también estuvo empadronada en tal domicilio; desde esta fecha hasta marzo de 2015 estuvieron conviviendo juntos; con fecha de 5.7.2012 suscribieron un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial para prestar la actora servicios como empleada de hogar en favor del demandado; no consta que la demandante percibiera periódicamente remuneración alguna ni se ha acreditado qué tipo de servicios realizaba ni el tiempo que empleaba para ello; el demandado pagó a la actora un tratamiento de ortodoncia así como varios viajes de tipo personal a su país natal, Rumanía, y su manutención y vestido; y, por último, el demandado padece la enfermedad de Parkinson desde 1998 y en el año 2015 ha sido declarado incapaz para administrar sus bienes por haber perdido el reconocimiento del valor del dinero y ser muy influenciable, entre otros síntomas.
SEGUNDO: El carácter laboral del vínculo requiere junto a una prestación de servicios a cambio de una contraprestación salarial, la ajeneidad, esto es que los beneficios que reportan tales servicios vayan a parar a una esfera económica diferente y separada de la del trabajador, a la del empresario.
Atendidos los hechos que considera esta Sala resultan del conjunto de las actuaciones, el citado requisito no concurre en este caso, en el que quien ha sido demandado en calidad de empresario y la demandante que dice ser la trabajadora convivían juntos sin que conste qué tipo de servicios realizó en concreto, el tiempo que empleaba en ello y, especialmente, el abono de un salario sino tan solo algo más propio de las relaciones amistosas o afectivas puesto que el demandado satisfizo algunos gastos personales de la actora, como fueron unos viajes realizados por razones familiares y un tratamiento dental. Estamos, por tanto, ante un trabajo realizado por amistad o relación afectiva, que queda excluido de la legislación laboral por mor de la aplicación del art. 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, a falta ya no solo de la remuneración económica sino de una prueba que evidencie la independencia económica entre ellos, la convivencia lleva a presumirla inexistente. No cuestiona tal conclusión la mera existencia de un documento de contrato en tanto que se ha de atender a la realidad jurídica, a la relación jurídico-sustantiva existente como sustrato, la cual en este caso, repetimos, no puede ser calificada de laboral por cuenta ajena. Y, en conclusión, debe confirmarse la sentencia de instancia que declaró la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de los hechos expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa , en los autos seguidos con el nº 366/2015, a instancia de por Bernarda contra Romulo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

