Sentencia Social Nº 4449/...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Social Nº 4449/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1852/2006 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4449/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104451

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6533


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022326

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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 13 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4449/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Te & Em Realitzacions Grafiques, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 5.12.2005 dictada en el procedimiento nº 539/2005 y siendo recurrido/a Juan Pedro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25.07.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.12.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Juan Pedro frente TE & EM REALITZACIONS GRÀFIQUES SL, sobre despido, declaro la improcedencia del despido sufrido por la parte actora con fecha 02.07.05, condenando a TE & EM REALITZACIONS GRÀFIQUES SL a que readmitan a Juan Pedro en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnicen solidariamente al demandante en la cantidad de 910,8 euros; y en todo caso, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido a razón de 30,36 euros diarios.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Juan Pedro ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, con una antigüedad de 13.12.04, categoría profesional de mozo de almacén y salario mensual bruto de 910,79 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (incontrovertido).

2.- En fecha 23.06.05 el actor se negó, tras reiteradas peticiones a ayudar a un cliente habitual de la empresa demandada a descargar material, siendo que el encargado de la empresa había indicado al cliente que era el actor quien debía ayudarle. Cuando el cliente le indicó al demandante que hablaría con la gerencia el demandante respondió "me suda los huevos con quien hables". El cliente aludido sigue en la actualidad manteniendo relaciones comerciales con la empresa (testifical).

3.- El día 30.06.05 la empresa entregó al demandante una carta de la misma fecha en la que se le comunicaba su despido disciplinario con efectos de 02.07.05, carta cuyo contenido se da por reproducido (folio 5).

4.- Las partes habían celebrado en fecha 13.09.04 un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, consignándose en el mismo que el contrato se formalizaba para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "tareas varias en taller de producción" y fijando su duración hasta 12.03.05. El contrato fue prorrogado al fin de su vigencia por seis meses, hasta el día 12.09.05 (folios 30 a 32).

5.- La facturación de la empresa por meses desde octubre de 2004 hasta junio de 2005 ha sido, en neto, de los siguientes importes en euros:

octubre 41.564,71

noviembre 51.712,09

diciembre 55.840,15.

enero 19.871,64.

febrero 40.380,22.

marzo 43.857,33.

abril 45.468,32.

mayo 52.502,18.

junio 40.672,11.

(documentos 1 a 9 de la demandada, no impugnados).

6.- Intentada la conciliación previa la misma resultó sin avenencia.

7.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (incontrovertidos).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró la improcedencia del despido del trabajador, que conforme al hecho probado 2º se negó, tras reiteradas peticiones, a ayudar a un cliente habitual de la empresa demandada a descargar material, siendo que el encargado de la empresa había indicado al cliente que era el actor quien debía ayudarle. Cuando el cliente le indicó al demandante que hablaría con la gerencia el demandante respondió "me suda los huevos con quien hables".

La sentencia, no obstante, declara la improcedencia del despido porque en sustancia entiende que "la empresa debía acreditar que Euro Margareth era cliente con un determinado volumen de trabajo, y que tras el incidente dejó de serlo o pasó a serlo menos. Sin embargo, los listados de facturación aportados no contemplan al cliente (al menos con este nombre) y no puede darse por probado que su facturación se haya reducido por este motivo" (FD 2º, 4º párrafo). Por otro lado entiende que no hubo violación grave de la buena fe, en la medida en que se trató de un episodio aislado y la orden no provenía directamente del empresario.

SEGUNDO.- Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso a solicitar la rectificación de hechos probados, y en segundo lugar, en apartados separados, a denunciar la infracción del art. 10.2.4 apartados 3 y 5 del Convenio Colectivo estatal de artes gráficas, sobre indisciplina, desobediencia o negligencia en el trabajo notoriamente perjudiciales para la empresa, o sobre la trasgresión de la buena fe contractual el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza entre otros, que atenten contra el principio de fidelidad a la empresa.

Ha de constatarse en primer lugar, como es claro en si mismo y denuncia la recurrida en su escrito de impugnación, que ciertamente el escrito de recurso no cumple con los requisitos ordinariamente exigidos por la jurisprudencia sobre la forma del escrito de recurso, especialmente en cuanto no ofrece una redacción alternativa al hecho que pretende modificar. Cierto que el hecho referido no consta como tal en la sentencia impugnada, sino que forma parte de los fundamentos, concretamente en la parte citada literalmente en el anterior fundamento. La sentencia indica que no puede darse por probado que haya habido una pérdida del cliente o una disminución en la facturación del mismo, porque, dice, que no aparece ("al menos este nombre") en los listados de facturación mensuales que la empresa aporta desde el mes de 11/04 hasta el 6/05, mes en que ocurrieron los hechos.

Para combatir tal declaración el escrito de recurso explica que en el acto de juicio declaró como testigo don Fernando , de cuya declaración derivan los hechos recogidos en el hecho probado 2º sobre la forma en que ocurrieron los hechos, y que giraba con el nombre comercial de Euro Margareth, tal como consta en la carta de despido y con el que era conocido entre los trabajadores, el cual sí consta con su nombre propio como empresario individual en todos y cada uno de los meses desde noviembre del 2004 hasta mayo del 2005, con diversos importes cada mes, y que dejó de aparecer ya como cliente en el mes de junio de 2005, último mes aportado. Es cierto también que este empresario individual declaró en el acto de juicio que "tiene muy pocas relaciones con la empresa", lo que ha pasado de forma prácticamente literal a la sentencia impugnada al declarar en el hecho 2º in fine que "el cliente aludido sigue en la actualidad manteniendo relaciones comerciales con la empresa (testifical)".

La STC 18/1993 , declara que desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido". Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial "no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (fundamento jurídico 3.º). Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/199 3)".

Estos datos suficientes para conocer la intención de la parte, sin que el Tribunal deba de intervenir en la confección del motivo abandonando así su posición de juez entre partes, constan en el presente caso, pues es obvio por la lectura del motivo que lo que pretende la parte es que se diga que el cliente sí que dejó de tener relaciones comerciales con la empresa, pues las tuvo cada mes desde noviembre del 2004 hasta mayo del 2005 y dejó de tenerlas al menos en junio del 2005, como resulta de los folios 44 al 54 de los autos, citados en el motivo para fundamentar la modificación. Pero la modificación en definitiva no puede prosperar porque no se aportan los estadillos siguientes al mes de junio, para analizar en qué medida se desarrolló la cooperación de la empresa en los meses sucesivos, y especialmente si fue en términos análogos a los meses anteriores y si en el mes de julio, siguiente a los hechos, se subsanó la no colaboración de junio, que no se olvide era de finales de mes. Por ello no es evidente el error, por lo que la modificación no puede realizarse.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 10.2.4 apartados 3 y 5 del Convenio Colectivo Estatal de artes gráficas, sobre indisciplina, desobediencia o negligencia en el trabajo notoriamente perjudiciales para la empresa, o sobre la trasgresión de la buena fe contractual el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza entre otros, que atenten contra el principio de fidelidad a la empresa. Articula tales motivos separadamente, sin que indique al amparo de qué art. de la LPL lo efectúa, lo cual en cualquier caso es una simple carencia de forma que no afecta al contenido y sentido del recurso.

Conforme a la modificación de hechos efectuada, que recoge el conjunto de pruebas practicadas en el acto del juicio, resulta que el trabajador tras varias peticiones de ayuda de un cliente habitual de la empresa demandada a descargar material no lo hizo, y que el encargado de la empresa había indicado al cliente que era el actor quien debía ayudarle, cuando el cliente le indicó al trabajador que hablaría con la gerencia el demandante respondió "me suda los huevos con quien hables". El cliente abandonó la empresa sin descargar y aquel mes, por lo menos, no tuvo facturación alguna con la empresa, constando que la ha reanudado después, sin conocerse en qué condiciones ni se recuperó la facturación no hecha al final del mes, final de mes en que ocurrieron los hechos.

La conducta del trabajador ha de ser subsumible en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general (STS 22-1-83, 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado.

En el presente caso resalta que no hubo una orden de la empresa al trabajador, por lo que no pudo haber una desobediencia a la misma, ni tampoco consta de forma suficiente el hecho del real perjuicio a la empresa, más allá del inicial enfado del cliente que en aquel momento no realizó la descarga. Falta la prueba en orden a este perjuicio y a su entidad, para lo que debieran de haberse aportado las relaciones de los meses siguientes al hecho, a fin de comprobar en qué medida, si en alguna, se produjo perjuicio para la empresa, más allá del inicial enfado del cliente, correspondiente a la ciertamente inadecuada respuesta del trabajador, que si bien puede ser merecedora de sanción, no aparece la falta con la suficiente gravedad como para serlo con la sanción de despido, en tanto es la más grave posible en el orden laboral. Teniendo en cuenta que el trabajador tenía sus propias tareas en el almacén la deslealtad del trabajador hacia la empresa al atender de forma desconsiderada a un cliente no aparece suficientemente grave, dado que ello venía a implicar desatender sus tareas propias, sin que una mala contestación en un momento concreto, por la exigencia de realizar en el instante otro trabajo distinto del que ya tenía habitualmente implique tal deslealtad o abuso de confianza que en si misma justifique el despido. Por ello ha de desestimarse el motivo.

CUARTO.- Sin cita de precepto infringido el recurrente argumenta que a su juicio el contrato suscrito por las partes era correctamente temporal. En cuanto al contrato por circunstancias de la producción el art. 3.2 a) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , exige que en él se consigne "con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique"; interpretando tal precepto entre otras la STS 21/9/93 declara que en el vigente marco regulador de la contratación temporal ... el válido acogimiento a modalidad contractual correspondiente al mismo requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia; no basta, por tanto, que la concorde voluntad de las partes, aún explícita en el contrato pretenda someter la relación laboral que constituyen a una de tales modalidades, pues éstas, por su carácter causal, sólo se hacen viables cuando median en la realidad circunstancias justificativas. Las normas que consagran lo expuesto son de carácter necesario, por lo cual los derechos que en favor de los trabajadores de ellas derivan escapan de su poder de disposición, antes o después de ser adquiridos, tal como establece el art. 3.5 del ET. Dichos contratos ... requieren que al concertarse se especifique la modalidad contractual a que se acomoda, así como las circunstancias en concreto, propias de la misma, que se aleguen en el caso como concurrentes. Esta exigencia, válidamente establecida para cada modalidad contractual por el RD 2104/84, responde a hacer posible la constatación de que el contrato se ajusta a la expuesta disciplina legal. La omisión, sin embargo, de tales especificaciones no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral que se constituye, pues si en la realidad quedan cumplidos los requisitos legalmente expuestos para el válido acogimiento a una de tales modalidades contractuales, el vínculo laboral puede mantener la duración determinada pretendida, si bien dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal".

Complementariamente, se ha declarado que tal precisión y claridad no alcanza por un lado a la relación pormenorizada de los hechos, pero que por otro ha de evitar la mera cláusula de estilo o formularia aplicables a cualquier supuesto, (STS 28/4/87; S.T. Superior de Cataluña 22/1/90, 27/3/90 , entre muchas) a fin de posibilitar precisamente el adecuado control de la efectiva concurrencia de la causa de temporalidad alegada, finalidad de la ley que devendría ineficaz si se entendiera quedara cumplida con la mera referencia formularia a la norma legal o a la expresión legal que la define o a una equivalente. Es precisa una determinación precisa y clara de la circunstancia de hecho que justifique la temporalidad, de forma que la inobservancia del requisito de precisión ha sido equiparado por la jurisprudencia a la inobservancia de la forma escrita, cuya sustancia constituye (STS 28/4/87 ), y que de ahí produce como consecuencia la de trasladar sobre el empresario la carga de probar la existencia de la causa de temporalidad discutida (art. 8 a) R.D. citado, en relación al art. 8.2 Estatuto de los Trabajadores ).

En el presente caso, como argumenta la sentencia recurrida, existe una sustancial uniformidad en el nivel de pedidos durante todo el año, conforme al hecho probado 5º, con las variaciones especialmente en el mes de enero, a la baja, y sin que consten precisamente cuáles eran los niveles anteriores al momento de la contratación, pues es precisamente el aumento de la facturación lo que permite determinar si hay aumento de trabajo, y esta prueba falta por la imposibilidad de comparar la situación anterior con la cubierta por el contrato, con lo que no puede afirmarse que existan circunstancias especiales que exijan una contratación por encima de la normal. El motivo ha de ser pues desestimado.

QUINTO.- Finalmente, de nuevo sin cita de precepto infringido, y como es habitual en este recurso, conforme a lo ya argumentado, indica la recurrente que la fijación de indemnizaciones o salarios no ha de realizarse sobre el salario bruto; ello no es así, pues la indemnización ha de fijarse en base al salario percibido y los salarios de tramitación en base a los dejados de percibir, conforme al art. 56 ET , de modo que las cuestiones que de ello deriven de la aplicación de las normas tributarias y de los ingresos que deba de realizar la empresa por ello es una cuestión ajena a la laboral, que no ha de ser resuelta en esta sede fijando el importe neto que correspondería por aplicación de normas tributarias aplicadas en base a variables que no constan ni son propias de esta jurisdicción; por lo que son perjuicio del cumplimiento por parte de la empresa de las normas legales de aplicación el motivo ha de ser asimismo desestimado y con él el recurso, confirmando así la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Te & Em Realitzacions Grafiques, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 5.12.2005 , dictada en el procedimiento nº 539/2005, seguido a instancia de Juan Pedro contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito firmado por letrado en los diez días siguientes a la notificación, en los términos legales sobre consignación y depósitos..

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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