Sentencia Social Nº 4449/...re de 2007

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09/11/2007

Sentencia Social Nº 4449/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 4449/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104035

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5335

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre Invalidez Permanente Absoluta y base reguladora aplicable. No existe la pretendida infracción de los artículos 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las secuelas que dieron lugar a la declaración de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de pintor derivada de contingencia común (accidente no laboral) y las que presenta el actor en la actualidad no son sustancialmente las mismas, porque han concurrido unas secuelas nuevas de carácter profesional determinantes del fallo de instancia. Ha de confirmarse la base reguladora que se aplicó en la primera prestación, con la única diferencia de que la nueva situación resultante comprende secuelas de accidente de trabajo, del que ha de efectuarse la conversión (ex artículo 42 LGSS ) a dicha situación. Tal como igualmente se establece en la sentencia de instancia, la responsabilidad (aspecto tampoco discutido) alcanza al INSS por el 55% y a la Mutua recurrente por el 45% de la prestación. Y todo ello sin que pueda aceptarse el argumento utilizado por la Mutua recurrente de que sólo habría de responder por la cotización que se le hizo por accidente de trabajo, pues la misma situación, en caso contrario, podría hallarse la Seguridad Social.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04449/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100543, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000503 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Recurrido/s: Mauricio , INSS , TGSS , INTERPLAGA S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000782

/2005

SENTENCIA Nº: 4449/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000503 /2007, formalizado por el Letrado JOSE EMILIO MARTINEZ FARIZA, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000782 /2005, seguidos a instancia de Mauricio frente a INSS, TGSS , INTERPLAGA S.L. , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , parte demandada representada por el letrado , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de octubre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor don Mauricio , con D.N.I.- NUM000 , nacido el día 13 de junio de 1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Pintor, derivada de accidente no laboral, en virtud de Resolución del INSS de fecha 25 de enero de 1996, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas ( pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 680,28 euros con efectos desde el 28 de noviembre de 1995).

El cuadro patológico que le hizo acreedor de dicha declaración de invalidez era el siguiente: desprendimiento de retina ojo izquierdo, con pérdida completa de visión. Cefalea Tensional.

2º.- Posteriormente, el actor presto servicios como Ayudante Aplicador para la empresa INTERPLAGA, S.L., la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la entidad MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

En fecha 26 de junio de 2003 el actor sufrió un accidente de trabajo, iniciándose a instancia de la entidad colaboradora, en fecha 5 de abril de 2005, expediente administrativo de incapacidad permanente, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con Previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de mayo de 2005, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dicto resolución en fecha 8 de junio de 2005, declarando que el actor estaba afecto de Invalidez Permanente Total para su profesión de Ayudante Aplicador derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 652,53 euros con efectos económicos desde el 28 de enero de 2005 que percibirá en 12 mensualidades con cargo a la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, MUTUA GALLEGA.

3º.- El actor padece el siguiente cuadro clínico: artrodesis L4-L5-S1. Lumbalgia crónica. Pérdida funcional del ojo izquierdo por desprendimiento de retina (IPT por ANL).

A la exploración presenta: C.O.C, malhumorado, facies de dolor crónico. Opacidad del cristalino izquierdo, muy evidente a simple vista. Portador de faja lumbar y de parche de durogesic. Cicatriz lumbar, dolor a la palpación de la zona., no deja que se explore. Estática con rectificación de lordosis, envaramiento. Dinámica lumbar con limitación severa en todos los Arcos, DDS>50 CM. Lassegue negativo. Neurología normal. Marcha normal. Esta a tratamiento en la unidad del dolor, (Informe de la unidad del dolor del HCUA fecha 25-01-06). El paciente viene con un tratamiento de 3º escalón analgesico: Durogesic 159 mg/72h + gelocatil. Entre los tratamientos recibidos que no fueron eficaces: los bloqueos epidurales y tratamientos con Ozonoterapia.

4º.- Disconforme con la resolución del INSS de fecha 8 de junio de 2005, se formulo frente a la misma la preceptiva reclamación previa a fin de que se revocase la misma y se declarase al actor afecto de Invalidez Permanente Absoluta por revisión por agravación del la Invalidez Permanente Total ya reconocida, formulando la MUTUA GALLEGA oposición a la misma, fue expresamente desestimada en fecha 31 de agosto de 2005.

5º.- Por resolución de la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias de fecha 2 de diciembre de 2005 se reconoció al actor la condición de minusválido con un grado de minusvalía del 48%.

6º.- En fecha 23 de junio de 2005, el actor opto por la pensión reconocida por la Resolución del INSS de fecha 25 de enero de 1996 derivada de IPT como accidente no laboral al ser la mas favorable.

7º.- La base reguladora de la prestación de invalidez absoluta asciende a la cantidad de 793,60 euros mensuales (680,28x14/12).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria dictada en fecha 2-10-06 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos nº 782/05 seguidos a instancia de D. Mauricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA INTERPLAGA S. L. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 "MUTUA GALLEGA" en materia de Incapacidad Permanente Absoluta (revisión por valoración conjunta), se alza la Mutua codemandada en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del demandante.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la revisión del hecho probado SÉPTIMO de la sentencia, señalando como prueba documental la obrante en los folios 109 y 110 de los autos consistentes en hoja de cálculo de la base reguladora y "certificado" patronal de salarios, respectivamente, con el fin de que se modifique el importe de la Base Reguladora ofreciendo una redacción a la que nos remitimos y damos por reproducida en la que pretende se haga constar que dicha Base para la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta asciende a 652,53 euros/mes en doce pagas anuales en vez de la cuantía de 793,60 euros/mes (680,28x 14: 12) que se hace constar en la sentencia impugnada.

El motivo no puede ser acogido por varias razones: A). La Base Reguladora de la pensión es un concepto jurídico, por lo que se examinará en su momento, aunque los documentos que aporta la codemandada no dejan de ser meras copias que carecen de valor revisor. Además, y como criterios generales, la valoración de la prueba en el proceso laboral, que es de única instancia, corresponde en toda su amplitud a la Juzgadora de instancia, conforme al artículo 97.2 LPL , ya que aquella ha obtenido su convicción plena a través de la inmediación en su práctica. A mayor abundamiento, este precepto procesal (artículo 97.2 LPL ) se refiere más concretamente a los "elementos de convicción", concepto más amplio que el de "prueba" para la declaración de los hechos que estime probados. Siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario, cuasi-casacional según el Tribunal Constitucional, y no un recurso de apelación, al no tratarse este órgano "ad quem" (Sala de lo Social del TSJ) de una segunda instancia, la Sala tiene vedado hacer una nueva valoración de la prueba salvo en los supuestos concretos legalmente establecidos en el artículo 191.b) en relación con el 194.3 LPL. Para que la denuncia pueda ser apreciada, tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que "...es contrario a nuestra doctrina recaída en la materia (por todas, Sentencias 12 de marzo de 2002, 12 de julio de 2004 y las que en ésta se citan), que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". (STS. 10/10/2005 ).

B). El motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , va dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los requisitos citados, entre ellos que se concrete el error padecido ( lo que no efectúa el recurrente en el presente caso) en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos; que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por la Juzgadora a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C). Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa en el que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica del Hecho Séptimo declarado probado ya que, en el presente supuesto, tal como se ha dicho, la Base reguladora se constituye según se determine la prevalencia del parámetro jurídico a tomar en cuenta, siendo la de la sentencia de instancia, como reconoce el recurrente, si se opta por la tenida en cuenta para el cálculo de la incapacidad permanente total declarada en 1996 y derivada de accidente no laboral, salvo error numérico de cálculo, que sí sería una cuestón fáctica; pero habría de otorgársele la razón a la recurrente en el supuesto de que jurídicamente la Base hubiera de ser calculada en razón al accidente de trabajo. La sentencia de instancia ha valorado jurídicamente que la base había de establecerse de acuerdo a la calculada en su día para la incapacidad permanente con los argumentos jurídicos que se expresan . Si la que se dicte por la Sala considera adecuada aquella fundamentación, a aquella base habrá de remitirse, caso contrario habría de valorarse la nueva interesada por la Mutua.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Con el amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la recurrente se denuncia infracción del artículo 137.5 en relación con el 143 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que las lesiones que presenta el demandante sólo le limitan para actividades de sobrecarga del raquis lumbar y que, por consiguiente, su situación sería encuadrable en la de incapacidad permanente total.

Del inalterado relato fáctico se desprende que las secuelas que dieron lugar a la declaración de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de pintor derivada de contingencia común (accidente no laboral) y las que presenta el actor en la actualidad no son sustancialmente las mismas, porque han concurrido unas secuelas nuevas de carácter profesional determinantes del fallo de instancia. Exigiéndose para que exista agravación que la primitiva situación se haya agravado o que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama, es decir, que inhabiliten de forma absoluta al inválido total para la realización de toda actividad laboral, hemos de concluir que concurren en el presente caso los requisitos legales exigidos.

La Sala llega a la conclusión de que con las residuales que se hacen constar por la Magistrada "a quo" en el hecho Tercero probado y la valoración efectuada en los Fundamentos segundo, tercero y cuarto (a los que por su claridad nos remitimos), y que no han sido objeto de impugnación en este recurso, nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.

CUARTO.- con el mismo amparo procesal del apartado c) del artículo 191 LPL , por la recurrente se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 60. nº 2 del Decreto de 22/6/1956 por el que se aprueba el Reglamento de Accidentes de Trabajo en relación con la Jurisprudencia o Doctrina de Unificación establecida entre otras en la STS de 3/12/2001 , seguida por la doctrina de Suplicación, concretamente la sentencia del TSJ de Cataluña de 4/04/2003 . Sostiene la Mutua recurrente que el fallo de la sentencia de instancia infringe dicha norma y Jurisprudencia del TS y que la base reguladora de la prestación objeto de condena tiene que ser la correspondiente al accidente de trabajo padecido por el demandante.

Hemos de señalar que el tema que aquí se discute, mutatis mutandis, ha sido objeto de tratamiento extenso, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo en Unificación de doctrina (Sala General) de 12 de Junio de 2000 donde en su Fundamento Tercero sustancialmente se dice lo siguiente:

"Para dar solución a los problemas y cuestiones que se suscitan en el presente recurso, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1).-La pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, como consecuencia de la revisión de su grado de invalidez, es una sola prestación de la Seguridad Social, y por ello la base reguladora de la misma ha de ser también única. Por ende, no es acertada, la solución que a este respecto adopta la sentencia recurrida, pues toma en consideración dos bases reguladoras diferentes, a saber: una primera, cuya cuantía es la misma que la de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que percibía el actor antes de la revisión de autos, a la que aplica también un módulo porcentual del 55%; y una segunda base reguladora de cuantía inferior a la que se acaba de citar, sobre la que se aplica el porcentaje del 45%, que falta o resta hasta el 100% correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta.

Pero, como se acaba de precisar, no es admisible efectuar el cálculo del importe de una sola prestación de la Seguridad Social, computando dos bases reguladoras distintas.

2).-El hecho de que, en este caso, la invalidez permanente total originaria se derivase de enfermedad profesional, y en cambio la incapacidad absoluta se haya entendido causada por enfermedad común, no altera en forma alguna lo que se acaba de expresar. A este respecto se recuerda que la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1994 declaró: «el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente». Por consiguiente, aunque la incapacidad permanente resultante de la revisión se declare que está causada por una contingencia distinta de aquella por la que se otorgó la invalidez de grado inferior primeramente reconocida, no cabe duda que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única (lo cual también lo mantiene y confirma la sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993 ); y una sola pensión no puede ser calculada sobre dos bases reguladoras diferentes.

3).- Ahora bien, el problema esencial que se ha de resolver en el presente recurso es el de esclarecer cuál es el importe de la única base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que se ha reconocido al actor en virtud de la revisión de autos.

Sin duda, en los casos de revisión del grado de incapacidad permanente, en los que no varía ni cambia el riesgo causante de la incapacidad, es decir, cuando tanto la invalidez permanente total anterior a la revisión, como la invalidez absoluta reconocida a consecuencia de esa revisión, tienen un mismo origen, bien sea enfermedad común, bien accidente laboral, bien cualquier otro riesgo análogo, no suelen plantearse problemas en relación con la fijación de la cuantía de la base reguladora, pues ésta no suele experimentar modificación alguna.

Sin embargo, a pesar de lo que se acaba de indicar, cuando el trabajador inicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total, consigue luego un nuevo trabajo, y después de ese nuevo período de actividad laboral, por presentársele dolencias o lesiones generadoras de una incapacidad permanente absoluta, solicita ante el INSS la revisión del grado de invalidez inicialmente reconocido, obteniendo una resolución estimatoria de esta solicitud, es casi seguro que la cuantía de la base reguladora de la nueva pensión será más elevada que la anterior, dado que lógicamente se habrán de tener en cuenta las cotizaciones o las retribuciones del nuevo período de actividad laboral desarrollado por el interesado.

También puede producirse el incremento de la base reguladora en los casos de revisión en que, aunque el operario no haya trabajado después de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en razón de tal revisión se le concede una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (o de accidente laboral, aunque ésta es sumamente difícil si no realizó actividad laboral alguna después del primer reconocimiento), habida cuenta que lo normal es que la base reguladora correspondiente a prestaciones derivadas de riesgos profesionales sea más alta que las derivadas de riesgos comunes.

Estas aseveraciones ponen en evidencia que en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuenta las circunstancias y particularidades que en él concurren.

4).-En el supuesto de autos, como se ha explicado, se trata de un trabajador que en junio de 1992 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y que más tarde, sin que en el relato histórico de la sentencia recurrida aparezca que hubiese trabajado después de esa primera declaración de invalidez permanente, en agosto de 1996 solicitó la revisión del grado de su incapacidad, solicitud que fue rechazada por el INSS, pero que ha sido estimada por la sentencia del Juzgado de Málaga núm. 4 de 18 de noviembre de 1997 , recaída en la instancia en este proceso, en la que se le ha reconocido estar aquejado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

En estos casos, en que la incapacidad permanente total inicial se deriva de un riesgo profesional (enfermedad profesional o accidente de trabajo), y en cambio la incapacidad absoluta reconocida en la revisión se declara que es debida a enfermedad común, es claro que, si a cada una de estas situaciones se aplica la base reguladora que legalmente corresponde a la causa que se reconoce como generadora del grado de invalidez, resultaría que la base reguladora de la incapacidad absoluta sería inferior a la correspondiente a la prestación de invalidez permanente total. Sin embargo, la Sala considera que, en tales casos, debe mantenerse, después de efectuada la revisión, el montante o importe de la base reguladora que se aplicó a la pensión de incapacidad permanente total primeramente reconocida. Basamos esta decisión en las siguientes razones:

a).- Nada resuelven sobre esta concreta cuestión las normas legales que tratan de la revisión del grado de incapacidad. Ni el art. 143, números 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , ni el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, ni los arts. 17, 18 y 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 abordan esta específica cuestión.

Es cierto que el número 3 del citado art. 143 admite la posibilidad de que se produzcan modificaciones y transformaciones en «las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador». Pero en él no se precisa que tales modificaciones puedan alcanzar a la base reguladora de la prestación; por otra parte, es obvio que no en todas las revisiones se tiene que producir necesariamente el cambio de la base reguladora inicial; además este precepto no dispone nada directamente a este respecto, pues se limita a decir que esas modificaciones y transformaciones se regularán en «las disposiciones que desarrollen la presente Ley», pero ni el Real Decreto 1300/1995 ni la Orden de 18 de enero de 1996 contienen disposición alguna que trate de este específico problema.

b).- El concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe. Sin duda, en los supuestos mencionados en los párrafos tercero y cuarto del punto 3 precedente existen razones que pueden justificar una variación de la cuantía de dicha base; pero fuera de esos supuestos, lo más razonable es que esa cuantía permanezca sin variaciones.

c).- Sobre todo, no parece aceptable una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos. Téngase en cuenta que si se aplica esa reducción, se produce una mengua del nivel de protección del trabajador, sin que concurran razones plenamente convincentes para ello. Esta reducción de la protección social no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar; máxime cuando el grado de incapacidad permanente absoluta resultante de tal revisión, aunque se declare solamente causado por enfermedad común, es indiscutible que también se debe en parte al menos a las dolencias profesionales que dieron lugar a la primitiva incapacidad total. Como precisa la ya citada sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1994 , «el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente»; de ahí que este Tribunal haya declarado en su sentencia de 9 de junio de 1987 que «la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias». Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 , en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: «en la configuración de la situación invalidante última -IPA- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que sólo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo»; reiterando a continuación que «la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una IPT, concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de IPA». Siendo claro que estas aseveraciones son perfectamente aplicables al caso aquí examinado.

d).- Y si en la conformación global del cuadro lesivo determinante de la invalidez absoluta también intervienen y repercuten las dolencias profesionales generadoras de la incapacidad total, y no se aprecia ninguna otra razón atendible para alterar la cuantía de la base reguladora de la prestación inicialmente fijada, tal cuantía debe mantenerse después de la revisión.

e).-Es más, normalmente toda revisión del grado de incapacidad similar a la de autos, se lleva a cabo algunos años después del reconocimiento de la invalidez permanente total, en ocasiones bastantes años después, por lo que, si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe. Por el contrario, en los casos comentados, el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección."

QUINTO.- Como se ha señalado, la doctrina de la sentencia referida en el ordinal anterior, que en nada se opone a la citada por la recurrente según la doctrina que cita de 3/12/2001, si bien ésta sólo posee carácter de "obiter dicta" al no entrar en el fondo de la cuestión debatida, es igualmente aplicable al presente caso.

En efecto, la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante como consecuencia de la revisión de su grado de invalidez, es una sola prestación de la Seguridad Social y, por ello, la base reguladora de la misma ha de ser también única. A ello no es óbice el hecho de que en el presente caso, la primera incapacidad permanente total declarada en 1996 tuviera contingencia común al provenir de un accidente no laboral. El objeto del proceso es una única pretensión procesal consistente en que ese reconozca la situación de incapacidad permanente absoluta y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional o, en ambas conjuntamente, pues el estado de salud del demandante, que menoscaba su capacidad para el trabajo, es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente. De ahí que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única que no puede ser calculada sobre dos bases reguladoras diferentes. La solución que ha de darse en el presente caso, a diferencia del contemplado en la citada sentencia del TS de 12/06/2000 , ha de contemplar que tras la declaración de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral en 1996, el demandante prestó servicios profesionales en otra empresa, aunque durante un periodo corto de tiempo (veinte días), en la que padeció el 26/06/2003 el accidente de trabajo que dio origen a las presentes actuaciones.

Contrariamente a lo que con carácter habitual suele acontecer, en el presente caso la base reguladora de accidente de trabajo resulta inferior a la resultante en 1996 de contingencia común. De ahí que la propia sentencia del TS citada señala que "... en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuenta las circunstancias y particularidades que en él concurren" lo que concuerda con lo establecido en la propia sentencia citada por la Mutua recurrente y en la también citada de 12/11/2001 del mismo Tribunal así como en la de 23/09/2003. La conclusión que ha de extraerse es, como se establece en la STS de 12/06/2000 , que "el concepto de revisión de grado de incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y la resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe".

La propia sentencia que sirve de base a nuestra argumentación indica para aquel supuesto, trasladable idénticamente al presente que "... Sobre todo, no parece aceptable una reducción en la suma inicial de la base reguladora, ya que si se aplica dicha reducción se produce una mengua del nivel de protección del trabajador, sin que concurran razones plenamente convincentes para ello". Como adecuadamente se señala en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal del demandante "en este caso, si se tomara la base reguladora que mantiene la recurrente [652'23 euros/mes], resultaría que la protección dispensada por la incapacidad permanente absoluta es inferior a la correspondiente a la prestación de incapacidad permanente total ya reconocida [680? 28 euros mensuales abonados en 14 pagas], lo que a todas luces es incoherente y contrario al espíritu de protección del sistema de la Seguridad Social". Tampoco sería congruente aplicar la base reguladora propuesta por la Mutua como si se tratara de una pensión por contingencia única de accidente de trabajo, cuando la revisión y la declaración judicial de la incapacidad permanente absoluta ha tenido en cuenta, por valoración conjunta, también las secuelas precedentes derivadas de contingencia común. Quebraría así "el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión" (STS 12/06/2000 ), cuando, por otra parte, y como se establece en esa misma sentencia "nada resuelven sobre esta concreta cuestión las normas legales que tratan de la revisión del grado de incapacidad". En consecuencia, ha de confirmarse la base reguladora que se aplicó en la primera prestación, es decir, la establecida en 680'28 euros mensuales, con la única diferencia habida cuenta de que la nueva situación resultante comprende secuelas de accidente de trabajo, de que ha de efectuarse la conversión (ex artículo 42 LGSS ) a dicha situación resultando, como establece la Seguridad Social para este supuesto, no controvertido: 680'28 euros x 14 /12 = 793'60 euros mensuales a abonar en doce pagas sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales. Tal como igualmente se establece en la sentencia de instancia, la responsabilidad (aspecto tampoco discutido) alcanza al INSS por el 55% y a la Mutua recurrente por el 45% de la prestación. Y todo ello sin que pueda aceptarse el argumento utilizado por la Mutua recurrente de que sólo habría de responder por la cotización que se le hizo por accidente de trabajo, pues la misma situación, en caso contrario, podría hallarse la Seguridad Social.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Gallega contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Mauricio contra dicha recurrente, la empresa Interplaga, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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