Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4449/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2455/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4449/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104745
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7269
Núm. Roj: STSJ CAT 7269/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 8015637
EBO
Recurso de Suplicación: 2455/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 23 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4449/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI PER A LA NORMALITZACIÓ LINGÜÍSTICA
(CPLN) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada en
el procedimiento Demandas nº 593/2017 y siendo recurrido Eugenio y FONS DE GARANTIA SALARIAL
(FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Estimar parcialment la demanda interposada per Eugenio contra CONSORCI PER A LA NORMALITZACIÓ LINGÜÍSTICA (CPNL) i FONS DE GARANTIA SALARIAL, amb els següents pronunciaments: 1r.- Es declara el dret del demandant a percebre el complement per antiguitat -triennis-, a comptar des de l'1.3.2010 i amb efectes des de l'1.3.2013, condemnant a l'entitat pública demandada (CPNL) a estar i passar pels efectes d' aquesta declaració.
2on.- Es condemna a l'entitat demandada, amb responsabilitat subsidiària de FOGASA ex art. 33 ET, a l'abonament a l'actor de l'import, en concepte de triennis, de 2.046,08 €, corresponents als mesos d'abril de 2016 a novembre de 2017, ambdós inclosos (període no prescrit). Aquest import (2.046,08 €) genera interès per mora del 10% anual ex art. 29.3 ET, a càrrec exclusiu del CPNL.
3er.- Es condemna, sense responsabilitat de cap mena del FOGASA, l'entitat pública demandada (CPNL) a cotitzar a la Seguretat Social per l'import reconegut de triennis (2.046,08 €) des d'abril de 2016 a novembre de 2017, ambdós inclosos.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1r.- Les circumstàncies professionals del demandant són les següents: antiguitat, 1.3.2010 a 31.3.2010 (contracte d'obra o servei -tasques de telefonia i recepció-, a temps parcial -20 hores/setmana-), enllaçat amb contracte d'obra o servei des del 6.4.2010 al 31.7.2010 -tasques de telefonia i recepció -, a temps complet i l'1.9.2010 va signar contracte d'interinitat -tasques administratives, a temps complet); categoria, administratiu; jornada a temps complet, 37,5 hores/setmana, de dilluns a divendres; salari brut diari, amb prorrata de pagues extres, 60,28 €; lloc de treball, Centre de Normalització Lingüística Terrassa/Rubí; no essent representant dels treballadors, ni unitari ni sindical (folis núm. 34 a 42 i 56).
2n.- El Conveni col lectiu de treball del Consorci per a la Normalització Lingüística (CPNL) per als anys 2006-2007 (DOGC 13.6.2007), regula el complement per antiguitat en el seu article 37, tot indicant que el personal fix del CPNL té dret a percebre triennis per cada 3 anys de treball efectiu i es cobra a partir del primer dia del mes següent a la data de compliment del venciment del trienni corresponent (foli núm. 55).
3è.- En el centre de treball del CPNL Terrassa/Rubí, presten serveis, a més de l'actor, dos administratius (un fix i l'altre indefinida no fixe), que cobren triennis. En total, al CPNL treballen, en tots els seus centres, 120 administratius i perceben triennis un total de 78 administratius (folis núm. 29 i 49 -interrogatori del demandat- i 51).
4t.- En data 11.4.2017, la part actora interposà reclamació prèvia a la via judicial (folis núm. 15 a 22).
El 13.6.2016, per e-mail, el Servei de RRHH del CPNL va indicar a l'actor que el personal laboral temporal no cobra triennis (folis núm. 43 i 49). El 4.8.2017 va demanar, per entendre que existia silenci desestimatori, resolució expressa a la demandada (folis núm. 44 a 46).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la entidad demandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que, estimatorio en parte de la pretensión deducida en su contra, declara el derecho del actor (vinculado al Consorci por un contrato de interinidad) 'a percebre el complement per antiguitat -trienis- a comptar des de l'1.3.2010 i amb efectes des de l'1.3.2013...'; condenando a la misma, 'amb responsabilitat subsidiària de FOGASA..., a l'abonament a l'actor, en concepte de trienis..., 2.046,08 € corresponents als mesos d'abril de 2016 a noviembre de 2017... ambdós inclosos...' (como período no prescrito) y 'a cotitzar a la Seguretat Social per l'import' y período reconocido.
Integrando su parte dispositiva, y al margen, por consiguiente de su fundamentación (jurídica), advierte el Juzgador de instancia sobre la recurribilidad de su pronunciamiento pues, si bien es cierto que 'si només es contemplés la quantitat reclamada' no cabría recurso contra el mismo, 'com s'han esmentat a la demanda drets fonamentals (igualtat i no discriminació...) atesa la concurrencia d'afectació general (volum de treballadors del CPNL afectats per l' art. 37 CC...)...malgrat no haver estat citada per les parts s'aprecia d'ofici...s'hi pot interposar recurs de suplicació...'. Decisión que es impugnada de contrario por entender que no puede apreciarse 'de forma notòria l'afectació generalitzada de la interpretació que la sentencia fa de l'article 37 del Conveni...'; según el cual ' El personal fijo del CPNL tiene derecho a percibir trienios por cada tres años de trabajo efectivo'.
Reitera la STS de 17 de mayo de 2018 los criterios a seguir en orden a la recurribilidad en suplicación de las sentencias de instancia y que resume 'en los siguientes puntos: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral - trienios , un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ; c) es indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago; d) cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración, recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la anualización de ese importe; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, cuando se trata de 'pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' ( SS de 2 de febrero y 26 de mayo de 2015, 31 de mayo de 2016 y 16 de junio de 2017; entre otras coincidentes).
Una primera conclusión permite reafirmar que la reclamación litigiosa no supera, efectivamente, el filtro de su 'cuantía' al no superar ésta el umbral mínimo de recurribilidad.
En respuesta al referenciado a la 'afectación general' (criterio expresamente impugnado por la parte recurrida) reproduce la STS de 5 de junio de 2018 una ya consolidada doctrina jurisprudencial según la cual corresponde al Juez de Instancia analizar su concurso, 'pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación', pues, condicionando 'la competencia funcional, puede ser examinada de oficio por la Sala ad quem ...'. Avanza el Alto Tribunal en su razonamiento advirtiendo que 'la notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la notoriedad absoluta y general de que habla el art. 284.1 de la LEc. ...', bastando 'con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria' ( SSTS de 25 enero 2011 -RCUD 1418/2010- ; 21 febrero 2017 -RCUD 1253/17- y 24 octubre 2017 -RCUD 734/16-); por lo que se considera que 'la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.
Invoca, en este sentido, la sentencia que cita la del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, que viene a precisar como 'uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'. Criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto por el pronunciamiento del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre según el cual la norma procesal entonces vigente (191 LPL) 'responde a un interés abstracto: la defensa del iusconstitucionis y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley....'.
Pero la afectación general (advierte aquella primera sentencia, con remisión a sus pronunciamientos de 2 de junio de 2016 y 7 de junio y 24 de octubre de 2017) 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general'.
Siendo así que el Juzgador de instancia vincula su decisión favorable a otorgar recurso contra su sentencia (desde la perspectiva de la 'afectación general' de la cuestión litigiosa) en función del 'volum de treballadors afectats per l' art. 37 CC tal i com s'aplicat per l'entitat demandada', pero sin objetivar cual sea su actual nivel de (efectiva) litigiosidad y sin que tampoco las partes hayan alegado ni, consecuentemente, probado su materialización en un 'nivel de litigiosidad relevante' (mas allá del que ofrece la singular reclamación deducida por el reclamante) la conclusión habría de ser contraria a la recurribilidad del pronunciamiento de instancia sino fuera porque a este (rechazado) filtro de recurribilidad se añade una segunda 'razón de recurribilidad' que, no impugnada por la parte recurrida, se adecua a lo resuelto por la reciente sentencia de Pleno de 11 de julio de 2018 (Rec. 354.18) en respuesta a una cuestión similar a la ahora planteada, cual es la de la advertida circunstancia procesal de haberse 'esmentat a la demanda drets fonamentals...'.
Pone ésta de manifiesto que si bien 'la demanda se formuló y tramitó por el cauce del procedimiento ordinario y no por el especial relativo a la tutela de derechos fundamentales y libertades públicos previsto en los artículos 177 y siguientes de la LRJS, dicha demanda (como también resulta del fundamento jurídico 2.1 de la rectora de autos) ... se basaba en la existencia de discriminación retributiva ... y en la vulneración del artículo 14 de la Constitución, así como de los artículos 4 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ...'.
Invoca el pronunciamiento de Pleno que se cita la STS de 3 de noviembre de 2015 que, 'analizando los artículos 191, 178 y 184 de la LRJS, considera recurrible en suplicación la sentencia dictada en demanda sobre vacaciones y tutela de derechos fundamentales' en aplicación de lo previsto en el párrafo 3.f de aquel primer precepto, que da 'preeminencia a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas ...'; de tal manera que 'la procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales'.
Sobre la base de esta jurisprudencial criterio viene a concluir el Voto Mayoritario (sin que el discrepante haga cuestión de este particular procesal) que, 'encontrándonos... ante una demanda de reclamación de cantidad en la que se invoca la tutela de derechos fundamentales, la sentencia dictada en la instancia sí es recurrible en suplicación'. Criterio que, por indisponibles razones de seguridad jurídica, habremos de seguir entrando así a examinar el fondo litigioso, ceñido al anàlisis de aquel fundamental derecho.
SEGUNDO.- Desde la dimensión (jurídica) que ofrece su incombatido relato, y en respuesta a la pretensión deducida por quien reclama su derecho 'a percebre els trienis...adduint que la regulación del (Convenio Colectivo) es contraria al principio d'igualtat i no discriminació....' (al limitar su devengo en favor del personal fijo, sin extenderlo a quien tiene suscrito -como el reclamante- un contrato de interinidad con la entidad demandada), argumenta el Juzgador de instancia sobre la legitimidad del crédito retributivo que éste dice ostentar frente al CPLN interpretando lo previsto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la hermenéutica de la doctrina constitucional relativa al artículo 14 de la Constitución y de las sentencias que cita (tanto de este Tribunal y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como del TJUE) para concluir en favor de la 'inaplicació singular de l' art. 37' del Convenio Colectivo del Consorcio al no existir 'motiu...objectiu ni raonable per a retribuir de mode diferent...la mateixa funció i tasca...'.
Frente a lo así resuelto opone el CPLN un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 14 de la Constitución y la jurisprudencia que refiere; advirtiendo (en contra de lo razonado en la instancia sobre la inexistencia de 'dicotomía entre personal laboral fix i el personal que no té aquesta condició') sobre su distinto 'origen i procedencia i les condicions per adquirir aquesta condició de personal fix en una entitat, de carácter public pero inserida en el marc de l'Administració...'. Tras advertir que el artículo 24 de sus Estatutos se remite 'a la normativa de Dret Públic en quan a les condicions laborals del personal de l'entitat' (en relación con el art. 121 de la LLei 40/2015) reitera el Consorci que 'l'actor no té dret a percebre el complement d'antiguitat que estableix l'article 37 del Conveni', pues únicamente lo 'merita...el personal fix' bajo un 'criteri objectiu, raonable i proporcional...' pues 'ha d'accedir al seu loloc de treball d'acord amb una oferta d'cupació pública mitjançant convocatoria publica i a través del sistema de selección de personal...'.
Es por ello (avanza la parte su razonamiento sobre la pertinencia de su motivo -ex art. 196.2 LRJS-) que no resultan de aplicación al caso la Directiva 1999/70/CE ni (a contrario sensu) las sentencias que cita del Tribunal Supremo y Constitucional; debiendo estarse al 'regim juridic aplicable al personal laboral al servei dels consorcis adscrits a la Generalitat' (ex art. 169 de la LLei 5/2017). Concluye la parte su censura con la advertencia de que, conforme al artículo 30 del VI Conveni Col.lectiu Unic d'ámbit de Catalunya, el reconocimiento por 'el temps de serveis prestats' se consiciona a que exista continuidad en la relación no interrumpida por períodos superiores a los 20 días (que es lo que, en definitiva, acontece entre el contrato que 'va finalitzar el 10.08.2010 i la nova contractación el día 01/09/2010...'.
TERCERO.- Tres son las normas concernidas por la impugnada decisión judicial y expresamente citadas por la parte en su recurso.
Mientras la primera (de proyección constitucional) viene a consagrar la 'igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer la discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social' ( art. 14 de la CE); la segunda se dicta en el ámbito de la negociación colectiva y viene a contemplar (entre las 'retribuciones básicas' del personal sujeto al Convenio del Consorcio demandado y además del 'salario base') la 'antigüedad' a favor del 'personal fijo del CPNL (que) tiene derecho a percibir trienios por cada tres años de trabajo efectivo' (art. 37 ). Y, finalmente, la norma estatutaria de rango legal según la cual ' Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida , sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación '.
De la literalidad de la norma cabe extraer una primera conclusión cual es que la equiparación que consagra entre distintas 'modalidades contractuales' sólo puede ser excepcionada bajo los rigurosos criterios impuestos por el legislador, referentes a la extinción del contrato y a los de carácter formativo 'expresamente previstos en la ley' (frente a la que habrán de ceder, en cualquier caso, las disposiciones convencionales que la contradigan en aplicación del mandato que impone artículo 3.5 de la Ley Sustantiva laboral). En el bien entendido que, respecto a la condición (laboral) de la antigüedad, su cómputo tampoco podrá diferenciarse según cual sea la 'modalidad de contratación'.
Con expresa remisión a la sentencia que cita del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2001 recuerda la dictada por el Pleno de este Tribunal Superior de 11 de julio de 2018 que 'el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida'; advirtiendo (en armonía con lo significado por STS de 21 de octubre de 2014) que 'el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el art. 3 del E.T, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales y, en concreto, le está vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del E.T'.
Se sigue así el criterio recogido por el pronunciamiento del Alto Tribunal de 16 de enero de 2018 cuando (con cita de las sentencias que en el mismo se reseñan) reitera que 'la finalidad del complemento (convencional) de antigüedad es remunerar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador' ...por lo que no se justifica 'la exclusión de períodos de empleo de los trabajadores temporales determinada por intermitencias en la sucesión de los contratos ( STS 16/05/12 -rco 177/11 -).
En referencia a la aplicación del principio de igualdad en el marco laboral se advierte que en la medida que 'el convenio ... adquiere eficacia normativa, incardinándose en el sistema de fuentes del Derecho e imponiéndose a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, ... ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación'; respeto que, sin embargo, 'no puede tener en el ámbito de las relaciones privadas el mismo alcance que en otros contextos...debiendo armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( arts. 1 y 10 CE), que se proyecta no sólo en la libertad de empresa ( art. 38 CE), sino en la autonomía privada en el ámbito de la ordenación de los intereses privados', la cual no puede (en cualquier caso) 'prescindir de que un Estado social y democrático tiene por valores superiores la igualdad y la justicia ...de tal forma que ni la autonomía colectiva puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que se ajusten al art. 14 CE , ni tampoco en ese juicio pueden marginarse las circunstancias a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles.
Avanza el Alto Tribunal en su razonamiento advirtiendo que 'cuando el empresario es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con expresa interdicción de arbitrariedad (ex arts. art. 9.3 y 103.1 CE), estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ...hasta el punto de estar vinculada al principio constitucional de igualdad sentido amplio y comprensivo de sus diferentes manifestaciones, de manera que ni siquiera es necesario que concurra alguna de las circunstancias discriminatorias especificadas en el artículo 14 CE (nacimiento, raza, sexo, etc.) sino que, aun en ausencia de ellas, es exigible la igualdad de trato como una manifestación del principio general de igualdad, independientemente de que exista o no una discriminación en sentido estricto ( STS 14/02/13 -rcud 4264/11 -).
De esta forma, el principio de igualdad adquiere en las Administraciones públicas (se concluye) su sentido más profundo y una exigencia superior de aplicación en cuanto que como poder público queda sujeto al principio de interdicción de cualquier arbitrariedad como dispone el art. 9.3 CE en relación con todos los poderes públicos y con sumisión estricta al principio de legalidad como se recoge en el apartado 1 in fine del art. 103 de la misma norma fundamental' ( STS SG 23/05/14 -rco 179/13 -).
En este mismo sentido, y reiterando la doctrina ya enunciada en su pronunciamiento de 9 de abril de 2003 (y de aquéllas otras que en la misma se mencionan), se advertía ya por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2017 la diferencia existente entre los principios constitucionales de igualdad y el de no discriminación, pues mientras el inciso final del artículo 14 CE 'se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado'; añadiéndose a ello tqe 'No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (que) consiste...en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.
Las condiciones retributivas diferentes en la empresa, avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) 'podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1c ) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores - estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española - cualquier otra condición o circunstancia personal o social-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso'.
CUARTO..- Mas allá de la observada diferencia entre la mera discriminación retributiva y la que tiene lugar por alguna de las causas (tasadas) previstas en la Constitución o en la Ley y de recordar el criterio de Sala favorable a la recurribilidad de pronunciamientos sobre cuestiones litigiosas análogas a la ahora planteada, de lo que se trata es, en definitiva, de resolver si la diferencia en el trato retributivo del complemento de antigüedad de los trabajadores fijos respecto a los interinos del CPLN responde a razones objetivas que justifiquen la inaplicación al caso de lo previsto en la norma.
Tras recordar la STC de 18 de diciembre de 2017 como el principio de igualdad 'no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida...'; se advierte (en relación a un diferente trato entre trabajadores fijos y temporales) 'que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores ...' éstas deben responder a 'datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente' ..., sin que, en ningún caso, puedan alcanzar 'al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa'. En este sentido, se considera incompatible 'con el artículo 14 CE un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo- que 'configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida', pues 'no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un 'estatuto de trabajador pleno' en la empresa, en contraposición a los primeros, entendidos como aquellos que poseen un 'estatuto más limitado o incompleto', siendo claro que 'tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas (...) En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo'; razón por la cual (concluye el Tribunal con cita del criterio sustentado en las que cita del TJUE en su interpretación del artículo 4.1 de la Directiva 1999/70/CE -traspuesta por la norma estatutaria citada-, del Consejo, de 28 de junio de 1999) 'cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas'.
QUINTO.- En singular referencia a la diferencia de trato retributivo vinculado al complemento de antigüedad, la STS de 23 de septiembre de 2009 reconoció 'el derecho del personal temporal a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos para el personal fijo, al entenderse que (la norma de convenio) vulneraba lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ; y si bien es cierto que la posterior del mismo Tribunal de 23 de octubre de 2016 avaló un trato diferenciador por tal concepto ello se produjo por la advertida 'circunstancia de que aquella prestación de servicios se haya visto interrumpida entre la finalización de un contrato y la celebración de otro' pues, en la medida de que la misma 'puede darse también en el caso de los trabajadores que, habiendo iniciado su relación con la empresa mediante contratación temporal, hayan pasado a suscribir un contrato por tiempo indefinido, en ambos supuestos, el respeto al principio de igualdad de trato exigirá que el tratamiento que se haga de las situaciones de discontinuidad en la prestación de servicios resulte homogéneo, pues la diferencia en la solución nunca podría justificarse en la circunstancia de que el segundo de los colectivos ha adquirido la condición de indefinido'.
En aplicación del invocado artículo 15.6 del Estatuto, y con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan, reitera la sentencia de la Sala de 27 de febrero de 2012 que dicho precepto 'no permet un tracte diferent en matèria retributiva als treballadors temporals dels fixos, com és el cas de la STS de 7 de diciembre de 2010 que anuló la clàusula del Convenio de Telefónica que 'valora el temps de permanència segons la modalitat de contracte'.
Analizando supuestos similares (si bien desde la perspectiva de una 'interrupción' en la prestación 'efectiva' de servicios que, en el presente caso, no se considera producida atendiendo a la secuencia temporal que ofrece el incombatido primer ordinal fáctico) advierten las sentencias que se citan del Alto Tribunal de 5, 6 y 7 de junio de 2018 sobre la finalidad de un complemento (el de antigüedad) conformado por la definición que de la misma efectúa la RALE como 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'; siendo así su objeto el de 'premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos'.
Dado que en el supuesto que examinamos no se ofrecen razones objetivas que pudieran justificar el diferente trato dispensado al actor en el devengo del complemento de antigüedad en relación con sus compañeros fijos (justificación que tampoco ofrecen los negociadores del convenio al limitarse a fijarlo en favor de éstos sin explicar la implícita exclusión de quienes no se vinculan al Consorcio bajo distinta modalidad contractual), la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en favor del reclamante; confirmándose, así y en definitiva, el censurado pronunciamiento judicial que así lo entendió.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el CONSORCI PER A LA NORMALITZACIÓ LINGÜÍSTICA (CPLN) contra la sentencia de 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Terrassa en los autos 593/2017, seguidos a instancia de D. Eugenio contra la citada Entidad y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
