Sentencia Social Nº 445/2...ro de 2004

Última revisión
03/02/2004

Sentencia Social Nº 445/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 2532/2003 de 03 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 445/2004

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador en solicitud a que se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la prestación de jubilación en cuantía del 65% de su base reguladora en lugar del 60% otorgada, al desestimar recurso interpuesto por este. Basa la Sala la desestimación del recurso en que la prejubilación suscrita por el demandante no está en el ámbito de las que no son imputables a la libre voluntad del trabajador, tal como interpreta este concepto la citada sentencia del Tribunal Supremo.

Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 445/04

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En Granada, a tres de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2532/03, interpuesto por Don Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 24 de marzo de 2003, en autos núm. 433/02. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Simón en, sobre jubilación, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2003, por la que se desestimó la demanda presentada por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Don Simón , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , nacido el 26-07-1941, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, número de afiliación NUM001 , trabajador de Telefónica desde el 22-03-1965 al 11-08-2001, en que causa baja en Telefónica al haber suscrito con Telefónica un contrato de prejubilación en 2 de enero de 1998, por el que se acoge al sistema de prejubilación previsto para los empleados fijos de plantilla en activo que hayan cumplido 55 años y no alcancen los 60, causando baja en la empresa en 02-01-1998, percibiendo una compensación que se señala en 15.490.924 pesetas. Según el C/C 97-98, abonado en renta mensual a través de Cía. Seguros Antares, suscribiendo un Convenio Especial con la Seguridad Social para mantenerse en situación asimilada al alta hasta los 60 años, asumiendo la empresa la responsabilidad por el contrato exclusivo con el trabajador quedando a cargo de éste la del Convenio Especial y otros organismos de la Seguridad Social.

Al cumplir los 60 años percibe la compensación señalada en la cláusula 4 del C/C del 96 y las demás estipulaciones: Primera.- Don Simón se acoge al sistema de prejubilación previsto para los empleados fijos de plantilla en activo que hayan cumplido 55 años y no alcancen los 60, causando baja en la empresa el día 2 de enero de 1998. Segunda.- Este contrato finalizará en el momento en que el empleado alcance la edad de 60 años. A partir de dicha fecha la relación contractual presente entre el empleado y Telefónica de España será la regulada por la cláusula 6, apartado 1 del C/C 1996. Tercera.- El empleado percibirá una compensación de 15.490.924 pesetas según lo dispuesto en el apartado 1.A) de la cláusula 4 del Convenio 1997-1998 que se abonará en forma de renta mensual a través de la Compañía de Seguros Antares, S.A., conforme a la hoja de liquidación adjunta. Dicha entidad aseguradora practicará las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procedan conforme a la legislación vigente. Cuarta.- El empleado, a partir de la baja, suscribirá un convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación asimilada al alta. Telefónica asumirá el coste de dicho Convenio hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años y garantizará el importe de dichas cantidades en función de las bases de cotización que la Seguridad Social establezca en cada año.

Telefónica de España, S.A. abonará las cantidades que se acrediten fehacientemente por el empleado en base al convenio suscrito. El pago se realizará de forma mensual sobre las condiciones establecidas en la instrucción R.L. 102 del Departamento de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales o de cualquier otra disposición futura que sustituyera a ésta. Quinta.- La empresa establece una relación contractual directa y exclusiva con el empleado suscribiente del presente acuerdo, quedando exenta de cualquier responsabilidad en que pudiera incurrir éste por incumplimiento del Convenio Especial con la Seguridad Social y frente a cualquier organismo de ésta. Sexta.- El pago de las sumas que se acrediten, se abonarán directamente al empleado, siendo éste el único responsable frente al INSS para la efectividad futura de la pensión de jubilación, sin que la empresa asuma responsabilidad alguna directa o indirecta frente a cualquier organismo de la Seguridad Social. Séptima.- La solicitud de baja que se realiza en este acto, y que la empresa acepta, condición para acceder a la situación de prejubilación y poder suscribir el Convenio Especial con la Seguridad Social, extinguirá la relación laboral entre el empleado y la empresa, sin que la suscripción del presente contrato pueda extender la responsabilidad de ésta a más de lo estrictamente pactado en él. Octava.- Al cumplir los 60 años, Don Simón percibirá la compensación establecida en el apartado 1 de la cláusula del convenio colectivo 1996. Para el cálculo de dicha compensación se tendrá en cuenta la retribución fija anual que corresponda en el momento de la baja, que será actualizada en función de los incrementos salariales que se pacten en Convenio, incluyendo los bienios o saltos de categoría a que hubiera tenido derecho durante el periodo de prejubilación. Novena.- El periodo de prejubilación se computará, caso necesario, como tiempo de servicios efectivos para la percepción del premio de servicios prestados al cumplir los 60 años de edad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 de la Normativa Laboral y en el apartado 1.A) de la cláusula 4 del Convenio 1997-1998. Décima.- Telefónica de España, S.A. mantiene al empleado durante la situación de prejubilación en alta en la Póliza del Seguro colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica. Igualmente y en el caso de que el empleado continúe de alta en A.T.A.M., durante dicho periodo, Telefónica mantendrá su aportación. El salario regulador que se tendrá en cuenta en ambos casos será el último percibido como empleado en activo. Décimo-primera.- Don Simón se compromete a la no realización durante el periodo de prejubilación y, en todo caso, durante un plazo de dos años, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realiza Telefónica de España y las empresas de su grupo. El incumplimiento de este compromiso liberará a la empresa de hacer frente a las obligaciones contraídas y la compañía de seguros cesará en el pago de las rentas mensuales aseguradas, debiendo restituir el empleado las cantidades percibidas desde el inicio de la actividad hasta el momento en que se constate tal circunstancia.

En 27-07-2001 presenta solicitud de pensión de jubilación que le es reconocida sobre la base reguladora de 327.562 pesetas, apreciando 41 años cotizados, porcentaje de pensión de 60%, por resolución de 31-07-2001, pensión inicial de 196.538 pesetas, a partir de 28-07-2001.

El actor interpone reclamación previa en 08-04-2002, alegando que causa baja en 02-01-1998 por el contrato de prejubilación suscrito con Telefónica de España, S.A.U.

El importe de la pensión resulta de aplicar a la base reguladora un descuento del 8% por cada año que va de los 60 a los 65 años. Se estima que el porcentaje aplicable es el 70% para los supuestos con extinción de contrato de trabajo no sea voluntario y se reúna 40 años de servicio. La reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de 25-04-2002, en la que se estimó que no puede apreciarse la involuntariedad en el cese al haberse suscrito un contrato de prejubilación y procede aplicar el 0'6 de coeficiente reductor a los 60 años.

Presenta la demanda en el juzgado decano el 10-05-2002. Antes, en 06-03-2002, ha interpuesto reclamación previa resuelta en 11-05-2002, en el mismo sentido de no apreciar cese voluntario.

2º.- Se aportan los documentos de prejubilación y documentos presentados por el actor con sello de presentación en Telefónica el 17-02-*1998 por el que se expone que por la firma de estos documentos no renuncia a otros posibles derechos consolidados: C/C de Telefónica de 96, 97, 98 parcialmente y documentación sobre el plan de Adecuación de Plantillas, Plan de Actuación para lograr el objetivo final de empleados en Telefónica. Todos estos en fotocopias, informes, sin ningunas autorizaciones y firmas. Y algunas comunicaciones dirigidas a 6 comunidades, a trabajadores de la empresa.

3º.- Aparece cálculo en la base reguladora y en la pensión de jubilación a los folios 52 a 53, 51 respectivamente, de estimar el porcentaje de pensión en el 65% será de 212.915 pesetas.

4º.- Ambas partes resaltan la afectación general que puede tener la resolución de las cuestiones planteadas a efectos del recurso.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Simón , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor Don Simón , en cuyo suplico pretende se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la prestación de jubilación en cuantía del 65% de su base reguladora en lugar del 60% otorgada.

La sentencia de instancia desestima su petición y contra esta resolución adversa formaliza recurso de suplicación.

En el primer motivo, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la agregación al factum de un hecho nuevo que diga: "La empresa llevó a cabo una actividad tendente a que los trabajadores de cierta edad firmasen los acuerdos de prejubilación, indicando en relación con el plan de adecuación, por carta remitida a los trabajadores que, los programas de adecuación continuarían y que el próximo año se ofrecería un programa en condiciones económicas inferiores a las ofertadas en el presente. Así, en los propios Convenios Colectivos aportados por la parte actora en su ramo de prueba, se contemplaba la posibilidad de movilidad funcionales o geográficas en supuestos de no prejubilación de los trabajadores que cumplieran los criterios para acogerse a esta medida". Pues bien, dicho facta no puede tener fortuna ya que el texto propuesto deviene intrascendente para el pronunciamiento final del recurso, ya que no demuestra la involuntariedad del actor de acogerse a un plan de jubilación en Telefónica de España.

Segundo.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 06-1994, puesta en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1637/1997.

Para analizar la censura jurídica argüida hemos de partir del asumido por no combatido relato probatorio y en dicho relato hacer las siguientes premisas: "1º.- Don Simón , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , nacido el 26-07-1941, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, número de afiliación NUM001 , trabajador de Telefónica desde el 22-03-1965 al 11-08-2001, en que causa baja en Telefónica al haber suscrito con Telefónica un contrato de prejubilación en 2 de enero de 1998, por el que se acoge al sistema de prejubilación previsto para los empleados fijos de plantilla en activo que hayan cumplido 55 años y no alcancen los 60, causando baja en la empresa en 02-01-1998, percibiendo una compensación que se señala en 15.490.924 pesetas. Según el C/C 97-98, abonado en renta mensual a través de Cía. Seguros Antares, suscribiendo un Convenio Especial con la Seguridad Social para mantenerse en situación asimilada al alta hasta los 60 años, asumiendo la empresa la responsabilidad por el contrato exclusivo con el trabajador quedando a cargo de éste la del Convenio Especial y otros organismos de la Seguridad Social.

Al cumplir los 60 años percibe la compensación señalada en la cláusula 4 del C/C del 96 y las demás estipulaciones: Primera.- Don Simón se acoge al sistema de prejubilación previsto para los empleados fijos de plantilla en activo que hayan cumplido 55 años y no alcancen los 60, causando baja en la empresa el día 2 de enero de 1998. Segunda.- Este contrato finalizará en el momento en que el empleado alcance la edad de 60 años. A partir de dicha fecha la relación contractual presente entre el empleado y Telefónica de España será la regulada por la cláusula 6, apartado 1 del C/C 1996. Tercera.- El empleado percibirá una compensación de 15.490.924 pesetas según lo dispuesto en el apartado 1.A) de la cláusula 4 del Convenio 1997-1998 que se abonará en forma de renta mensual a través de la Compañía de Seguros Antares, S.A., conforme a la hoja de liquidación adjunta. Dicha entidad aseguradora practicará las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procedan conforme a la legislación vigente. Cuarta.- El empleado, a partir de la baja, suscribirá un convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación asimilada al alta. Telefónica asumirá el coste de dicho Convenio hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años y garantizará el importe de dichas cantidades en función de las bases de cotización que la Seguridad Social establezca en cada año.

Telefónica de España, S.A. abonará las cantidades que se acrediten fehacientemente por el empleado en base al convenio suscrito. El pago se realizará de forma mensual sobre las condiciones establecidas en la instrucción R.L. 102 del Departamento de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales o de cualquier otra disposición futura que sustituyera a ésta. Quinta.- La empresa establece una relación contractual directa y exclusiva con el empleado suscribiente del presente acuerdo, quedando exenta de cualquier responsabilidad en que pudiera incurrir éste por incumplimiento del Convenio Especial con la Seguridad Social y frente a cualquier organismo de ésta. Sexta.- El pago de las sumas que se acrediten, se abonarán directamente al empleado, siendo éste el único responsable frente al INSS para la efectividad futura de la pensión de jubilación, sin que la empresa asuma responsabilidad alguna directa o indirecta frente a cualquier organismo de la Seguridad Social. Séptima.- La solicitud de baja que se realiza en este acto, y que la empresa acepta, condición para acceder a la situación de prejubilación y poder suscribir el Convenio Especial con la Seguridad Social, extinguirá la relación laboral entre el empleado y la empresa, sin que la suscripción del presente contrato pueda extender la responsabilidad de ésta a más de lo estrictamente pactado en él. Octava.- Al cumplir los 60 años, Don Simón percibirá la compensación establecida en el apartado 1 de la cláusula del convenio colectivo 1996. Para el cálculo de dicha compensación se tendrá en cuenta la retribución fija anual que corresponda en el momento de la baja, que será actualizada en función de los incrementos salariales que se pacten en Convenio, incluyendo los bienios o saltos de categoría a que hubiera tenido derecho durante el periodo de prejubilación. Novena.- El periodo de prejubilación se computará, caso necesario, como tiempo de servicios efectivos para la percepción del premio de servicios prestados al cumplir los 60 años de edad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 de la Normativa Laboral y en el apartado 1.A) de la cláusula 4 del Convenio 1997-1998. Décima.- Telefónica de España, S.A. mantiene al empleado durante la situación de prejubilación en alta en la Póliza del Seguro colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica. Igualmente y en el caso de que el empleado continúe de alta en A.T.A.M., durante dicho periodo, Telefónica mantendrá su aportación. El salario regulador que se tendrá en cuenta en ambos casos será el último percibido como empleado en activo. Décimo-primera.- Don Simón se compromete a la no realización durante el periodo de prejubilación y, en todo caso, durante un plazo de dos años, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realiza Telefónica de España y las empresas de su grupo. El incumplimiento de este compromiso liberará a la empresa de hacer frente a las obligaciones contraídas y la compañía de seguros cesará en el pago de las rentas mensuales aseguradas, debiendo restituir el empleado las cantidades percibidas desde el inicio de la actividad hasta el momento en que se constate tal circunstancia.

En 27-07-2001 presenta solicitud de pensión de jubilación que le es reconocida sobre la base reguladora de 327.562 pesetas, apreciando 41 años cotizados, porcentaje de pensión de 60%, por resolución de 31-07-2001, pensión inicial de 196.538 pesetas, a partir de 28-07-2001.

El actor interpone reclamación previa en 08-04-2002, alegando que causa baja en 02-01-1998 por el contrato de prejubilación suscrito con Telefónica de España, S.A.U.

El importe de la pensión resulta de aplicar a la base reguladora un descuento del 8% por cada año que va de los 60 a los 65 años. Se estima que el porcentaje aplicable es el 70% para los supuestos con extinción de contrato de trabajo no sea voluntario y se reúna 40 años de servicio. La reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de 25-04-2002, en la que se estimó que no puede apreciarse la involuntariedad en el cese al haberse suscrito un contrato de prejubilación y procede aplicar el 0'6 de coeficiente reductor a los 60 años.

Presenta la demanda en el juzgado decano el 10-05-2002. Antes, en 06-03-2002, ha interpuesto reclamación previa resuelta en 11-05-2002, en el mismo sentido de no apreciar cese voluntario.

2º.- Se aportan los documentos de prejubilación y documentos presentados por el actor con sello de presentación en Telefónica el 17-02-*1998 por el que se expone que por la firma de estos documentos no renuncia a otros posibles derechos consolidados: C/C de Telefónica de 96, 97, 98 parcialmente y documentación sobre el plan de Adecuación de Plantillas, Plan de Actuación para lograr el objetivo final de empleados en Telefónica. Todos estos en fotocopias, informes, sin ningunas autorizaciones y firmas. Y algunas comunicaciones dirigidas a 6 comunidades, a trabajadores de la empresa.

3º.- Aparece cálculo en la base reguladora y en la pensión de jubilación a los folios 52 a 53, 51 respectivamente, de estimar el porcentaje de pensión en el 65% será de 212.915 pesetas.

4º.- Ambas partes resaltan la afectación general que puede tener la resolución de las cuestiones planteadas a efectos del recurso". Sentados los anteriores facta, el núcleo central del presente recurso se residencia en que la prejubilación del recurrente, acontecida el 01-01-1998, no puede ser considerada como dimanante de su libre voluntad.

La norma legal invocada en el recurso establece: "En el supuesto de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100. A estos efectos se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma".

Tercero.- Como tiene declarado el Tribunal Supremo, sentencia de 28-02- 2000, en supuesto similar que contempla igualmente las prejubilaciones previstas en el mismo Convenio Colectivo de aplicación: "no hay precepto legal o paccionado alguno que prohíba a la empresa demandada el ofrecimiento de la prejubilación anticipada a trabajadores como el demandante, enmarcado en el artículo 49.1.a) y f) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto expresan que el contrato de trabajo se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes y por jubilación del trabajador. No se trata de un supuesto de una reducción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, ni es un atentado a la propia negociación colectiva, derecho recogido en los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución Española, en cuanto este derecho viene referido a las condiciones de trabajo, productividad, empleo, así como al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.

Por otra parte, tampoco supone un despido colectivo, ex artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio. Dicha actuación empresarial es en todo momento respetuosa con la cláusula 4 del convenio, en cuanto establece:

"1. Medidas para la adecuación de plantillas.

A).- Para posibilitar la consecución de los objetivos de adecuación de plantilla a las necesidades con medidas de carácter estrictamente voluntario, se acuerda el mantenimiento de las ya acordadas en el Convenio Colectivo 1996 y en concreto: Bajas incentivadas. Ofertas a la plantilla de empleo en las empresas del grupo. Prejubilaciones. Jubilaciones anticipadas. Las condiciones establecidas para cada una de estas medidas serán, igualmente, las pactadas en el Convenio Colectivo 1996, cláusula 5 y 6, con excepción de las prejubilaciones que quedan de la siguiente forma: a)Podrán acogerse a la prejubilación los empleados fijos y en activo a partir de los cincuenta y siete años de edad, previa solicitud de baja en la empresa y aceptación de la misma, para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los sesenta años de edad. Además, durante 1997 podrá acogerse a la prejubilación los empleados fijos en activo a partir de los cincuenta y cinco años, previa solicitud de baja en la empresa cuya fecha de efectividad será determinada en función de las necesidades del servicio, para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los sesenta años de edad. La Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores estudiarán y acordarán la conveniencia de prorrogar esta medida durante 1998...

B) Además de los especificado en el punto A) anterior, se podrá acordar el establecimiento de tres nuevos programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones, respectivamente, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo con la representación de los trabajadores, por medio de los cuales dichas bajas puedan producirse en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando, en todo caso, los criterios de voluntariedad. Para ello se utilizarán los medios legales adecuados dado el carácter de estas bajas en la empresa, cuya finalidad es la adecuación de la plantilla a sus necesidades. Una vez acordados los términos de estos programas y cumplidos los trámites que fueran de incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones respecto a las peticiones que no hubiesen sido cumplimentadas o se produjesen a partir de dicha fecha".

Se refiere esta norma a los programas vigentes en dicho momento y a la posibilidad de establecer nuevos programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo con la representación de los trabajadores. Pero esto, en ningún momento supone, al respetar el criterio de voluntariedad, un impedimento para acuerdos individuales ni una renuncia a la posiblidad de orfertar jubilaciones referidas a otros colectivos, sobre todo por no incluir la cláusula transitoria medida alguna sobre prejubilaciones para empleados de 53 y 54 años. Además esta oferta, en nada afecta a los programas de jubilación pactados en la cláusula del convenio.

Tampoco resulta aplicable al supuesto aquí controvertido, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992, que viene referida a "si la voluntad individual de los trabajadores manifestada por la aceptación de una oferta voluntaria formulada por la empresa, puede modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general por el artículo 7 del Convenio Colectivo del Sector, relativo a la jornada de trabajo". Pues esta circunstancia no es la del supuesto de autos, ya que éste en nada se refiere a las condiciones de trabajo, productividad o empleo, ni incide en la regulación de las relaciones laborales, sino que sólo concierne a concretos supuestos de extinción del contrato, en virtud de una oferta incentivada de la empresa, cuya aceptación depende únicamente de la individualizada voluntad de cada trabajador, lo que no altera el contenido de la cláusula, ni tiene trascendencia que afecte al propio sistema de negociación colectiva, pues no excluye la posibilidad de negociación de cualesquiera problemas de jubilación. A mayor abundamiento, esta sentencia fue matizada por el propio Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de junio de 1993, al sentar que: "Aunque lo no ocupado por la autonomía colectiva, ni regulado por la normativa estatal, sea un espacio de libertad sobre en el que en un futuro podría incidir la autonomía colectiva, si las partes del convenio lo consideran oportuno, la mera circunstancia de que una materia pudiera en su momento ser objeto de negociación colectiva no supone un impedimento para acuerdos contractuales individuales o para decisiones de la empresa en ejercicio de sus poderes de gestión, al margen del alcance cuantitativo de la medida".

En razón a lo expuesto, la Sala se decanta por la improcedencia del motivo, pues la prejubilación suscrita por el demandante no está en el ámbito de las que no son imputables a la libre voluntad del trabajador, tal como interpreta este concepto la citada sentencia del Tribunal Supremo, lo que nos lleva a la desestimación del recurso, con paralela confirmación de la sentencia que en él se combate.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 24 de marzo de 2003, en autos nº 433/02, seguidos a instancia de éste, sobre prestación de pensión de jubilación, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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