Sentencia Social Nº 445/2...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Social Nº 445/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 445/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100660

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1024

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala estima que las dolencias del trabajador le inhabilitan para toda clase de actividad laboral ya que la pérdida de visión en un ojo, de 1/3 en el otro y el resto de la patología le impiden el desarrollo de cualquier profesión ya que dichas dolencias son incompatibles con las exigencias de una profesión, incluso las livianas o sedentarias y las que no tienen una naturaleza física, que por lo general requieren del empleo constante del sentido de la vista.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00445/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100481, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000353 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Lucas

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000302

/2005

SENTENCIA Nº: 445/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000353 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000302 /2005, seguidos a instancia de Lucas , representado por el letrado D. Carlos Meana Suárez, frente al INSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor, nacido el 18 de Abril de 1948 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Oficial de 2ª en una empresa de desguaces.

2º- El día 19 de Mayo de 2003 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Ojo ciego derecho por glaucoma neovascular secundario a trombosis venosa central en OD.AV. Ojo izdo 0,6, CC: 0,7. HTA. DM tipo II. Hipertrigliceridemia. Obesidad grado III.

4º- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 24 de Noviembre de 2004.

5º- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.466,23 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, interesando en primer término al amparo del artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado segundo a fin de que se haga constar que en vía administrativa se le reconoció una invalidez permanente total. Se accede a la revisión solicitada al resultar tal extremo del expediente administrativo y de la propia demanda.

SEGUNDO.- Se denuncia por el recurrente en segundo lugar, con amparo en el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 137 LGSS en relación con el artículo 136 del mismo texto legal y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , pues, a su entender, las secuelas que presenta no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido.

Los preceptos en cuestión definen la incapacidad permanente absoluta, como aquélla que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo apreciarse este grado de incapacidad permanente cuando las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas sean de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de Invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud, aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena en un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno (Sentencias Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1986, 21 de enero de 1988 y 23 de febrero de 1990 , entre otras).

Además, como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ).

En el supuesto de autos la cuestión radica en determinar si los padecimientos que presenta el demandante le impide desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la Entidad Gestora no deriva de ellos limitación funcional que pueda repercutir de un modo relevante en su capacidad de ganancia hasta el punto de impedirle la realización de cualquier tipo de tareas.

Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen inhabilitan al demandante para toda clase de actividad laboral pues la pérdida de visión en un ojo, de 1/3 en el otro y el resto de la patología han de impedir al actor el desarrollo de cualquier profesión pues resultan dichas dolencias incompatibles con las exigencias de una profesión, cualquiera que sea su naturaleza, pues incluso las livianas o sedentarias y las que no tienen una naturaleza física, requieren por lo general del empleo constante del sentido de la vista.

Desde esta perspectiva, y considerando que la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social deviene correcta en cuanto contempla situaciones anatómicas y funcionales objetivas que anulen la capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio, y ha quedado acreditada dicha anulación en el demandante, la sentencia debe ser confirmada previa desestimación del motivo y del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Gijón en autos seguidos a instancia de Lucas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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