Sentencia Social Nº 445/2...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Social Nº 445/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1869/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 445/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100423

Resumen
Valor libratorio del finiquito

Voces

Finiquito

Recibo de salarios

Empresa principal

Reclamación de cantidad

Vacaciones no disfrutadas

Medios de prueba

Subcontratista

Salario base

Gastos de locomoción

Dietas

Pagas extraordinarias

Vacaciones

Práctica de la prueba

Voluntad

Convenio colectivo aplicable

Responsabilidad

Intimidación

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 1869/07

Recurso contra Sentencia núm. 1869 de 2007

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a trece de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 445/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1869/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elx, en los autos núm. 769/06, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Ángel Daniel asistido por la Letrada Dª Candelaria Sánchez López, contra ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES ATHENSA S.L., y SEOP OBRAS Y PROYECTOS, S.L. asistida por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Fubio, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en los que es recurrente el codemandado SEOP OBRAS Y PROYECTOS S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1 de febrero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Ángel Daniel contra Estructuras y Construcciones Athensa SL, SEOP Obras y Proyectos SL y FOGASA debo condenar y condeno a la empresa demandada Estructuras y Construcciones Athensa SL a que abone al actor la suma de 1.884,76 euros. Y condenando igualmente a dicho pago, con responsabilidad solidaria, a SEOP obras y Proyectos SL hasta la cantidad de 678,48 euros.- Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en su caso".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero: D. Ángel Daniel , con DNI NUM000 y domicilio en Elche, mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa Estructuras y Construcciones Athensa SL, dedicada a la actividad de construcción, desde el 19/05/05 al 12/07/06 por fin de contrato, y ello por contrato de obra o servicio determinado hasta fin de obra, cuyo objeto era obra en Polop. Con la categoría profesional de oficial 2ª encofrador.- Segundo: Que la empresa contratista en la obra en que trabajaba el actor era SEOP Obras y Proyectos SL, que subcontrató con la empresa Estructuras y Construcciones Athensa SL la obra de Polop para la que fue contratado el actor, denominada 69+48 CH Polop Cisa el 10/05/06. Y con fecha 29/05/06 ambas empresas volvieron a celebrar contrato de ejecución de obra para la denominada 60 viviendas pareadas Molina del Segura (Murcia) Urbanización Cálida, en la que trabajó el actor después de la obra de Polop del 1/06/06 al 12/07/06.- Tercero: El salario del actor es de: salario base 26,92 euros diarios, plus asistencia 9,94 euros, pagas extra y vacaciones 1.187,52 euros y según Convenio, hora extra 9,43 euros y plus transporte 4,09 euros.- Cuarto: Que el actor desde el 1/06 al 10/07/06 fue a trabajar por encargo de la empresa a la obra sita en Molina de Segura, localidad que dista 57 km de Elche y a la que se desplazaba todos los días en viaje de ida y vuelta, efectuando 114 km diarios en día efectivo de trabajo.- Quinto: Al actor se le adeuda el salario del mes de julio por 12 días: salario base 323,04 euros, parte de pagas extras por 78 euros, plus de asistencia por 79,52 euros. Media dieta por 30 días de trabajo en la obra de Molina de Segura por 254,40 euros. Gastos de locomoción por 889,20 euros. El actor no disfrutó de vacaciones por el periodo trabajado por lo que se le adeudan 197,92 euros Indemnización por fin de contrato del 4,5% de las retribuciones salariales devengadas, que supone la cantidad de 114,77 euros, del total de 2.550,47 euros, a lo que se debe restar lo ya percibido en ese concepto en cuantía de 52,09 euros, por lo que se adeudan 62,68 euros.- Sexto: El actor firmó con fecha 14.07.06, el documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada, por el que se liquidaba el mes de junio-06 y cuyo contenido se da por reproducido. Y en el mismo se abonó la cantidad de la nómina del mes de junio y con la condición de firmar el finiquito para cobrar ese mes.- Séptimo: Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. de Alicante con fecha 18/08/06 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Seop Obras y Proyectos S.L. que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche que estima parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad y declara la responsabilidad solidaria de la empresa principal SEOP OBRAS Y PROYECTOS, S.L. respecto de los conceptos salariales devengados por el demandante en el mes de julio de 2006, así como respecto del abono de las vacaciones no disfrutadas, interpone recurso de suplicación la indicada empresa principal que articula en dos motivos y que ha sido impugnado por el demandante como se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se introduce el primero de los motivos en el que se pretende la modificación de los hechos probados quinto y sexto y para los que solicita la siguiente redacción: QUINTO (que comprende también el SEXTO): "En fecha 14-7-06 el actor suscribió el documento n.º 1 de los del ramo de prueba de la empresa SEOP, cuyo contenido dispone que el actor recibe 1254?76 euros en concepto de salarios pendientes de cobro correspondientes al período trabajado para la empresa SEOP OBRAS Y PROYECTOS S.L., y que al percibo de dicho importe, queda liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la responsabilidad solidaria, que unía a las partes, y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada mas tiene que reclamar, a la EMPRESA SEOP, OBRAS Y PROYECTOS S.L. (CONTRATISTA PRINCIPAL) al quedar indemnizado y liquidado el período que se trabajó como subcontratista de la citada empresa, estando de acuerdo en ello.

Anteriormente, en 30-6-06, había recibido otros 1254?76 euros en la nómina de Junio.

Hasta la firma del documento de 14-7-06, al actor se le debía el salario del mes de julio por 12 días: salario base 323?04 euros, parte de pagas extras por 78 euros, plus de asistencia por 79?52 euros. Media dieta por 30 días de trabajo en la obra de Molina de Segura por 254,40 euros. Gastos de locomoción por 889?20 euros. El actor no disfrutó de vacaciones por el periodo trabajado por lo que se le adeudan 197,92 euros. Indemnización por fin de contrato del 4?5% de las retribuciones salariales devengadas, que supone la cantidad de 154?19 euros. Indemnización por fin de contrato del 4?5% de las retribuciones salariales devengadas, que supone la cantidad de 114?77 euros del total de 2.550?47 euros.

Los conceptos salariales que corresponden a dichos importes quedaron finiquitados con la firma de 14-7-06".

La redacción propuesta difiere básicamente de la redacción original de los hechos a los que afecta. Dicha modificación que se apoya en los documentos obrantes a los folios 73 (recibo de finiquito) y 74 (nómina del actor del mes de junio de 2006) no puede prosperar por cuanto que los indicados documentos han sido valorados por la Magistrada de instancia de forma distinta a la que pretende la recurrente, tal y como se plasma en la redacción original de los hechos probados quinto y sexto, recogiéndose en este último que la cantidad que aparece reflejada en el documento de finiquito se corresponde con la nómina del mes de junio de 2006 y que el abono de ésta se condicionó a la firma por el actor del recibo de finiquito y siendo al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709 )-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272 ]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no cabe sino desestimar la revisión propuesta tal y como ya se adelantó, no evidenciándose por lo demás error alguno en la valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia de los indicados documentos en relación con los demás medios de prueba practicados.

TERCERO.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL se formula el siguiente motivo de suplicación destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y a la que se imputa la infracción de los artículos 42 ET , en relación con los arts. 1281 y ss del Código Civil . Toda la argumentación de la recurrente se centra en el valor liberatorio que debió de asignarse al recibo de finiquito firmado por el actor a pesar de que el mismo no se ajustase al modelo regulado en el Convenio Colectivo de aplicación, ni detalle los importes, ni se acredite su abono, rechazando que el mismo refleje tan solo el abono de la nómina del mes de junio de 2006 devengada por el actor.

Como señala la reciente sentencia del TS (Sala de lo Social sección 1) del 21 de Diciembre de 2007 (ROJ: STS 8682/2007 ), Recurso: 4226/2006: "los litigios que se refieren a la validez o virtualidad y alcance de un documento de baja o finiquito suscrito por el trabajador han de dirimirse a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia". Esto es, la virtualidad de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan.

En el presente caso las circunstancias que concurren en la firma del finiquito y que se plasman en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ponen de manifiesto que la suscripción del mismo fue la condición impuesta por la empresa recurrente para que el demandante percibiese el abono de la nómina del mes de junio de 2006, es decir que pese al tenor literal del finiquito suscrito por el actor, el mismo no recoge un legítimo acuerdo transaccional entre empresa y trabajador, tendente a evitar un pleito posterior, sino que refleja el abono de la nómina del mes de junio de 2006 con cuyo importe coincide así como la voluntad de la empresa de exonerarse de toda responsabilidad derivada de la prestación de servicios del demandante en las obras subcontratadas por aquella, vinculando el pago de la retribución del mes de junio de 2006 devengada por el actor a la firma por éste del indicado recibo de finiquito, lo que no es lícito y priva de valor liberatorio al susodicho documento, en cuya suscripción aparece además viciado el consentimiento del demandante habida cuenta de la intimidación o coacción llevada a cabo por la empresa sobre aquél y que determina igualmente la nulidad del consentimiento prestado por el actor (artículo 1265 del Código Civil ), privando de eficacia vinculatoria al finiquito litigioso, tal y como ha entendido la resolución recurrida que procede confirmar previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa SEOP OBRAS Y PROYECTOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Elche, de fecha 1 de febrero de 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Ángel Daniel contra la recurrente y contra ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES ATHENSA, S.L., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 445/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1869/2007 de 13 de Febrero de 2008

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