Última revisión
21/06/2010
Sentencia Social Nº 445/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1329/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 445/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100456
Encabezamiento
RSU 0001329/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00445/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1329-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 897-09
RECURRENTE/S: DOÑA Felicidad , DOÑA Rosaura , DOÑA Camino , DOÑA Macarena , DOÑA María Dolores , DOÑA Estefanía , DOÑA Regina , DOÑA Brigida , DOÑA Loreto .
RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE GETAFE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 445
En el recurso de suplicación nº 1329-10 interpuesto por el Letrado DON ANGEL VARGAS MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Felicidad , DOÑA Rosaura , DOÑA Camino , DOÑA Macarena , DOÑA María Dolores , DOÑA Estefanía , DOÑA Regina , DOÑA Brigida , DOÑA Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 897-09 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Felicidad , DOÑA Rosaura , DOÑA Camino , DOÑA Macarena , DOÑA María Dolores , DOÑA Estefanía , DOÑA Regina , DOÑA Brigida , DOÑA Loreto contra AYUNTAMIENTO DE GETAFE en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda formulada por D. Felicidad , Rosaura , Camino , Macarena , María Dolores , Estefanía , Regina , Brigida , Loreto , y absuelvo a AYUNTAMIENTO DE GETAFE de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Las demandantes prestan servicios para el Ayuntamiento de Getafe como maestras de escuela infantil con las antigüedades y salarios que para cada una de ellas se indica en el hecho 1° de la demanda y que se da por reproducido.
SEGUNDO.- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en reunión celebrada el 11-11-1988 se decidió lo siguiente: "Vista la moción indicada que supone información complementaria al punto del Orden del Día que fue debatido y aprobado en la sesión ordinaria del Ayuntamiento Pleno celebrada el día 3 de noviembre de 1988, al examinar el Estudio de Valoración de los Puestos de Trabajo, en el que se da cuenta de los 4 niveles en el concepto de disponibilidad y obligaciones inherentes a dicha calificación, se acuerda por unanimidad aprobar los siguientes 4 niveles de disponibilidad como complemento al Estudio de Valoración referido:
1.- Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a efectuar una jornada de trabajo partida, con al menos una hora de interrupción entre la jornada de mañana y la de tarde.
Por ello se incrementará su salido en un 5%.
11.-Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obligan a prolongar la jornada de trabajo esporádicamente durante un cierto espacio de tiempo.
Por ellos se incrementará su salario en un 7%.
111.- Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a trabajar a turnos y/o prolongar la jornada de trabajo según necesidades del Servicio.
Por ello se incrementará su salario en un 15%.
IV.- Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a una disponibilidad total, o sea, estar en disposición de incorporarse al trabajo en cualquier momento que lo precise el Servicio.
Por ellos se incrementará su salario en un 35%.
Y para que así conste, expido y firmo la presente certificación con el visto buen del Sr. Alcalde, en Getafe a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho".
TERCERO.- En 2008 el calendario laboral de la Escuela infantil Mafalda en la que las actoras prestan servicios ascendió a un total de 1.545 horas anuales desglosado en 1503,30 horas por el trabajo en cada día lectivo de 7 horas entre las 9 y las 16 horas y 41,30 horas en reuniones del equipo educativo o con las familias que se llevaban a cabo determinados miércoles de 16 a 18 o de 16 a 18,30 horas.
Se establecía también que por las 8 horas por encima de la jornada anual de convenio de 1537 anuales se cogerían horas sueltas durante el año.
En 2009 el total anual fue de 1.537 horas desglosado en 1.485,30 horas por el trabajo en cada día lectivo entre las 9 y 16 horas y 51,30 horas en reuniones del equipo educativo o con las familias que se llevaban a cabo determinados miércoles de 16 a 18 o de 16 a 18,30 horas.
CUARTO.- Por realizar la jornada que se acaba de indicar consideran las demandantes que les corresponde ver incrementado su salario en el complemento de disponibilidad en un 7% o subsidiariamente en un 5% tal como detallan en el hecho 5º de su demanda.
QUINTO.- Consta formulada reclamación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de derechos y cantidad, formulada en autos, al considerar, los demandantes, les asiste el derecho a percibir el incremento salarial del 7% fijado en el Acuerdo municipal de fecha 11-11-1988, al ocupar un puesto de trabajo cuyas características les obligan a prolongar su jornada de trabajo esporádicamente durante un cierto espacio de tiempo.
La resolución de instancia ha desestimado la demanda, al considerar, en esencia, que los referidos acuerdos se están refiriendo a la "jornada", y no al horario, y que en el caso de los demandantes no se ha probado que durante los años 2008 y 2009, a los que se contrae la presente demanda, hayan realizado una jornada superior a la prevista en el convenio colectivo de 1.537 horas. Y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora, para articular un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en el que denuncia la infracción del mencionado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Getafe de fecha 11-11-1988, en su apartado II, sobre prolongación de jornada, en relación a su vez con el art. 35.1 y 4 del E.T., sobre el concepto de horas extraordinarias, así como con la doctrina de los tribunales que igualmente cita. Aduce la recurrente, con cita del art. 3.1 del C. Civil , que el concepto "prolongación de jornada de trabajo", no está referido a "jornada en cómputo anual", ya que la prolongación de jornada en cómputo anual no puede representar otra cosa, a su juicio, que "entrar en el concepto de derecho necesario de horas extraordinarias", pues de haber sido así, se habría dicho en el Acuerdo, por lo que concluye que el porcentaje del 7% no corresponde a horas extraordinarias, dado que el mismo debe interpretarse "en el sentido finalista de la prolongación, no tanto de jornada, sino de horario de trabajo", al referirse a la prolongación "esporádicamente, durante un cierto espacio de tiempo", lo que excluye la interpretación dada en la instancia de prolongación de jornada anual.
SEGUNDO.- La censura jurídica así articulada no puede merecer acogida, ya que el Acuerdo en cuestión se está refiriendo, en su tenor literal, a la jornada de trabajo, y dicho término no cabe confundirlo con el de horario de trabajo - arts. 34 al 36 del E.T. -, que es el tiempo exacto de comienzo y final del trabajo, con respeto en todo caso de la duración de la jornada, la cual puede computarse tanto por días como por meses o años. Son términos distintos, jornada y horario, y el mencionado Acuerdo Municipal sólo se está refiriendo a la jornada, y no al horario, por lo que no es dable inferir, a falta de otras circunstancias, la interpretación que los demandantes defienden en su recurso.
Es cierto que el Acuerdo en cuestión, se refiere, en su apartado II - hecho probado 2º -, a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a prolongar la jornada de trabajo "esporádicamente" durante un cierto periodo de tiempo, y que las demandantes, según el hecho probado 3º, no sobrepasan la jornada anual fijada en 1537 horas en el convenio colectivo de aplicación, sin perjuicio de que deban también destinar al año 51,30 horas en reuniones del equipo educativo o con las familias, que se llevan a cabo determinados miércoles, de 16 a 18 o 18,30 horas, compensando con horas de descanso el tiempo en exceso. Pero la realización de esas actividades, para asistir a determinadas reuniones, dado su carácter sistemático, cuando no "programado", no es ni esporádico ni ocasional, ni tampoco supone, en cómputo anual, una prolongación de la jornada de trabajo, que es uno de los requisitos a cumplir para poder devengar el incremento del 7% que se contempla en el mencionado Acuerdo, con independencia de que la posible superación de la jornada establecida comporte, en su caso, la remuneración del exceso como horas extraordinarias, que es el argumento del recurso.
En definitiva, y habiéndolo interpretado así el juzgado de instancia, en una interpretación que no puede tildarse de no razonable o desorbitada, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1281 y ss. del C. Civil , procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Felicidad , DOÑA Rosaura , DOÑA Camino , DOÑA Macarena , DOÑA María Dolores , DOÑA Estefanía , DOÑA Regina , DOÑA Brigida , DOÑA Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE a virtud de demanda formulada por DOÑA Felicidad , DOÑA Rosaura , DOÑA Camino , DOÑA Macarena , DOÑA María Dolores , DOÑA Estefanía , DOÑA Regina , DOÑA Brigida , DOÑA Loreto contra AYUNTAMIENTO DE GETAFE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1329-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

