Sentencia Social Nº 445/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 445/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 644/2013 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 445/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100542

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1795

Núm. Roj: STSJ MU 1795/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00445/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2011 0002554
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000644 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000216 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de MURCIA
Recurrente/s: Delfina
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social: GINES ORENES GUZMAN
Recurrido/s: INSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Delfina , contra la sentencia número 0462/2012 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 26 de diciembre , dictada en proceso número 0216/2011,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Delfina frente a INSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora DÑA. Delfina , con NIF núm. NUM000 , nacida el NUM001 de 1963, ha venido ejerciendo su profesión habitual como cortadora y cosedora de tejidos, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Solicitó el 17-11-10 pensión de incapacidad permanente por lo que, sometida a reconocimiento médico, se emitió el 29 de noviembre de 2010 informe médico de síntesis en el que consta que padecía las siguientes dolencias: protusiones discales L3-L4, L4-L5, L5-S1; anemia en estudio; cervicalgia; síndrome ansioso depresivo de características distímicas; fibromialgia; no criterios de invalidez permanente.



TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se elevó en 30-11-10 Dictamen propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, que se elevó a definitiva y por resolución de 2-12-10 se acordó denegar con fecha 01-12-10 la prestación de Incapacidad Permanente.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 723,55 #.

QUINTO.- La demandante presentaba a la fecha de ser valorada por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que hay que añadir informe clínico de consultas externas del Hospital Rafael Méndez de Lorca de fecha 20/10/11 con motivo de poliartralgias y astenia, informe de colonoscopia e ileoscopia realizada en el mismo hospital en fecha 15/11/11 con diagnóstico de proctitis leve e ileoscopia normal, informe de alta de urgencias del citado centro hospitalario de fecha 16/03/12 con diagnóstico de síndrome vertiginoso y rectificación cervical, así como varios informes de la misma Área III de Salud de fechas 03/04/12, 12/06/12 y 18/10/12 por sintomatología de cervicalgia, fibromialgia y anemia ferropénica. Y consta igualmente informe de fecha 28 de noviembre de 2012, dos años después de ser valorada la actora por el EVI, que refiere el sometimiento de ésta a tratamiento en Centro de Salud Mental (Área III de Salud CSM Lorca) desde el 25/5/10 por presentar un cuadro ansioso-depresivo.

SEXTO.- En fecha 12-01-11 la actora interpuso Reclamación Previa que fue desestimada por resolución de 7-02-11. Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por DÑA.

Delfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) declaro no haber lugar a la misma confirmando la resolución administrativa impugnada'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social D.

Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La actora, Dª. Delfina , presentó demanda en la que invoca que es trabajadora autónoma -cortadora cosedora de tejidos-, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta o total.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurrían los grados de invalidez solicitados.

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

Pide ser declarada en invalidez permanente total.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193. b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la modificación del hecho declarado probado segundo, que debería decir: ''

SEGUNDO.- Solicito el 17-11-10 pensión de incapacidad permanente; pacede las siguientes dolencias: profusiones discales L3- L4, L4-L5, L5-S1; lumbalgia mecánica crónica, anemia ferropenica crónica; cervicalgia cronificada con vértigos; síndrome ansioso depresivo crónico; fibromialgia; cefalea cronificada; Endoscópica: Angiodisplasias yeyunanes. Erosiones y úlceras yeyunales inespecíficas'.

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba.

Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 30 a 36 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

En todo caso, la revisión no tendría trascendencia, teniendo en cuenta la profesión de la actora.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.

La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, por tanto, el recurso se rechaza.

La actora, en su actividad de cortadora cosedora de tejidos, autónoma, no requiere de realizar grandes esfuerzos físicos y es parcialmente sedentaria y, en caso de agudización de sus dolencias, se puede amparar en la IT.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Delfina , contra la sentencia número 0462/2012 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 26 de diciembre , dictada en proceso número 0216/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Delfina frente a INSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066064413, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066064413, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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