Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 445/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2015 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100498
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00445/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2015 0103959
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000309 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 492/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MIERES
Recurrente/s: Nicolasa
Abogado/a:PABLO GARCIA VALDES GONZALEZ
Procurador/a:MARIA ANGELES DIAZ FERNANDEZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 445/2015
En OVIEDO, a seis de marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 309/2015, formalizado por la Procuradora Dª María Ángeles Díaz Fernández, en nombre y representación de Dª Nicolasa , bajo la dirección letrada de D. Pablo García-Valdés González, contra la sentencia número 498/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 492/2014, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Nicolasa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 498/2014, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La actora, Nicolasa , nacida en el año 1965, presta servicios con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio por cuenta y orden de la Cooperativa en la que la actora es socia trabajadora.
Causó baja de incapacidad temporal el 12 de abril de 2013.
2º.-Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente ,se dictó el 1 de abril de 2014 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ,previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de marzo de 2014 ,en el sentido de que la demandante no se hallaba afecta de incapacidad permanente alguna.
3º.-Presenta en la actualidad: STC derecho intervenido en mayo de 2013 EMG (7 de octubre de 2013 ): compatible con STC bilateral de predominio derecho. RNM hombro izdo. (noviembre de 2013): discretos cambios degenerativos en la articulación acromio-clavicular.
4º.-A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 700,12 € para la incapacidad permanente total y a la de 1.049,66 € para la petición subsidiaria de parcial.
5º.-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 26 de junio de 2014.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por Nicolasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Nicolasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de febrero de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La actora se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida y que contenía pretensión encaminada a ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.
En el recurso interpuesto se articulan por la representación de la demandante dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
En el primero de los motivos, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se postula por la recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14 de julio de 1995 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( Sentencia de 26 de septiembre de 1995 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de 3 de mayo de 2001 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas resulta que no cabe acceder a la revisión postulada, ya que la parte recurrente, que señala numerosa documentación con referencia a unos folios del expediente que no se corresponden con los de las actuaciones, y en otros casos sin tan siquiera especificar los folios que los comprenden, lo que pretende es que por parte del Tribunal se proceda a realizar una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, lo que le está vedado. Además en ningún caso los documentos invocados constituyen documentos suficientemente hábiles ni de concluyente poder de convicción para demostrar error alguno por parte del Juzgador de instancia, cuando como es el caso existen en autos otros documentos, como el informe médico de síntesis, que confirman plenamente la convicción por él alcanzada conforme al principio de libre valoración de la prueba que le es propia, habiendo sido, en realidad, todos los medios de prueba invocados ya valorados y apreciados por el propio juzgador de instancia, como lo demuestra el relato contenido dentro del último párrafo del fundamento de derecho único de la sentencia impugnada (en el que por cierto se hace referencia al proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 27 de octubre de 2014 por la dolencia de STC izquierdo), y sin que en definitiva frente al imparcial y objetivo criterio del Juzgador de instancia pueda prevalecer el subjetivo y parcial de la parte recurrente, todo lo cual viene a determinar que el motivo de revisión fáctica deba de ser rechazado, y que permanezca inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. A ello cabe añadir que con la revisión postulada, y en concreto, con el párrafo segundo del nuevo hecho probado tercero que se pretende introducir en el relato, la parte recurrente en realidad lo que postula es que se incorporen al mismo conceptos y valoraciones que en cuanto que son predeterminantes del fallo, en ningún caso pueden tener un adecuado acomodo en el relato de hechos probados de la sentencia.
SEGUNDO.-El siguiente motivo de suplicación es formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciándose en el mismo la infracción, por incorrecta aplicación del artículo 136.1 en relación con el artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , considerando la parte recurrente que las limitaciones derivadas de las secuelas que padece sí que suponen una merma de las condiciones precisas para el desempeño de las labores de su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, incapacitándola de modo total para el desempeño de su profesión habitual o cuando menos de forma parcial.
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total o parcial que se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 de la LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, y de los que necesariamente ha de partir la Sala sin que puedan ser tenidas en cuenta las alegaciones y afirmaciones de la parte que no vengan avaladas por los datos incorporados al relato fáctico de la sentencia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues la alegada incapacidad sostenida por la recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta ocasionen una limitación relevante en su capacidad laboral.
En efecto la demandante, nacida en el año 1965 y con la profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, presenta un cuadro de STC derecho intervenido en mayo de 2013 informando EMG de octubre de 2013 de cuadro compatible con STC bilateral de predominio derecho, y una RNM de hombro izquierdo de noviembre de 2013 de discretos cambios degenerativos en la articulación acromio-clavicular. Pues bien, tal patología descrita y la repercusión funcional que la misma ocasiona - que es lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente más allá de las meras dolencias o padecimientos diagnosticados -, y en este sentido constando en el informe médico de síntesis que ha servido de base al Juzgador de instancia para formar su convicción, una exploración practicada por el facultativo evaluador del EVI que acredita un resultado de que la demandante presenta un buen manejo de ropa, que no tiene dolor a la palpación del hombro izquierdo, cuyo balance articular es de 150º en antepulsión, 180º en abducción, llegando a nuca en RE y a lumbares altas en RI, con Impringement y Jobe negativos, que las muñecas no se encuentran inflamadas, que en la derecha (rectora) hay una cicatriz quirúrgica en palma de mano totalmente resuelta, que no hay atrofia de musculatura tenar e hipotenar, Tinnel y Phalen negativos, balance articular completo, no Sudek (algo de sudoración y no cambios de color), discreta pérdida de fuerza en mano derecha, signo de la O simétrico, y que realiza puño y pinza completos, y en la izquierda un balance articular completo, Tinnel y Phalen negativos, sin pérdida de fuerza y realiza puño y pinza completos, no permite sino confirmar la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia y, por ello estimar, al no resultar constatados en el relato fáctico menoscabos de mayor relevancia e intensidad, que la actora por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas no se encuentra impedida actualmente y con carácter definitivo para la realización de las fundamentales tareas que integran el cometido de su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, la cual, y no obstante no resultar exenta la misma de la realización de considerables o moderados esfuerzos físicos con los miembros superiores dado que un profesional de ayuda a domicilio necesariamente entra en relación con personas que precisamente y por verse privadas de una completa capacidad requieren supervisión, atención personal y cuidado higiénico y sanitario dentro de su propio hogar, puede sin embargo la actora seguir desempeñando en condiciones adecuadas dada la funcionalidad que conserva, y debiendo de tenerse en cuenta que si bien con posterioridad la actora ha iniciado un proceso de incapacidad temporal en el mes de octubre de 2014 por un STC izquierdo dicha dolencia que está en curso o proceso del correspondiente tratamiento, no puede estimarse definitiva, como así se concluyó por el Juzgador de instancia.
Por lo tanto no cabe sino considerar que el cuadro que presenta la demandante no resulta ser subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar a la actora una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por ella postulados, por lo que en consecuencia ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Nicolasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
