Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 445/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100447
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2797
Núm. Roj: STSJ CL 2797/2015
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00445/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 370/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 445/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Junio de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 370/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 707/2014, seguidos a instancia Jesús Carlos ,
contra, la recurrente, en reclamación sobre Pensión. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago
Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha once de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMO la demanda formulada por D. Jesús Carlos , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de Jubilación que tiene reconocida por Resolución del INSS de 28 de julio de 2014, conforme a una base reguladora de 1.048,29 #, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono al actor de la referida pensión así calculada, y al abono de las diferencias dejadas de percibir desde la fecha de efectos de dicha prestación y hasta la fecha.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- D. Jesús Carlos , nació el NUM000 de 1948, y tiene n° de afiliación a la Seguridad Social española NUM001 .
SEGUNDO.- El demandante solicitó pensión de jubilación en fecha 23-07-2014 al amparo de lo dispuesto en los Reglamentos Comunitarios, reconociéndose por Resolución de fecha 28-07-2014 una pensión de jubilación con una base reguladora de 856,01 #, coeficiente aplicable a la base reguladora del 86% por años cotizados y una prorrata temporis a cargo de España de 27,45% y cuantía inicial con revalorizaciones y complementos de 577,74 #.
TERCERO.- El actor acredita 11.370 días de cotización, 8.249 días del periodo trabajado en Bulgaria y 3.121 días trabajados en España.
CUARTO.- La base reguladora calculada sobre las bases de cotización reales del beneficiario durante los 16 años inmediatamente anteriores al hecho causante asciende a 856,01 #.
QUINTO.- La base reguladora calculada sobre las bases de cotización reales del beneficiario en España durante el periodo de abril de 2005 a septiembre de 2013, divididas entre el número de dichas mensualidades asciende a 1.048,29 #.
SEXTO.- El actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 4 de septiembre de 2014, que fue desestimada por Resolución de 29 de septiembre de 2014.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2015 , Autos nº 113/2015, que estimo la demanda sobre determinación de la Base Reguladora y cuantía de la Pensión de Jubilación reconocida al actor, estimando la demanda formulada por D. Jesús Carlos frente Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social . Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en base al apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el art 47.1.9 y Anexo VI , punto 4 del Reglamento (CE ) 1408/71 y el art. 56.1. C y Anexo XI , punto 2 del Reglamento (CE ) 883/04 de las comunidades Europeas , en relación con el art 4 . Tres de la Ley 27/2011 de 1 de agosto .
Se argumenta por la recurrente que el cálculo de la base reguladora se ha ajustado a lo establecido en el Anexo XI, rúbrica España, punto 2, letra a) del Reglamento 883/2004 que establece que para el cálculo de la base reguladora se deberá de tener en cuenta para cubrir las lagunas por los periodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otro estado , las bases remotas efectivamente cotizadas más cercanas a la salida de España actualizadas conforme a la actualización media que hayan tenido los salarios, tomándose las bases de cotización correspondientes al periodo 1-1-1997 a 30-9-2013, lo que supondría una base de cotización de 856,01#.
Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que partiendo de la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 tras la cuestión prejudicial formulada por el TSJ de Galicia , la base reguladora de la pensión de jubilación del actor seria el resultado de dividir las cotizaciones españolas realizadas durante el periodo abril 2005 a septiembre 2013 dividido entre 119 lo que supondría una base regulara de 1048,29#, que es por lo que se estima la demanda.
Pues bien tal y como expresamente se señala en la sentencia recurrida a la que nos remitimos, la cuestión aquí controvertida ha sido ya resuelta por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de fecha 15-3-2013, Rec 2645/07 en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto expresamente señala 'Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, preguntado al efecto por este Tribunal Superior de Justicia, ha considerado la aplicación sostenida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como contraria a los artículos 48 TFUE , 3, 46, apartado 2, letra a), y 47 del Reglamento (CEE) 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, y el Punto 4 de la Sección H del Anexo VI de ese Reglamento, en la medida en que estas normas 'se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, en virtud de la cual la cuantía teórica de la pensión del jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un periodo de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica su divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de ese periodo ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación'.' Pues bien partiendo del anterior criterio y ya en el supuesto enjuiciado debemos de partir de las cotizaciones reales del beneficiario en España , que lo son por el periodo abril 2005 a septiembre 2013, que divididas por el número de mensualidades ( 119) el resultado es 1.048,29# , siendo esta la Base Reguladora de la que se debe de partir para el cálculo de la Base Reguladora de la Pensión de Jubilación reclamada, criterio este que es el aplicado por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida .
En consecuencia al no infringirse por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 707/2014, seguidos a instancia Jesús Carlos , contra, la recurrente, en reclamación sobre Pensión y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000370/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
