Sentencia Social Nº 445/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 445/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 445/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100429

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00445/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 355/15.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 105/14 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Jose Miguel , D. Argimiro

Abogado/a: D. LUIS VILELA LÓPEZ

Recurrido/s: CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A (DIARIO HOY)

Abogado/a: D. RAFAEL LÓPEZ MARTÍN

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 445/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 355/15, interpuesto por el Sr. LETRADO D. LUIS VILELA LÓPEZ en nombre y representación de D. Jose Miguel y D. Argimiro contra la sentencia número 119/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 105/14 seguido a instancia de las recurrentes, frente a CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A. (DIARIO HOY) parte representada por el SR. LETRADO D. RAFAEL LÓPEZ MARTÍN siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Miguel y D. Argimiro presentó demanda contra CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A (DIARIO HOY), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119/15 de fecha 20 de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- Don Jose Miguel presta sus servicios para CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A. (DIARIO HOY), en virtud de contrato de trabajo desde el día 22 de septiembre de 1.992, con la categoría profesional de jefe de área-grupo profesional 2, realizando funciones en la sección de deporte. Ello con un salario bruto de 5.573,48 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Don. Argimiro prestó sus servicios para CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A. (DIARIO HOY), en virtud de contrato de trabajo desde el día 19 de septiembre de 1.991, con la categoría profesional de jefe de área-grupo profesional 2, realizando funciones en la sección de edición, cultura y toros. Ello con un salario bruto de 4.495,66 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el VIII Convenio Colectivo de Corporación de Medios de Extremadura, S.A. CUARTO.- Con fecha de 18 de febrero de 2.013 la sociedad demandada comunicó a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación de la Junta de Extremadura la iniciación de un expediente de regulación de empleo extintivo afectante a 24 trabajadores y basado en causas productivas y organizativas, que finalizó mediante acta sin acuerdo de fecha de 19 de marzo de 2.013, retirando la empresa el ERE colectivo. QUINTO.- En el mes de marzo de 2.013 se convocó una huelga en la empresa que tuvo un seguimiento de un 78% de la plantilla. SEXTO.- La empresa y la representación de los trabajadores, en fecha de 12 de julio de 2.012, suscribieron un acuerdo de reducción salarial para los años 2.012 y 2.013 con el siguiente contenido: 1.-Una reducción del 10 por ciento de la masa salarial para cada uno de los años 2012 y 2013, que se aplicará de la siguiente forma: rebaja de un 5 por ciento para los trabajadores que cobran menos de 30.000 euros brutos al año y del 10 por ciento para todos los demás. La parte pendiente del otro 5 por ciento de la masa salarial de los trabajadores de menos de 30.000 euros se repartirá a partes iguales entre el resto de trabajadores. La medida afectará a todo el personal, incluidos los directivos y personal fuera de convenio. La reducción se aplicara al salario bruto mensual para el personal de convenio. Para el personal directivo y/o fuera de convenio la reducción se hará sobre el total de sus conceptos retributivos de tal manera que la retribución de los años 2012 y 2013 sea cada año como mínimo inferior en un 10% respecto de la de 2011. 2.- Para el personal de convenio, debido a que estamos a mediados de 2012 y para evitar que la reducción de este año se soporte en solo seis meses, las deducciones anteriormente mencionadas se prorratearán durante todas las pagas quedan desde julio de 2012 a diciembre de 2013 incluido. 3.- El 1 de enero de 2014 se recuperarán las tablas salariales de 2012. De acuerdo con la situación económica de la empresa y en función de las mismas, a partir de 2014 se recuperarán las cantidades deducidas en los dos años anteriores, por lo que la comisión paritaria del convenio colectivo se constituirá ese mismo mes de enero de 2014 para estudiar si las condiciones de rentabilidad y liquidez de la compañía permiten establecer un calendario cierto para la recuperación de dichas cantidades. A falta de acuerdo en el establecimiento del calendario para la devolución de las cantidades, ambas partes se someterán a un arbitraje para establecer dicho calendario. El árbitro será consensuado por las partes. 4.- Esta disminución salarial no supondrán mermas en las bases de cotización de la Seguridad Social, ni en las indemnizaciones por despido ni en los casos de jubilación que se puedan generar antes del uno de enero de 2014. En caso de baja definitiva de la empresa o fallecimiento se incluirá también en el finiquito las cantidades descontadas.5.- En compensación al esfuerzo realizado por los trabajadores, se les concederán 3 días de asuntos propios durante el año 2012 y otros 4 días más durante 2013. 6.- Este acuerdo será constituido y ratificado mediante acta firmada por ambas partes y presentada en registro en el organismo correspondiente. SEPTIMO.- Del mismo modo dichas partes suscribieron un nuevo acuerdo el día 7 de junio de 2.013 del siguiente tenor: a) Reducción del equivalente a dos pagas extraordinarias en 2013 para todo el personal de la empresa, tomando como referencia las 18 pagas. b) Durante 2013 los festivos se pagarán acorde con la tabla salarial vigente en el convenio colectivo y se compensarán con un día de descanso. c) No devolución de la reducción salarial realizada en 2012 y 2013 (10%) d) Realizar hasta un máximo de 5 prejubilaciones de trabajadores que no sean del grupo cero, cuya fecha de nacimiento sea 1957 o anterior, y tengan más de 20 años de antigüedad en la empresa, con el 50% del salario neto, y el coste del convenio de la Seguridad Social hasta los 63 años Dichas prejubilaciones tienen que ser antes de 30 de junio de 2013. e) Modificación de la jornada durante la vigencia de este acuerdo. La dirección de la empresa estudiará de manera individual y de acuerdo con el trabajador aquellos puestos de trabajo factibles de poder reducir la jornada, con la consiguiente reducción salarial. f) Reducir el equivalente a 1 paga extra para todo el personal durante 2014, tomando como referencia las 18 pagas. g) Compensar el importe de los festivos en 2014 con dos días de descanso, incluido el festivo del patrón. h) Las bajas incentivadas que se produzcan voluntarias serán con una indemnización de 30 días y 19 mensualidades, siempre que no suponga la contratación de alguien por el puesto que ocupa. i) Se estudiará la posibilidad de dar anticipos para el personal que lo necesita. j) La RT hará gestiones pertinentes para que dos personas, que causen baja antes del 30 de junio de 2013, puedan recolocarse. k) Todo el que cause baja en la empresa voluntariamente antes del 30 de junio de 2013, se le devolverá el importe retenido del acuerdo pactado en 12 de Julio de 2012. La vigencia de este acuerdo será hasta el 31 de diciembre de 2014. Cláusula de garantía: Hasta 31 de diciembre de 2014, la empresa se compromete a no. instar otro procedimiento de descuelgue o reducción salarial colectiva, salvo que un auditor externo nombrado de forma consensuada por las partes, pagado por la empresa, manifieste la necesidad de adoptar las medidas laborales que correspondan acorde con la situación de la empresa. OCTAVO.- La empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía a los citados trabajadores en fecha de 2 de enero de 2.014, por carta de despido con efectos en el mismo día, basado en causas organizativas y productivas, cuyo contenido, obrante a los folios 312 a 318 se da por reproducido dada su extensión. NOVENO.- Dicha decisión fue comunicada al Comité de Empresa de la sociedad demandada en la misma fecha de los despidos, con copia de las cartas de despido entregadas a cada uno de los trabajadores, en la persona de Don Rafael , el representante de los trabajadores por el sindicato U.G.T. DÉCIMO.- La sociedad demandada ha tenido dificultades económicas derivadas de una crisis generalizada del sector de la prensa escrita y una disminución continua del volumen de venta desde el año 2.007, que ha dado hasta el presente año, a la adopción de diferentes medidas de naturaleza económica, del mismo modo desde finales del año 2.013 las empresa ha realizado diversas actuaciones de reducción y concentración de su actividad, tanto es el aspecto de reducción de tamaño y gramaje del papel cuanto en la paginación, del mismo modo que se había pasado de 4 a dos ediciones, suprimido suplementos y la edición de playas, del mismo modo que se había suprimido el contrato con una de las agencias de noticias con las que se trabajaba, EUROPA PRESS, continuando tan solo con la agencia EFE, y se habían delegado diversas materias administrativas en el centro de servicios compartidos del GRUPO VOCENTO, que ha determinado un cambio de organigrama en la compañía a resultas del proceso de reorganización y concentración, dando al periódico un ámbito más local, para ello se procedió a fusionar las secciones de la Redacción de Local de Badajoz y Regional en una sola denominada Extremadura, se suprimió la sección de Edición, Cultura y Toros, por cuanto que la parte de edición se realizaba por la Redacción Central de Vocento, mientras que la sección de deportes se limitó a editar la información de producción propia, mientras que la general se realiza por la sección de diseño, cerrando el centro de trabajo de Plasencia, amortizando los puestos de trabajo de los dos demandantes. UNDÉCIMO.- Ninguno de los actores ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. DUODÉCIMO.- Con fecha de 17 de enero de 2.014 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 5 de febrero del mismo año, con el resultado de sin avenencia.'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Jose Miguel Y Don Argimiro contra CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A. (DIARIO HOY), debo DECLARAR Y DECLARO procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo realizada por la parte demandada, ABSOLVIENDO a la misma de todos los pedimentos realizados en su contra.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Miguel , D. Argimiro interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue impugnado por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de Julio de 2015 .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia declara procedente la decisión extintiva de la relación laboral que le unía con el trabajador adoptada por la empresa en fecha 2 de enero de 2014 con efectos del mismo día, motivada en causas objetivas, ex artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , y frente a dicha decisión se alzan los vencidos en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los trabajadores solicitan la revisión los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretende adicionar a los hechos probados primero y segundo que la cuantía del salario bruto que percibían los actores lo fue en el último año, citando los recibos de salario correspondientes, a lo que podemos acceder pues efectivamente ese es el percibido en la última anualidad, que sostiene la demandada, pretendiendo los actores, en la revisión en derecho, se le aplique a efectos de despido el percibido antes de la reducción salarial.

En el hecho probado cuarto pretende la recurrente que al final de dicho ordinal se añada 'que con fecha 2 de abril de 2013 fue retirado un ERE extintivo y, paralelamente se anunciaba la presentación de un procedimiento para la aplicabilidad del convenio', propósito que no debe prosperar por cuanto que no cita el documento en que se asienta.

En el hecho probado octavo pretende la recurrente que se añada a las causas productivas y organizativas las económicas, que hemos de rechazar porque en el citado hecho el Juzgador de instancia se remite a la carta de despido, y lo que en ella conste no es preciso transcribirlo literalmente ni en la forma que interese a la parte pues, como nos dice la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

Finalmente se solicita se añada al hecho probado noveno que los actores están afiliados al sindicato UGT, lo que se sustenta en las nóminas de los trabajadores que obran a los folios 341 a 359 y 276 a 294, en las que según el recurrente se especifica el pago mensual de la cuota sindical, a lo que no hemos de acceder pues de ello evidentemente no se deduce que estén afiliados a dicho sindicato.

SEGUNDO:El segundo motivo de recurso lo dedica el recurrente, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciando en primer lugar la infracción de los artículos 10 y 11 del convenio colectivo de aplicación, lo que determina, según ella, la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la decisión extintiva.

Alega la recurrida en su impugnación que en el recurso se emplea una deficiente técnica porque dentro de un mismo motivo se contienen, en diversos apartados, distintas alegaciones, lo cual, además de que es una forma empleada por muchos profesionales, no impide ni mucho menos el examen del motivo ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FF. 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, F. 3 ; 93/1997, de 8 de mayo, F. 3 ; 135/1996, de 23 de julio, F. 2 , y 163/1999, de 27 de septiembre , F. 3) porque pueden conocerse sin dificultad en que consisten tales alegaciones y en que se fundan, por lo que también pueden impugnarse sin impedimento en tal sentido, y así lo hace la recurrida.

Pues bien, en cuanto a lo que plantea el recurrente en el recurso examinado, y para su desestimación, hemos de remitirnos a lo ya resuelto por esta Sala en relación al despido objetivo de una compañera de los actores, por evidentes razones de seguridad jurídica, en sentencia de 16 de julio de 2015, Recurso 284/2015 , pues las cuestiones que plantea el recurrente son las mismas que las en aquélla resueltas. Y así razonábamos:

"En primer lugar hay que descartar la nulidad pretendida por la recurrente porque tal declaración está limitada a las causas que se determinan en los arts. 55.5 ET y 122.2 LRJS y entre ellas no está la de que un despido objetivo decidido por una empresa haya podido contravenir lo que al respecto se disponga en convenio o acuerdo colectivo, lo cual, si acaso, determinará la improcedencia.

Antes de seguir con esta primera alegación en cuanto a la pretensión de improcedencia, hay que examinar las siguientes también relativas a la nulidad del despido porque si prosperan, no será preciso analizar el resto. Así, se alegando la infracción de los arts. 53.1.a ) y c) ET y 122.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque debe referirse a la LRJS, sin que tal error impida el examen de la alegación, también solicita la recurrente la nulidad por falta de comunicación del despido al comité de empresa.

No puede prosperar tampoco tal alegación porque, aunque nada se dice al respecto en los hechos probados de la sentencia, en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ) y, como alega la demandada en su impugnación, en el noveno de los fundamentos de la sentencia recurrida se declara con valor de hecho probado que el cese de la demandante fue comunicado al comité de empresa y que su presidente lo conocía.

Una última causa de nulidad del despido se alega en el recurso, la de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución en su vertiente del derecho de indemnidad.

En efecto, como nos dice la STC 6/2011, de 14 de febrero , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza', pero es que ni del relato fáctico de la sentencia recurrida ni de las alegaciones que se hacen en el recurso resultan indicios de que el despido de la demandante se haya producido por el ejercicio por su parte de acciones judiciales o de actos preparatorios de ellas por la simple razón que ni siquiera consta que los haya llevado a cabo.

En realidad, en una embarullada mezcla, lo que, en resumen, parece alegar la recurrente, es que se le ha indemnizado con una cantidad inferior a la de otros trabajadores porque participó en una huelga, alegación que tampoco puede prosperar porque, además de que en tal caso el infringido no sería el art. 24.1, sino el 28.2 CE , que es el que proclama el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus derechos, resulta también probado en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia, que la huelga de que se trata se produjo con mucha anterioridad al despido, que en ella participaron casi todos los trabajadores y, en fin que también a la demandante se le ofreció la posibilidad de extinción de su contrato con una indemnización superior a la legal y fue ella quien, libremente, la rechazó, por lo que su participación en la huelga no puede tomarse como un indicio suficiente de que el despido se haya producido con vulneración del derecho fundamental (por todas, STC 151/2004, de 20 de septiembre y STS DE 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012 , por cuanto que, como nos dice la primera, el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE ) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto).

TERCERO.- Pasando ya a las causas de improcedencia alegadas en el recurso, en cuanto al incumplimiento de los arts. 10 y 11 del convenio, también cita después la recurrente los arts. 9.3 , 28.1 y 37.1 CE y la doctrina de los actos propios.

Dispone el art. 11.3 del convenio, bajo el título de 'Mantenimiento de la relación laboral', que 'Las medidas que pueda adoptar la Dirección, en virtud de las facultades que le otorgan los artículos 10 y 11 del presente Convenio Colectivo , no supondrán, en ningún caso, extinción o suspensión de la relación jurídica laboral de los trabajadores por parte de la Empresa' y que 'La Empresa, en cumplimiento de lo convenido en este apartado, mantendrá la relación laboral y, por tanto, renuncia al planteamiento de expediente de crisis o de regulación de empleo como medio para el ajuste de plantillas. No obstante, y de cara a los casos de reconversión tecnológica, podrá, de acuerdo con los trabajadores a quienes interese la oferta, convenir con éstos la extinción de la relación laboral mediante indemnizaciones, e incluso excepcionalmente de acuerdo con los mismos y con la intervención del Comité, plantear en su caso expediente de regulación de empleo para lograr las ventajas sociales que las leyes establecen o establezcan'.

De ello, deduce la recurrente que su despido no podía haberse acordado por la empresa sin la conformidad de la trabajadora y la intervención del comité de empresa. Por el contrario, en la sentencia se considera que, dadas las funciones de la dirección de la empresa que se enumeran en el art. 10 y lo que disponen también los nº 1 y 2 del mismo art. 11, el compromiso contenido en el nº 3, solo opera cuando se trate de medidas que la dirección adopte por causas tecnológicas, pero no cuando se trate de las otras causas que contempla el art. 51.1 ET , como lo demuestra también que el compromiso de no prescindir y la prioridad de permanencia de determinados trabajadores, entre los que está la demandante, que previene la introducción del capítulo del convenio dedicado a las retribuciones, sobre lo que después se volverá, se establece para esas causas en las que no rige aquel otro compromiso, las tecnológicas o económicas, lo cual no tendría sentido si también para esas causas rigiera el compromiso de no extinguir ningún contrato de trabajo sin consentimiento del trabajador pues ninguno necesitaría esa otra garantía.

Hay que recordar que, como se alega en la impugnación y nos dice la STS de 1 de marzo de 2011 (rec. 74/2010 ), [es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que atribuye la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a los Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. El criterio del juzgador 'a quo' habrá de prevalecer sobre el del recurrente, 'salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'].

Pero también nos dice antes esa resolución:

[La doctrina jurisprudencial mantiene sin fisuras el carácter mixto del Convenio Colectivo (norma convencional o contrato de eficacia normativa). De ahí que su interpretación haya de efectuarse considerando tanto a las reglas legales sobre hermenéutica de las normas jurídicas como a las que regulan la interpretación de los contratos ( arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, por todas, la reciente STS de 11 de noviembre de 2010 -rec. 239/2009 -).

El primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas, como se desprende de los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil art.3.1 art.1281 ( STS de 15 de abril -rec. 52/2009 - y 23 de septiembre de 2010 -rec. 206/2009 -, entre otras). No obstante,' la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactante' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)].

Para la interpretación de la norma convencional y dado ese primer criterio al que se refiere el Alto Tribunal, el sentido de sus palabras, puede acudirse sin duda a la definición que de las causas de extinción de los contratos por causas objetivas de las que tratamos nos da el art. 51.1 ET , al que se remite el 52.c) para el despido objetivo, diciendo que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior' y que 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Acudiendo a las 'Funciones de la Dirección de la Empresa' que se establecen en el art. 10, todas ellas se refieren a la organización del trabajo y, en concreto, cuando menciona la 'amortización de plazas', la condiciona a 'si no es necesaria su provisión como consecuencia de la racionalización del trabajo, mecanización y modernización de equipos o nuevos métodos o procesos', lo cual es claro que cae bajo la definición legal de las causas técnicas, y así lo mantiene también la recurrida en su impugnación, remitiéndose a lo que se establece en el art. 9 del propio convenio.

Volviendo al art. 11.3, el relativo al 'mantenimiento de la relación laboral, en él se contiene un primer compromiso, el de que las medidas que pueda adoptar la Dirección no supondrán 'extinción o suspensión de la relación jurídica laboral de los trabajadores', lo cual parece una contradicción con lo que se establece en el art. 10, puesto que en éste se reconoce entre las facultades de esa Dirección, como hemos visto, la de 'amortización de plazas' por causas técnicas. Pero esa contradicción no es tal, puesto que, por un lado, la amortización no tiene porqué suponer extinción de los contratos de los trabajadores que las ocupen, que pueden ser ocupados en otras plazas y, por otro, porque el propio art. 11.3 establece un caso en que la amortización puede suponer extinción pues, aunque en primer lugar vuelve a establecer el compromiso de la Empresa de mantener la relación laboral, lo hace vedando el 'planteamiento de expediente de crisis o de regulación de empleo como medio para el ajuste de plantillas', pero añade que 'de cara a los casos de reconversión tecnológica', es decir, cuando concurran las causas técnicas en la definición legal, podrá, bien convenir la 'extinción de la relación laboral mediante indemnizaciones' 'con los trabajadores a quienes interese la oferta', bien 'excepcionalmente', 'plantear en su caso expediente de regulación de empleo', pero ello debe ser 'de acuerdo con los mismos (con los trabajadores afectados) y con la intervención del Comité de Empresa'.

Resulta que la empresa, ante el fracaso de un expediente de regulación, además de la que después ha afectado a la demandante, optó por la otra forma de extinción que permite el citado precepto convencional, mediante indemnizaciones que fueron ofrecidas y aceptadas por determinados trabajadores, pero no por la demandante a pesar de que se le hizo el mismo ofrecimiento y la misma forma de cálculo de la indemnización.

En resumen, la limitación contemplada en el art. 11.3 del convenio rige para la amortización de plazas por, en la dicción del art. 51.1 ET , causas organizativas o técnicas.

Para determinar si, como se alega en el motivo, el despido de la demandante contraviene las normas del convenio que hemos citado, hay que determinar cuales son las causas en las que la empresa se basa para adoptar la medida y en la comunicación escrita, a la que se remite el hecho probado segundo de la sentencia, se dice al respecto, primero, que 'la Empresa le comunica su decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c) ...', precisándose después que 'esta decisión,..., tiene su justificación en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causa productiva y organizativa', para pasar, a continuación, a exponer las circunstancias que motivan la decisión.

Así, empezando por aludir a la 'crisis económica global y financiera en particular', se añade que 'tal crisis se ha traducido en una caída generalizada en las ventas totales (ejemplares + otros) del sector de 1.253,8 Millones de euros desde 2007 a 2012', siguiendo con una tabla estadística elaborada por la Asociación de Editores de Diarios Españoles sobre los resultados totales del sector.

A continuación, la comunicación de la empresa, después de decir que 'el volumen de actividad de la Compañía ha experimentado una evolución negativa durante el período 2008-2013' sigue con los datos de sus propios resultados de producción y venta durante esos años, pero haciendo incidencia en el volumen de ventas y de los ingresos, añadiendo las medidas que se han llevado a cabo para evitar el cierre de la empresa y garantizar su viabilidad, entre las que está la amortización del puesto de trabajo de la demandante, con un ahorro de 71.186,64 euros.

Acaba la comunicación diciendo que la necesidad de amortización del contrato de trabajo de la demandante es por 'razones productivas y organizativas' tipo de razones o causas que se repiten en varias ocasiones y eso es lo que se mantiene, con más concisión, en el segundo hecho probado de la sentencia, que la empresa alegó 'causas objetivas, organizativas y de producción'.

Como vimos, el art. 51.1 ET considera que existen 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', pero no es eso lo que, en realidad, se alega en la comunicación como justificación del despido, sino que, como se ha visto, lo que principalmente se expone es una situación económica negativa debido al descenso de venta de los periódicos y, con ello, de los ingresos producidos por ese concepto y por la publicidad que, lógicamente, al venderse menos periódicos, tiene menos atractivo para los anunciantes y eso entra dentro de la definición legal de causas económicas que se producen, según también se dijo, cuando 'de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas' y, además de que de los datos que se hacen constar en la comunicación se desprenden pérdidas a partir del año 2012, lo que, desde luego es claro, es que desde el 2007 se produce un descenso de ventas, con ellas, de los ingresos, que es, además, lo que se hace constar como justificación, aunque se la califique como causa organizativa y de producción.

En la impugnación de recurso se incurre en ese mismo error al decir que 'en el caso que nos ocupa es claro que no nos encontramos ante un despido basado en causa técnica, sino ante un desajuste productivo y organizativo motivado por una drástica reducción de la venta de diarios durante los últimos ejercicios', cuando, como hemos visto, la disminución de ventas entra dentro de las causas económicas en la definición legal y no en las organizativas ni de producción.

Partiendo, pues, de que la causa alegada por la empresa para el despido fue económica, y así lo admite incluso la recurrente, ha de convenirse con la juzgadora de instancia en que no está incluida entre aquellas por las que la empresa, en el art. 11.3 del convenio, se compromete a no extinguir contratos de trabajo como medio para el ajuste de plantillas salvo acuerdo con los trabajadores implicados, pues solo es aplicable a las causas organizativas o técnicas.

Con ello, en la sentencia no se infringen ni los artículos del convenio ni los de la CE que cita la recurrente, pues no se ha ido contra la fuerza vinculante de los convenios colectivos, sino que no se ha infringido el aplicable, al menos, en cuanto a los artículos que en el motivo se alegan como infringidos.

En cuanto a la infracción de la denominada doctrina de los actos propios, que también denuncia la recurrente, aunque sin señalar norma sustantiva o jurisprudencia de la que se desprenda, tal doctrina determina, según nos dice la STC 73/1988, de 21 de abril , la inadmisibilidad del 'venire contra factum proprium' y significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En semejantes términos se pronuncia, por ejemplo, la STS 23 de mayo de 2006 .

No se ve en este caso que la empresa haya actuado en contra de ese principio pues no consta actuación suya anterior al despido de la demandante que supusiera, expresa o tácitamente, que renunciara a esa medida. Al contrario, trató de evitarla ofreciéndole, como a otros muchos trabajadores, una extinción con indemnización superior a la legal y solo ante su negativa, adoptó la decisión que, a tenor de lo que resulta de la sentencia recurrida, estaba justificada por concurrir la causa legal que en ella se aducía, aunque se le diera, como antes se dijo, otro nombre dentro de las que el art. 51.1 ET contempla y, en realidad, en el recurso, no se discute que la causa, de carácter económico, se diera en la empresa. De todos los razonamientos que se emplean en el motivo, en cambio, la Sala no deduce ese compromiso o actuación de la empresa en contra de la medida que ha adoptado respecto a la demandante, sino una serie de medidas para superar esa situación económica negativa entre las que está su despido, que, se repite, en la sentencia se considera justificado y sin que en el recurso se niegue la concurrencia de causa legal para ello.

CUARTO.- En lo que se enumera como punto 2.5 del motivo la recurrente hace una alegación difícilmente comprensible y en la que, además, como señala la recurrida, no se cita norma o jurisprudencia alguna que se haya infringido en la sentencia recurrida, incumpliendo lo que exige el art. 196.2 LRJS , citar en el escrito de interposición del recurso las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, lo que impide que la alegación prospere, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ).

De todas formas, alega la recurrente que 'el acuerdo no recoge en ningún momento despidos de clase alguna', pero que tal acuerdo, el de 7 de junio de 2013 previera extinciones por causas objetivas mediante acuerdo con los trabajadores implicados, no impide que la empresa acuerde otros al margen de ese acuerdo y sean procedentes si se dan los requisitos para ello, que es lo que se considera en la sentencia recurrida.

QUINTO.- En el siguiente punto del segundo motivo, pero ya en relación a la reclamación de cantidad, la recurrente denuncia la infracción del acuerdo de 12 de julio de 2012, alegando que lo que se le disminuyó del salario en virtud de él ha de recuperarlo al haberse producido su despido, sin que lo impida lo que en contrario se establece en el acuerdo de 7 de junio de 2013, que solo puede aplicarse a los trabajadores que permanezcan en la empresa.

En efecto, en el punto 4 del acuerdo, que figura en el folio 58 de los autos, se dispone que la disminución salarial que en él se establece 'En caso de baja definitiva en la empresa o fallecimiento se incluirá también en el finiquito las cantidades descontadas', pero, como se razona en la sentencia recurrida y en la impugnación, en el posterior acuerdo de 7 de junio de 2013, se contiene un punto C) en el que se dispone 'no devolución de la reducción salarial realizada en 2012 y 2013 (10%)', y solo, según el punto K), 'todo el que cause baja en la empresa voluntariamente antes del 30 de junio de 2013, se le devolverá el importe retenido pactado en 12 de julio de 2012', de lo que se desprende que cuando la demandante fue despedida, las mismas partes que acordaron la cláusula cuya aplicación pretende la recurrente ya la habían dejado sin efecto, sin que ella haya causado baja voluntaria en la empresa antes del 30 de junio de 2013, por lo que no se le aplica la causa de devolución que se mantiene.

Como se dijo, se alega en el motivo que esa supresión de la devolución de la disminución salarial solo es aplicable a quienes sigan en la plantilla de la empresa, pero no puede prosperar tal alegación porque no se ve la razón de la restricción que pretende la recurrente, cuya interpretación del acuerdo no puede imponerse sobre la que se hace en la sentencia recurrida pues, como vimos que sucede con los convenios colectivos, en materia de interpretación de los contratos, nos dice la STS de STS de 1 de marzo de 2011 (RUD 74/2010 ) que también debe prevalecer la interpretación del juzgador, sin que aquí resulte contraria a la lógica, la razón o a las normas que regulan esa interpretación o, al menos, la recurrente no nos dice cual se haya infringido pues ninguna norma ni doctrina jurisprudencial cita. En todo caso, no se ve como la nueva cláusula solo pueda ser aplicada a quienes sigan en la empresa si la que la recurrente quiere aplicar es para caso de 'baja definitiva en la empresa o fallecimiento'. SEXTO.- Por último, vuelve a referirse el motivo al acuerdo de reducción salarial, sin decir cual sea, aunque puede entenderse que es el de 12 de julio de 2012, y sin citar tampoco norma sustantiva o jurisprudencia infringidas, para alegar que para el cálculo de la indemnización por su despido ha de tenerse en cuenta el salario que percibía antes de la reducción y al que nos hemos referido al estudiar el primer motivo del recurso.

Sobre el salario que ha de regular las consecuencias de un despido improcedente o nulo, nos dice la STS 25 de septiembre de 2008, rec. 4387/2007 que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' ( STS 27-9-2004 ).

Así se mantiene también en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2012 .

Ahora bien, puede que el trabajador tuviera derecho a un salario superior al que percibía y en ese caso, nos dice la STS 27 de marzo 2000 que 'el salario regulador de las indemnizaciones es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato, y no el que realmente viniera percibiendo, siendo el proceso de despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación', doctrina que se reitera en las posteriores SSTS 12 de julio de 2006 y 19 de octubre de 2007 .

En este caso, el salario que percibía la demandante al tiempo del despido es el que resulta de la disminución pactada en el acuerdo de 2012, y, aunque era inferior al que antes percibía, es el que habría de determinar las mencionadas consecuencias del despido porque no obedece a una disminución 'anómala o injustificada' pues se debió a unos acuerdos válidos entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Se apoya la recurrente en el punto 4 del acuerdo de 2012, en el que también se disponía que 'esta disminución salarial no supondrá mermas en las bases de cotización de la Seguridad Social ni en las indemnizaciones por despido', pero es que ella misma alega que la indemnización que le ha abonado la empresa por la extinción del contrato se le ha abonado con arreglo a ese salario anterior a la reducción, aunque añade que mal calculado, pero sin decirnos cual sería si se calculara bien y tampoco puede entrarse en eso porque aunque, siendo el despido procedente, si corresponde una mayor indemnización ello podría dar lugar a la consecuencia que se establece en el art. 53.4.c) ET , abono de la indemnización correcta por error excusable, nada nos dice al respecto la recurrente pues, ni alude a tal posibilidad, ni nos dice cual sea la indemnización que le corresponda y ya se ha dicho que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, lo que determina, según la STC de 12 de marzo de 2007 , que es 'de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido...configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 )'.

En definitiva, no concurriendo motivo de nulidad del despido de la demandante, habiéndose cumplido en él los requisitos de forma establecidos en el art. 53.1 ET y concurriendo la causa legal que justifica la extinción, la decisión de la demandada ha de considerarse procedente y como así se declaró en la sentencia recurrida y tampoco pueden prosperar las alegaciones que en el recurso se hacen sobre la reclamación de cantidad que también se contiene en la demanda y ha sido desestimada en la sentencia, ésta ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto".

En consecuencia, y por los argumentos expuestos, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el SR. Letrado D. LUIS VILELA LÓPEZ, en nombre y representación de D. Jose Miguel , D. Argimiro , contra la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de BADAJOZ , en sus autos nº 119/15 seguidos a instancia de los recurrentes frente a CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A (DIARIO HOY) por Despido Objetivo y en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0355/15., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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