Sentencia SOCIAL Nº 445/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 445/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 387/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 445/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100443

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8726

Núm. Roj: STSJ M 8726/2017


Encabezamiento


Recurso nº 387/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0055830
Procedimiento Recurso de Suplicación 387/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 12/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 445
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a trece de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 387/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ROSALIA
MARTIN ACERO en nombre y representación de D./Dña. Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 27
de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 12/2017,
seguidos a instancia de D./Dña. Juan Carlos frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA
HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1)- La parte actora Dº Juan Carlos comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 24-11-06, con la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios y con un salario mensual de 1.534,56 euros brutos con prorrata de pagas extras (según base de cotización).

2)-En fecha 24-11-06 ambas partes celebraron un contrato de interinidad para la cobertura de la plaza nº NUM000 , vinculada a la OPE del año 2000.

3)-Por Orden de 3-4-09 de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior (BOCAM 29-6-09) se procede a convocar un proceso extraordinario de consolidación de empleo de carácter laboral para plazas de auxiliar de enfermería.

4)-Mediante resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCAM 2-8-16), se procede a la adjudicación de los destinos procedentes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de las categorías profesionales de DUE, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, respectivamente.

5)-En fecha 3-11-16 la entidad demandada le comunica la extinción del último contrato con efectos del 30-11-16, al amparo del art. 8,1 del RD 2720/98 .

6)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos: '1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.

La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.

La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este artículo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.

Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico-laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.'.

7)-En el proceso selectivo finalizado, el puesto vacante que ocupaba la parte actora ha sido adjudicado a un titular, que celebró contrato laboral indefinido el 30- 11-16; pero con fecha de efectos del 1-12-16 solicitó excedencia por incompatibilidad, la cual la había solicitado el 8-11-16. A consecuencia de ello, se cubrió la plaza mediante un nuevo contrato de interinidad por vacante en fecha 14-12-16, con efectos del 15-12-16.

8)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

9)-Se agotó la vía previa administrativa'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por Dº Juan Carlos frente a la CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Juan Carlos , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/6/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un único motivo al amparo del art. 193 apartado c) LRJS , denunciando en su primer apartado la infracción de los arts. 26 y 123 de la LRJS y jurisprudencia del TS y del UJUE en relación con la apreciada excepción de inadecuación de procedimiento y la acumulación indebida de acciones que la sentencia establece.

La acción que se plantea en este procedimiento es la de despido y no puede entenderse que exista acumulación indebida de acciones, ya que lo único que se reclama subsidiariamente es la indemnización derivada del despido.

El actor está impugnando un cese como constitutivo de un despido improcedente, siendo la acción adecuada para ejercitar esta pretensión la acción de despido. Pero de un modo subsidiario, para el caso de declararse el cese como procedente (caso de que se declare la relación laboral como de interinidad y se convalide el cese por la vía del artículo 49.1.c del ET ) reclama la indemnización prevista para los despidos objetivos, al haber sido ésta reconocida, por la sentencia del TJUE de 14-9-2016, sobre la base de ser equiparable en cualquier caso, para no incurrir en discriminación, la indemnización por extinción de la relación laboral de un contrato de interinidad a la de un despido cuando sobreviene una circunstancia objetiva que obsta a su continuidad. Sin embargo, en el caso de que se entendiera que se corresponde con otra acción de reclamación de cantidad, el artículo 26 de la LRJS admite el ejercicio acumulado de las acciones de despido y reclamación de cantidad, y sobre la base de este precepto se admite que un trabajador con contrato temporal, impugne su cese por la vía de la acción de despido y acumule la acción de reclamación de cantidad para obtener el abono de una indemnización por fin de contrato temporal para el caso de desestimarse la acción de despido.

Por su parte, el artículo 123 de la LRJS reconoce el derecho del trabajador a percibir la indemnización legal del artículo 53 del ET en caso de declararse la procedencia de un despido llevado a cabo por los trámites del artículo 52 del ET .

En consecuencia, por una y otra vía, hay que admitir la acumulación de las acciones de despido y reclamación de cantidad.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001 (rec 3827/2000 ), 14 de octubre de 2013 (rec 068/2013 ) y 6 de octubre de 2015 (rec 2592/2014 ), contrarias a dividir la continencia de la causa para obligar a tratar en procesos distintos los efectos y las consecuencias de una misma y única extinción contractual objeto de impugnación.

Además, la propia Sentencia del Tribunal de Justicia Europea (Sala Décima), de 14 de septiembre de 2016, C-596/2014, dictada en cuestión prejudicial que sería de aplicación al presente caso.

Por tanto, el motivo ha de ser estimado, tanto si se entiende que se trata de una acción única de despido y otra accesoria derivada de la misma causa de pedir y por tanto, de la misma acción entre las mismas partes derivada de la extinción contractual que da lugar a diversas peticiones, en este caso subsidiaria la una a la principal o alternativa al supuesto de procedencia de la extinción acordada por la demandada, por lo que no se trata de una acción distinta a la que se ejercita.

Pero también tiene que ser estimado sobre la base de lo establecido en el artículo 26 de la LRJS que permite el ejercicio acumulado de las acciones de despido y reclamación de cantidad, admitiendo que un trabajador con contrato temporal, impugne su cese por la vía de la acción de despido y acumule la acción de reclamación de cantidad para obtener el abono de una indemnización por fin de contrato temporal para el caso de desestimarse la acción de despido, ya que, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.



SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en relación con la ausencia de cobertura efectiva de la plaza, infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE , y estabilidad en el empleo.

Dispone la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Segundo, 2, b: «b) Cobertura de plaza por el procedimiento reglamentario, siendo el contrato conforme a derecho, el contrato se extingue por causa legal cuando cesa el interino por cobertura reglamentaria de la vacante. Así la STS 19-5-15 (R.2552/2014 ) señala que: los contratos de interinidad por vacante de las Administraciones Públicas llegan a su término al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que 'la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza'».

Y en este sentido también declara probado que: 'En el proceso selectivo finalizado, el puesto vacante que ocupaba la parte actora ha sido adjudicado a un titular, que celebró contrato laboral indefinido el 30-11- 16; pero con fecha de efectos del 1-12-16 solicitó excedencia por incompatibilidad, la cual la había solicitado el 8-11-16. A consecuencia de ello, se cubrió la plaza mediante un nuevo contrato de interinidad por vacante en fecha 14-12-16, con efectos del 15-12-16'.

Por tanto, ha quedado acreditado que no se ha producido la efectiva incorporación del titular a la plaza en cuestión, no produciéndose la consiguiente prestación de servicios en dicha plaza.

Conforme se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo del fecha 19/05/2015 (R 2552/2014 ) los contratos de interinidad por vacante de las Administraciones Públicas llegan a su término al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que la duración de la interinidad al ser la empleadora una Administración pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza, sentencia del Tribunal Supremo de 15.10.2007 (R 4297/06 ).

En consecuencia, la extinción del contrato, solo se produce con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, requiriéndose la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad. Lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad y estabilidad en el empleo.

En el caso de autos, ha quedado probado que no se ha producido cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por el actor, pues el trabajador adjudicatario de la plaza solicita con anterioridad, el 8/11/2016, una excedencia por incompatibilidad sin reserva del puesto de trabajo, cuya fecha de efectos es de 1/12/2016, por lo que no llega a incorporarse en el puesto NUM000 .

Finalmente también quedó probado, que se formalizó nuevo contrato de interinidad en el mismo número de puesto de trabajo NUM000 , a otro trabajador.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser estimado.



TERCERO.- Siempre al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción de los arts.

51.1 , 52.c ), 53.b ) y 56 ET en relación con el art. 70 del EBEP .

En fecha 30 de noviembre de 2016, y por parte de la Comunidad de Madrid, se llevó a la extinción de más de 1.000 contratos de trabajadores interinos por cobertura de vacante o por sustitución de trabajadores por cobertura de vacante, debido a la consolidación de empleo llevada a cabo en diferentes categorías, todo ello derivado de Orden de 3 de Abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, publicada en el BOCM de 29 de Junio de 2009.

De lo anteriormente expuesto, sí hay un despido al no haber acudido al Despido Colectivo Objetivo, y haber, vulnerando tanto los artículos 51.1 , 52.c) 53.b) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y todo ello dado que así lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en Sentencia de 24 de Junio de 2014 , también vulnerada, Sentencia que varía la doctrina hasta entonces mantenida tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE de 20 de Julio, con relación al personal laboral de las Administraciones Públicas, a quien a partir de ahora se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , cuestión que no ha ocurrido con el recurrente, en clara conexión con el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando al referirse a la cobertura de plazas por Oferta de Empleo Público, en su último punto dice 'En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años', aumentando y de forma considerable los tres meses que establece el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores para el sector privado.

Por otro lado, la ejecución del proceso de consolidación se realiza el 30 de noviembre de 2016, por lo que en este caso sí se ha superado con creces los 3 años que establece el artículo 70.1 del EBEP , motivo por el que la modalidad contractual en el momento del cese, es la de indefinido no fijo, al haberse excedido más de tres años para la cobertura de la vacante, y por tanto la extinción contractual es de despido.

En este sentido la sentencia que de instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo, sí entiende que la relación del actor devino indefinida no fija, sin embargo en el mismo fundamento de derecho se dice que si se produce la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por el trabajador, su cese no es un despido, sino que constituye una extinción del contrato por el cumplimiento del término a que estaba sometido.

Como ya hemos expuesto en el motivo anterior, no se produjo la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que se ha de entender que sí ha habido despido. Todo ello sobre la base de que el actor ostentaba la condición de indefinido por fraude en la contratación temporal ( artículo 15.3 ET ), por lo que no puede invocarse la conclusión de los procesos de cobertura de la plaza. A ello se añade el hecho de que, aún ostentando el actor la condición de interino, en ningún caso se ha cubierto la plaza ocupada como interino, por lo que no concurre la causa de extinción del contrato de interinidad lo que convierte el cese en un despido improcedente.

Partiendo de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo suscrito entre las partes y de la causa de extinción invocada por el empleador, debe aplicarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21-1-2013 y aplicando esta doctrina al supuesto hoy analizado, en el que el demandado admite que no se ha producido la cobertura reglamentaria de la plaza y por tanto que no se produce el cumplimiento de la causa de resolución del contrato de interinidad, implica calificar el cese como de injustificado, sin causa y, por tanto, improcedente, con las consecuencias del artículo 56 del ET .

El último motivo del recurso denuncia la infraccion de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada conforme determina la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 .

Entiende el recurrente que la Sentencia de instancia habría vulnerado el artículo 123 de la LRJS , y la tendencia jurisprudencial marcada por el propio TSJ de Madrid en Sentencia 613/2016 de 5 de Octubre, Sección Tercera Sala de lo Social , cuando establece en su fundamento de derecho Tercero, lo que sigue: 'Así pues, siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de 8/6/2016 nº 497/2016 recurso 207/2015 , y habiendo efectuado al Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito, y por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto a la trabajadora a la que se ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas las condiciones laborales y entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier tipo de discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada , y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es de 20 días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , porque la extinción conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que se le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación.

Por tanto hemos de estar a lo que establece el artículo 123 de la LRJS en su apartado 1: 'Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso en los supuestos en los que no se hubiera cumplido.

Siendo doctrina del TS recogida en la sentencia de 7/2/2012 recurso 649/2011 que: El sistema legalmente establecido para la extinción contractual por causas objetivas, artículo 53.1 ET impone tres requisitos para la validez formal de tales ceses (comunicación escrita, puesta a disposición de la indemnización y concesión del plazo de preaviso de un mes o alternativo abono de los salarios correspondientes a dicho período), y la posible elusión legal de la simultanea puesta a disposición con la comunicación extintiva de la indemnización y del importe correspondiente al preaviso no observado tiene la exclusiva finalidad de evitar el pronunciamiento de nulidad que en principio comportaría el incumplimiento de aquellos requisitos ( art. 53.1.4 ET ) hasta el punto de que la propia norma se cuida de disponer (inciso final del apartado segundo del art. 53.1.b) ET ) que tal exención de simultánea puesta a disposición se entiende sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel (el empresario) su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva, mandato que ha de complementarse con el efectuado por el art. 53.5.a) ET , respecto de que cuando la autoridad judicial califique como procedente la extinción, 'el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista...., consolidándola de haberla recibido', con lo que resulta razonable colegir que de no haberla percibido, la declaración de consolidación habrá de ser sustituida por la de condena a su abono.

Y aunque en teoría pudieran suscitarse dudas que en principio no compartimos, a la vista de la redacción del precepto, respecto de si en todo caso procedería efectuar de oficio un pronunciamiento judicial sobre tal débito, lo que se presenta inequívocamente claro es que solicitado el mismo por el trabajador (es el supuesto de las decisiones contrastadas), la sentencia que declare la procedencia de la extinción por la concurrencia de causa legal, en todo caso ha de acoger la pretensión subsidiaria sobre condena al abono de los conceptos indemnizatorios por el cese, y resarcitorio por el preaviso incumplido), todavía no satisfechos, puesto que legalmente procede, conforme se ha indicado, y con ella no se incurre en indebida acumulación de acciones, al tratarse de una consecuencia legalmente prevista para la procedencia del despido por causas objetivas'.

La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 , considera a este respecto de que la indemnización abonada por la finalización de un contrato de trabajo, es una condición de trabajo incluida en el concepto de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cláusula 4 que tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación 'a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida'.

Partiendo de este presupuesto, la referida sentencia comunitaria declara que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que la mencionada indemnización se concede, en particular, a los trabajadores fijos comparables.

En el presente caso, resulta incuestionable que el actor realiza el mismo trabajo que el trabajador fijo que fue contratado en el mismo número de puesto de trabajo pero que no se incorporó, sin que existan una justificación objetiva en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, que permita justificar una diferencia de trato en la condición de trabajo entre el trabajador con contrato de duración determinada y el trabajador con contrato indefinido.

Lo expuesto nos lleva con estimación del recurso a revocar la sentencia de instancia declarando el despido como improcedente condenando a la demandada a que a su opción, en el plazo de cinco días, readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de esta resolución a razón de 51,15 euros día o indemnizarle con la suma de 10.230 euros. Sin costas VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2017 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia, en reclamación por despido y revocamos la sentencia de instancia declarando el despido como improcedente condenando a la demandada a que a su opción, en el plazo de cinco días, readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenia con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de esta resolución a razón de 51,15 euros día o indemnizarle con la suma de 10.230 euros.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0387-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0387-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 19/7/17 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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