Sentencia SOCIAL Nº 445/2...re de 2018

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 445/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 134/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 445/2018

Núm. Cendoj: 07026440012018100099

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7811

Núm. Roj: SJSO 7811:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00445/2018

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: DCL

NIG:07026 44 4 2018 0000135

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000134 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bernabe

ABOGADO/A:MIGUEL ALAMO PORTILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Casiano

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº

En Ibiza, a 30 de noviembre de 2018.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº134/18seguidos a instancia de D. Bernabe frente a Casiano , sobre despido, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado, demanda de despido en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la propia demanda.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el día 28/11/18, compareciendo las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda por las razones que son de ver en el soporte digital incorporado a los autos cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Bernabe ha prestado servicios contratado por Casiano con antigüedad de 26/04/16 con la categoría de Conductor de camión y salario mensual de 1.550,61 euros mensuales con inclusión de pagas extras. (no controvertido).

SEGUNDO.-El 15/01/18 el demandante inició un proceso de IT (no controvertido, parte de baja ramo prueba del actor).

TERCERO.-La empresa cursó la baja del trabajador en la TGSS con efectos de 20/01/18. (vida laboral).

CUARTO.-Se intentó la previa conciliación con el resultado de sin acuerdo. (documental demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- Acreditación fáctica:En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, en especial de las que se han reseñado en cada hecho probado para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.- Nulidad:Con carácter previo debe hacerse una breve referencia a la pretensión de nulidad que se recoge en la demanda, pese a que nada de ello se indica en el Suplico de la misma y tampoco se hizo referencia alguna en el acto del juicio. La sucinta alegación a esta cuestión en la demanda lo es por hallarse el demandante en situación de IT en el momento del despido, sin más concreción. Baste decir que la solución debe ser desestimatoria conforme a la reiterada jurisprudencia del TC y del TS recaída en esta materia ( STC 12/02/2007 , STS 22/11/2007 , STS 18/12/2007 ),: 'laenfermedad, sin adjetivos o cualificaciones adicionales, es una situación contingente de mera alteración de la salud, que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado. La discapacidades, en cambio, una situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, que altera de manera permanente las condiciones de vida de la persona discapacitada' 'las razones que justifican la tutela legal antidiscriminatoria de los discapacitados en el ámbito de las relaciones de trabajo no concurren en las personas afectadas por enfermedades o dolencias simples.Estos enfermos necesitan curarse lo mejor y la mayor brevedad posible. Los discapacitados o aquejados de una minusvalía permanente, que constituyen por ello un grupo o colectivo de personas de composición estable, tienen en cambio, como miembros de tal grupo o colectividad, unos objetivos y unas necesidades particulares de integración laboral y social que no se dan en las restantes dolencias o enfermedades'.Como ha recordado la sentencia STS 22/1172007'la diferencia sustancial en el alcance de los conceptos de enfermedad y discapacidad ha sido apreciada también por el TJCE en sentencia de 11 de julio de 2006 (asunto Chacón Navas ) en una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid. De acuerdo con esta sentencia, la Directiva comunitaria 2000/78 EDL 2000/90175 excluye la equiparación de ambos conceptos, correspondiendo la discapacidad a supuestos en que la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo periodo, por lo que una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva comunitaria 2000/78 EDL 2000/90175. A ello se añade que ninguna disposición del Tratado CE EDL 1957/52 contiene una prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad'.

En este mismo sentido se ha pronunciado también el TSJ Baleares, en sentencia STSJ BAL 1340/2007 (nº recurso 401/2007) de 5 de noviembre , en la que se recoge que 'Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en elsentidode que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 5513) , el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.La enfermedad , en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española , aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. En efecto, se trata aquí simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en el año 1998 ha permanecido en activo menos de cuatro mesesEsta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido , la somete a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso. Pero ello determina la improcedencia del despido, no su nulidad'.

En el caso de autos, ni se alega ni no se ha acreditado que el móvil del despido tenga su razón de ser en una discapacidad del trabajador sino que, en todo caso, no habría sido otro que la inevitable repercusión negativa en el rendimiento laboral de las enfermedades o bajas médicas del trabajador; un móvil que en esta Litis determinaría la ilicitud de la decisión empresarial pero no la nulidad de la misma por vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.- Calificación del despido:El demandante ha sido objeto de un despido verbal o tácito, que es, por su naturaleza aformal, y necesariamente improcedente por cuanto la carta de despido que se aportó en el ramo de prueba por la empresa no consta firmada por el trabajador, negando este en juicio conocerla y haber sido notificado de despido alguno, siendo que aparece firmada por un tercero que tampoco compareció a juicio en ninguna calidad. En tales circunstancias no puede sino declararse el despido improcedente a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS . No obstante, teniendo en cuenta que la empresa ya manifestó en juicio el sentido de su opción, solicitando laextinción de la relación laboral, a la misma debe estarse.

Ninguna de las condiciones de la relación laboral son controvertidas en el caso de autos, por lo que corresponderá al trabajador la indemnización que de conformidad con sus condiciones de antigüedad y salario le corresponde y que se indica en el fallo de esta resolución.

Fallo

QueESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bernabe frente a Casiano , sobre despido,DECLAROIMPROCEDENTEel despido articulado respecto del demandante con efectos de 20/01/18 y atendida la opción ejercitada por la demandada a favor de la extinción, condenando a la demandada a queindemniceal demandante en la suma de2.944,03 euros, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0134/18 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0134/18 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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