Sentencia Social Nº 4450/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4450/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2660/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4450/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012104645


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8016002

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4450/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 16 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 820/2010 y siendo recurrido Navid, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 7 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda presentada por don Estanislao frente a la mercantil NAVID S.L. y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, debiendo NAVID S.L. abonar al actor la suma de 572,2 € e concepto de diferencia entre la indemnización abonada por la empresa como consecuencia de la amortización del puesto de trabajo de don Estanislao y la que legalmente le corresponde.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Don Estanislao , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , venía prestando servicios para la demandada NAVID S.L., del sector de la construcción y de alta en la actividad de edificación de obra civil, con antigüedad desde 01/11/2002, categoría profesional de oficial de 2ª y salario mensual bruto de 1.773,73 €, incluida la parte proporcional prorrateada de pagas extra.

SEGUNDO.-Don Estanislao había suscrito con la empresa demandada los siguientes contratos de trabajo:

1.- Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 05/04/2002, por obra o servicio determinado descrito como 'Terrassa - Cl. Moixero zona-3'.

El indicado contrato finalizó el 09/08/2002 y el actor firmó el finiquito que le fue entregado por la empresa en tal fecha.

2.- Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 01/11/2002, por obra o servicio determinado descrito como 'Terrassa - C/ Pedraforca - C/ Amposta UZ I-II'.

El indicado contrato finalizó el 30/11/2003 y el actor firmó el finiquito que le fue entregado por la empresa en tal fecha.

3.- Contrato de trabajo fijo de obra, suscrito por las partes en fecha 01/12/2003 para la prestación de servicios en la obra 'Promoción UZ I-II situada a Terrassa entre las c/ Pedraforca, c/ Joaquim Vayrera y c/ Amposta'.

El indicado contrato fue convertido en indefinido por acuerdo de las partes de fecha 01/12/2006.

TERCERO.-El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales entre el 06/06/2002 y el 02/10/2002.

CUARTO.-La mercantil demandada extinguió el contrato de trabajo del actor con efectos desde el 13/08/2010. Tal circunstancia, justificada por la empresa sobre la base de la concurrencia de causas económicas, organizativas y de producción, se puso en conocimiento de don Estanislao haciéndole entrega de la carta que obra en autos a los folios 207 y 208 y que se tiene aquí por reproducida.

NAVID S.L., al tiempo de comunicar al actor la extinción de su contrato de trabajo, puso a disposición del demandante mediante transferencia la cantidad de 8.174,96 € en concepto de indemnización.

QUINTO.-NAVID S.L. que contaba en julio de 2009 con siete trabajadores, redujo en agosto de 2010 su plantilla a dos trabajadores.

SEXTO.-Las declaraciones de impuesto de sociedades realizadas por NAVID S.L. arrojan entre otros los siguientes datos en los ejercicios 2008 a 2010:

Ejercicio 2008Ejercicio 2009Ejercicio 2010

Importe neto de la cifra de negocios 2.174.447,10 € 12.750 € 16.295,37 €

Aprovisionamientos - 1.083.641,32 € - 1.044.185,44 € - 430.573,96 €

Gastos de personal - 445.663,20 € - 435.421,04 € - 374.998,23 €

Resultado de explotación 892.763,22 € 662.891,33 € 580.771,44 €

Resultado después de impuestos 98.939,02 € 125.142,99 € 103.970,86 €

Los ingresos por arrendamientos declarados por NAVID S.L. en los ejercicios 2008 a 2010, arrojaron las siguientes cantidades:

Ejercicio 2008, 142.770,42 €.

Ejercicio 2009, 182.353,08 €.

Ejercicio 2010, 485.744,66 €.

SÉPTIMO.-Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa.

OCTAVO.-El demandante no desarrollaba cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Estanislao frente a la empresa NAVID, S.L., declarando procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra sin perjuicio de abonar al actor la suma de 572,2€ en concepto de diferencia entre la indemnización abonada por la empresa y la que legalmente le corresponde.

Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a un motivo, subdividido en tres apartados y destinado a examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente, con referencia al fundamento de derecho primero de la sentencia, la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de aplicación, olvidando que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la sentencia, lo que significa que la suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en la fundamentación jurídica, sino contra la parte dispositiva de la resolución judicial, sin que quepa la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Arguye al efecto, en síntesis, que la antigüedad, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, debe computarse desde la fecha de 05.04.02, correspondiente a la fecha del primer contrato celebrado con la empresa demandada, pues si bien fue despedido en fecha 09.08.02 por finalización de obra estando en situación de baja por accidente de trabajo desde la fecha de 06.06.02, permaneció en esta situación hasta la fecha de 02.10.02 en que fue dado de alta médica, siendo contratado nuevamente por la demandada en fecha 01.11.02, es decir a los 21 días del alta por accidente por lo que en este caso se ha de aplicar la unidad del vínculo laboral.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1594) ha señalado sobre esta cuestión que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días (plazo de caducidad para la acción de despido), la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempola unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 ( RJ 2007, 4167), 08/03/07 ( RJ 2007, 3613), 17/12/07 , 26/09/08 , 03/11/08 (RJ 2008, 6094 ) y 15/01/09 (RJ 2009, 2568)), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 ( RJ 1995, 3034), 17/01/96 (RJ 1996, 4122 ) y 08/03/07 ). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.

En relación a la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, dice la misma sentencia que el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa ( SSTS 27/07/02 , 19/04/05 ( RJ 2005, 4536), 04/07/06 ( RJ 2006, 6419), 15/11/07 (RJ 2008, 1387 ) y 17/01/08 (RJ 2008, 240), porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad ( SSTS 15/11/00 ( RJ 2000, 10291), 18/09/01 ( RJ 2001, 8446), 27/07/02 , 19/04/05 , y 04/07/06 ), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma el tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 ); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 ).

En el presente caso no es posible, acceder a la antigüedad que se solicita de 21.01.09, y ello por las siguientes razones: 1) el precepto legal denunciado debería haber sido el 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y no el 52.c) del mismo texto legal que invoca el recurrente; 2) no habiéndose atacado el hecho probado primero y siendo así que la antigüedad fijada que consta en el mismo es la de 01.11.02 es evidente que no se ha producido infracción del precepto legal en tanto en cuanto la misma ha sido aceptada por el recurrente; y 2) toda vez que entre la finalización, en fecha 06.06.02, del contrato de trabajo temporal signado por el recurrente el 05.04.02 y el concertado en fecha 01.11.02 con la misma empresa demandada, según resulta del inalterado relato de hechos de la sentencia (hecho probado segundo), transcurrieron casi cinco meses (147 días), lo que revela una solución de continuidad de suficiente trascendencia como para entender interrumpido el nexo contractual que se somete a nuestra consideración, no resulta de aplicación la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo a que hacen méritos las sentencias del Tribunal Supremo citadas con anterioridad. En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO.-Alterando el orden en el que han sido expuestos los motivos conviene entrar a conocer, en segundo lugar, del tercero y último de ellos en el que con referencia al fundamento de derecho tercero de la sentencia, denuncia el recurrente la infracción de los dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto no se da una situación económica negativa de la empresa reconociendo la propia sentencia que no hay pérdidas, no aplicándose en la sentencia de instancia criterios de proporcionalidad en orden a la situación de la empresa y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del recurrente, según criterios establecidos en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la sentencia que cita.

En el caso de autos, tal como razona la sentencia de instancia en atención a los datos económicos que se recogen en los hechos probados (hecho probado sexto) y manifiesta el recurrente en el motivo que se examina, es cierto que la situación de la empresa no es de pérdidas económicas, ahora bien, el despido del actor está justificado en la comunicación efectuada en fecha 13.08.10 (hecho probado cuarto), no sólo en dicha causa sino también en causas productivas y organizativas que son a las que atiende el Juzgador de instancia para declarar ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo del recurrente.

Como hemos puesto de manifiesto en sentencias anteriores, entre otras, la de fecha 1 de diciembre de 2004 (AS 2004, 4009): «(...) la extinción del contrato de trabajo por causas organizativas no exige necesariamente que la empresa atraviese por una situación económica negativa, como han tenido ocasión de poner de relieve las sentencias de los Tribunales Superiores de Murcia de 17 de julio de 1995 ( AS 1995, 2827), de Andalucía/Málaga de 17 de mayo de 1996 ( AS 1996, 1581), de Madrid de 9 de junio de 1998 (AS 1998, 2586 ) o de esta Sala de 14 de noviembre de 2002 (AS 2002, 4237). El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al que se remite el artículo 52.c) de la misma, Ley al regular el despido por causas objetivas, define el despido colectivo como la extinción del contrato de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Añade el precepto, en la redacción vigente en la fecha del despido del actor que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva. Y se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 (RJ 2002, 3787) vino a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 (RJ 2003, 7165) sostiene, siguiendo el criterio sentado en la sentencia citada previamente y en y 19 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5212), en lo que aquí interesa, la siguiente doctrina:

'1) Elartículo 52.c) ETsepara claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (STS 14-6-1996(RJ 1996, 5162),STS 6-4-2000(RJ 2000, 3285)).

2) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de «una mejor organización de los recursos» (STS 14-6-1996,STS 13-2-2002,STS 19-3-2002)'.

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que de la certeza jurídica del relato de hechos de la sentencia de instancia y de las manifestaciones con valor fáctico contenidas en los razonamientos jurídicos de la sentencia se acredita una reducción en el nivel de ingresos derivados de la actividad ordinaria de la empresa dedicada a la obra civil insuficientes para cubrir los gastos de personal así como los derivados de aquella actividad habiéndose producido, en consecuencia, una reducción de la plantilla de trabajadores de la empresa de siete trabajadores a dos de ellos (hecho probado quinto).

En consecuencia, la amortización del puesto de trabajo del actor ha de redundar en un mejor aprovechamiento de los recursos de la empresa demandada apreciándose, en consecuencia la medida adoptada como necesaria para garantizar la viabilidad futura de la empresa.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO.-Finalmente, con el mismo amparo procesal y con referencia al fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia denuncia el recurrente la incorrecta aplicación de los artículos 52.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no existe un error excusable en el cálculo de la indemnización como razona la sentencia de instancia, sino un error inexcusable, al haber tomado la empresa como fecha de antigüedad del actor la del último contrato de trabajo de 01.12.03, siendo así, además, que la propia sentencia de instancia fija la antigüedad en el 01.11.02 , todo ello, independientemente de la pequeña cuantía de la diferencia en la indemnización abonada y la que debe abonar la empresa condenada, por lo que el despido debió ser declarado improcedente.

En el despido objetivo, como es el caso del de autos, es condición de validez del mismo que el empresario ponga a disposición del trabajador en el momento de notificarle el despido, la indemnización calculada a razón de veinte días de salario por año de antigüedad, con el tope de doce mensualidades ( artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores ), de forma que si dicho requisito se incumple el despido debe ser declarado improcedente según la redacción vigente del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores a la fecha del despido del actor. En iguales términos el artículo 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, es evidente que, en el caso de autos, el cómputo del contrato temporal desarrollado entre el 01.11.02 y el 30.11.03 no ofrece dudas para el cálculo de la indemnización que debió ponerse a disposición del trabajador por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, doctrina que el juzgador de instancia aplica fijando, precisamente, en la fecha de 01.11.02 la antigüedad del actor y, a su vez, fijando como indemnización correspondiente de la de 8.747,16€, es decir, estableciendo una diferencia a favor del recurrente de 572.2€, si bien entiende que dicha diferencia no es relevante hasta el punto de determinar la improcedencia del despido con condena al pago de los salarios de tramitación al considerar dicho error como excusable.

La cuestión radica pues, en si la diferencia en la cuantía de la indemnización puesta a disposición respecto de la debida en atención a la causa comporta que el despido deba ser declarado improcedente.

La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia citada por el recurrente ( sentencia de 11 de octubre de 2006 , [RJ 2006/6573]) señala al respecto del concepto del 'error excusable' contenido en el artículo 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo siguiente:

'En la determinación del significado que corresponde a este concepto jurídico indeterminado, la doctrina unificada dictada hasta la fecha únicamente ofrece criterios de orientación general. Así, en concreta interpretación delart. 53.1.b) ET, esta Sala afirma que ha da atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal (STS 26/07/05 rec. 760/04(RJ 2005, 7046), relativa alart. 53.1.b ET); y en la casuística del precepto se sostiene que es nula la extinción por no haberse incluido en el cálculo indemnizatorio como debiera el salario en especie consistente en estimación dineraria del uso de la vivienda, plaza de garaje y suministros de agua y energía (STS 26/07/05 rec. 760/04).

También es orientativa (media identidad de razón) la doctrina sentada a propósito del supuesto de la consignación indemnizatoria que «congela» los salarios de trámite (art. 56.2 ET), caso para el que esta Sala ha afirmado que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por «error excusable» y la consignación insuficiente por negligencia o «error inexcusable», pues una interpretación «excesivamente rigorista y cerrada» del precepto, «en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones», de forma que el «criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto», y «cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación» (SSTS 24/04/00 rec. 308/99 (RJ 2000, 4795); y19/06/03 rec. 3673/02(RJ 2004, 5408)). Con este mismo carácter general hemos sostenido precedentemente que la existencia de error excusable en la cantidad depositada por indemnización y salarios de trámite exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva (SSTS 15/11/96 rec. 1140/96 (RJ 1996,8624); 11/11/98 rec. 4898/97 (RJ 1998,9627); 19/06/03 rec. 3673/02 (RJ 2004, 5408); y25/05/06 rec. 1107/05(RJ 2006, 3792)); y con mayor aproximación casuística hemos precisado que son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y elJuzgado en la sentencia de instancia (STS 24/04/00 rec. 308/99), y la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable» (STS 11/11/98 rec. 4898/97;19/06/03 rec. 3673/02;y 25/05/06 rec. 1107/05).

3. Ciertamente que poca ayuda puede obtenerse del Diccionario de la Real Academia Española, para el que es «excusable» lo que «admite excusa o es digno de ella», y es «excusa» el «motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión». En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad excusabilidad del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo (por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad) y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe.

Apurando más el concepto se ha de indicar en su delimitación negativa que el «error excusable» de que trata elart. 122.3 LPLno puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme alart. 1266 CC; si así fuese sería palmariamente innecesaria la precisión de la LPL, por establecer tal consecuencia el mandato del Código Civil, y sobre todo estaría de más toda referencia a la excusabilidad del error, pues el de cuenta ya lo es por propia naturaleza y por la previsión civil referida; y en esta misma línea de delimitación negativa hemos de precisar el concepto de «inexcusabilidad», respecto del que se mantiene por la doctrina laboralista que concurre cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia.

Ya desde un planteamiento en positivo, el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» (art. 1903 CC), en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo». De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar'.

Pues bien, como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo, el error en la cantidad puesta a disposición por un defectuoso cómputo de la antigüedad, aun cuando la cuantía no sea excesiva, cuando la antigüedad no ofrece duda razonable, no puede entenderse como error excusable. Es decir, no basta con que se esgrima algún argumento jurídico para justificar el diferente cómputo de la antigüedad, sino que es necesario también que ese argumento sea razonable en función de las normas vigentes y de la jurisprudencia consolidada. Como se ha expuesto más arriba, si se tratase de un contrato anterior con una solución de continuidad superior a veinte días, podría entenderse que, con independencia de la solución que habría de adoptarse respecto a su cómputo, la discrepancia pudiera ofrecer elementos de duda razonable, como lo demuestra el que las partes contendientes hayan discutido sobre su cómputo y el Juzgado de instancia haya desechado la petición actora. Pero tratándose de una relación contractual sin solución de continuidad, no ofrece dudas razonables al respecto de lo que ya era una consolidada doctrina jurisprudencial.

Por consiguiente, el error en el cálculo de la indemnización no puede considerarse excusable y, al incumplir la empresa el requisito relativo a la puesta a disposición de la indemnización correspondiente, el despido debió ser declarado improcedente, debiendo revocarse la sentencia de instancia en este punto con fijación de la indemnización adecuada en este supuesto, todo ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral en la redacción anterior al Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, que no resulta de aplicación al supuesto de autos.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo


Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Estanislao contra la Sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa en los autos núm. 820/10, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, contra la empresa NAVID, S.L. y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con estimación de la demanda formulada por Estanislao declaramos la improcedencia de la decisión extintiva por causas objetivas de fecha 13 de Agosto de 2010 y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada NAVID, S.L. a que, a su elección, readmita al demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le abone la indemnización de 28.734,00 euros, así como el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta los de notificación de la presente sentencia, con descuento de aquellos que procedan legalmente y de la reintegración o compensación económica que proceda en función de la opción y con los límites, en su caso, y condiciones previstas en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y 116 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La opción, en su caso, por la readmisión habrá de ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia en la Secretaría de la Sala. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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