Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4455/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 956/2014 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4455/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104257
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6238
Núm. Roj: STSJ GAL 6238/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0006557 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000956 /2014 -MFV
JUZGADO ORIGEN/AUTOS: S.SOCIAL 1295/2011 JDO. SOCIAL A CORUÑA-2
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Santiaga
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 956/2014, formalizado por el LETRADO D. JOSE MIGUEL ORANTES
CANALES, en nombre y representación de Santiaga , contra la sentencia número 136/2013 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1295/2011, seguidos a instancia
de Santiaga frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la
Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Santiaga presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136/2013, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La demandante, Doña Santiaga , con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de Esteticista (expediente administrativo). 2 .- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 3-10-2011, por la que declaraba a la Sra. Santiaga afecta de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora de 198,71 euros (expediente administrativo). 3 .- La actora formuló reclamación previa en fecha 8-11-2011, postulando que se declarase afecta de incapacidad permanente absoluta con derecho a las prestaciones correspondientes a dicho grado de invalidez (expediente administrativo). 4 .- Dicha reclamación ha sido desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en A Coruña de fecha 28-11-2011. 5 .- El Dictamen Propuesta del EVI es de fecha 5-9-2011 y en él se establece como cuadro clínico residual de la Sra. Santiaga el siguiente: 'Obesidad mórbida, eventración abdominal (tres recidivas-no quirúrgica en la actualidad). Fascitis plantar crónica. Depresión, Ansiedad. HTA. Carvi calgia. Dorsalgia'. 6 .-En el citado Dictamen Propuesta se señalan como limitaciones orgánicas y/o funcionales de la actora: 'Limitada para tareas que aumenten la presión abdominal 128 Kilos, altura 1,68'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Santiaga , que comparece representada por su letrado Sr. Orantes Canales, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, que comparece representado por el letrado Sr. González Quintas, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos contra ella deducidas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santiaga formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Coruña-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/02/2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/07/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .-La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a un dos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La parte actora -recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto modificar las dolencias del HDP 5 por otras con el siguiente texto: 'Lesión traumática de columna cervical y dorsal, hace 20 años, mantiene molestias dolorosas en columna dorsal y cervical, agravadas por su sobrepeso. Lumboartrosis.
Colecistectomía. Obesidad mórbida muy importante, refractaria a múltiples tratamientos endocrinológicos.
Disnea de mínimos esfuerzos y episodios ocasionales de dolor precordial. Hipertensión arterial severa, de difícil control. Importante depresión-ansiedad. Ingresa en urgencias en marzo de 1998 con cuadro clínico de PELVI -PERITO NITIS, secundario a Salpingitis empiematosa izquierda y mioma gigante de útero, realizándose histerectomía y anexectomía izquierda, en el post-operatorio inmediato presenta absceso de herida quirúrgica abdominal de laparotomía media; secundariamente desarrolla una EVENTRACIÓN ABDOMINAL, que va en aumento, de difícil solución quirúrgica debida a la situación clínica de la paciente de MUY ALTO RIESGO QUIRÚRGICO-ANESTÉSICO, por todo ello, concluimos que la paciente debe evitar forzar la pared muscular del abdomen, enfajarse en la medida que su 'fatiga respiratoria' se lo permita.
Informe clínico junio de 2011: obesidad mórbida, diabetes, dislipemia, hiperuricemia, hipertensión arterial, gonartrosis bilateral y ansiedad, presentando en la actualidad gran eventración magna que ha recidivado en tres ocasiones, no se considera el tratamiento quirúrgico por el alto riesgo anestésico de la paciente, a pesar de presentar en varias ocasiones crisis de oclusión intestinal por incarceración intestinal en dicha hernia ventral, recomendándose evitar todo tipo de esfuerzos físicos y enfajamiento abdominal. Plantilla de descarga pie izquierdo por sobrecarga. Fascitis plantar crónica, esguinces de repetición e insuficiencia primer radio.
Últimamente, se asocia incontinencia urinaria secundario a fallo de presión de los músculos abdominales, orinando por rebosamiento. Incontinencia urinaria), lo que a vez le provoca micosis (intertrigo) extensas en pliegues inguinales, raíz de muslos, .... A su obesidad limitante, actualmente se añade un SINDROME VERTIGI NO SO tratado por su médico de cabecera, pero que le lleva a sufrir caídas en la calle por pérdida de equilibrio' Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
El motivo ha de decaer, La pretensión fáctica que plantea no se admite, dadas las facultades que la LRJS atribuye a la juez respecto de la apreciación de las pruebas, en cuyo ejercicio configuró hechos impugnados de acuerdo con las probanzas aducidas en autos, acorde con los padecimientos que se declaran probados.
TERCERO .-Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la representación procesal de la parte actora, articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que de la patología soportada por la parte actora debería derivarse una incapacidad permanente absoluta de las tipificadas en el art 137.5 de la LGSS ; Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP5' por: ''Obesidad mórbida, eventración abdominal (tres recidivas-no quirúrgica en la actualidad). Fascitis plantar crónica. Depresión, Ansiedad. HTA. Carvi calgia. Dorsalgia'.
Y dichas lesiones la sala estima que si bien le limitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de esteticista, afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos, no le inhabilitan para la realización de actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues no constan que las lesiones que padece le anulen por completo su capacidad laboral, pues aunque tiene contraindicadas las tareas que aumentan la presión abdominal, si tolera sedestación por lo que no es posible conceder el grado de invalidez postulado, toda vez que el supuesto litigioso no es subsumible en el articulo 137-5 de la LGSS , al conservar capacidad laboral residual para actividades livianas y sedentarias.
Por lo que es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la estimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª Santiaga , contra la sentencia del juzgado de lo social nº2 de los de La Coruña, de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece dictada en autos número 1295/2011 seguidos a instancia de la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
