Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4455/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4770/2015 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4455/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103524
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4950
Núm. Roj: STSJ GAL 4950/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0005646
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004770 /2015 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 1128/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Abilio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4770/2015, formalizado por la Graduada Social Dª ANA BELÉN
DURÁN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia número 522/2015
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1128/2014, seguidos
a instancia de D. Abilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Abilio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, don Abilio , nacido el día NUM000 de 1956, con DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, durante su trayectoria profesional ha ejercido la profesión de camionero./
SEGUNDO.- Hallándose en situación letal de desempleo desde el mes de enero de 2014, el día 4 de septiembre de 2014 tuvo entrada en la Oficina del Instituto Nacional de la Seguridad Social instancia presentada por el actor solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente por enfermedad común, recayendo Resolución del INSS de fecha 3 de octubre de 2015 por la cual, tras asumir el Dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del día 1 de octubre, le denegaba la prestación por incapacidad permanente al considerar que el cuadro residual del actora no configuraba grado de invalidez permanente derivado de enfermedad común./
TERCERO.- Contra tal valoración se opuso el interesado planteando escrito de reclamación previa, cuyas alegaciones no fructificaron al confirmarse la decisión anterior por Resolución de 29 de octubre de 2014. En último término, el actor ha interpuesto demanda ante esta jurisdicción en fecha 18 de noviembre de 2014./
CUARTO.- Al momento de la evaluación administrativa, las enfermedades o lesiones que restaban al actor se resumen del siguiente modo: 1) Espondiloartrosis lumbar, con artrosis de articulaciones interapofisarias en segmento lumbar bajo- unión lumbosacra, sin estrechamiento en espacios intervertebrales, conservando un patrón de marcha estable, sin apoyos externos ni claudicación, con trofismo muscular conservado, y maniobras bilaterales de Bragard y Lasegue negativas, con ROTs conservados y simétricos a nivel aquíleo y rotuliano.
2) Posible maculopatía en ojo derecho, sin alteración del campo visual, con agudeza visual superior a 0, 1, y con ojo izquierdo contralateral sin evidencia objetiva de patología o de disminución de agudeza visual. El actor tiene en vigor los permisos B, C, D, BE./
QUINTO.- La base reguladora mensual a efectos de prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 1.047, 61 euros.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda que en materia de incapacidad permanente total ha sido interpuesta por DON Abilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absolviendo al ente demandado de la pretensión ejercitada en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Abilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de noviembre de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día catorce de julio de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a en base a un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137. 4 de la LGSS .
El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total cualificada para su profesión habitual.
Que el artículo 137 de la LGSS en el número 4.señala que: «Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta».
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.
STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS.
2-11-1978 (RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986 (RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a ) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
El actor padece en esencia: 1) Espondiloartrosis lumbar, con artrosis de articulaciones interapofisarias en segmento lumbar bajo- unión lumbosacra, sin estrechamiento en espacios intervertebrales, conservando un patrón de marcha estable, sin apoyos externos ni claudicación, con trofismo muscular conservado, y maniobras bilaterales de Bragard y Lasegue negativas, con ROTs conservados y simétricos a nivel aquíleo y rotuliano.
2) Posible maculopatía en ojo derecho, sin alteración del campo visual, con agudeza visual superior a 0, 1, y con ojo izquierdo contralateral sin evidencia objetiva de patología o de disminución de agudeza visual.
El actor tiene en vigor los permisos B, C, D, BE.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos del demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de camionero, pues la sala estima, al igual que el juzgador de instancia, que su patología no le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues como señala el juez a quo las lesiones no son incapacitantes para su profesión habitual, pues los marcadores del servicio de oftalmología del hospital xeral apuntan al padecimiento de una posible enfermedad definida como maculopatia de ojo derecho con menoscabo visual superior a 0,1 y sin alteración del campo visual, sin constancia de patología relevante en la otra unidad y el actor conserva en vigor los permisos B, C, D y BE, por ello a falta de constancia de la retirada de alguno de los permisos que tiene en vigor o de prueba objetiva que certifique una alteración del campo visual binocular o una merma de la agudeza visual superior a los indicadores que aparecen reflejados en el anexo IV del RD 818/2009 cabe deducir que el actor conserva aptitud sensorial y desde luego osteoarticular suficiente para el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual; Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Abilio frente a la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo en los autos nº 1128/2014, sobre Invalidez seguidos a instancias del actor contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
