Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4457/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4780/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4457/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103527
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4953
Núm. Roj: STSJ GAL 4953/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0003042
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004780 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000611/2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Edemiro
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE VALIÑO FERREIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004780/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Francisco Valiño
Ferreiro, en nombre y representación de Edemiro , contra la sentencia número 331/2015 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000611/2013, seguidos a instancia
de Edemiro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Edemiro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331 /2015, de fecha diecinueve de Junio de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Que Edemiro , nacido/a el día NUM000 -69, figura afiliado/a a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión siendo su profesión habitual la de ordenanza. /
SEGUNDO .- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada 1a prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue estimada a propuesta del E.V.I. de fecha 7-2-13, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total./
TERCERO .- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./
CUARTO .- Que en su estado clínico actual presenta trastorno distímico en trastorno NE de la personalidad, con rasgos de inestabilidad emocional y obsesivos. Atención concentración mantenida, orientado en las tres esfera Diagnosticado en 2004 de trastorno de ansiedad panfóbico con rasgos anancásticos y psicóticos esquizofreniformes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Edemiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edemiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de noviembre de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .-La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, al resolver la reclamación administrativa previa y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece el actor le incapacitan de modo permanente y absoluto para todo tipo de trabajo; por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra c) del art 137 de la LGSS de incapacidad permanente absoluta.
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP4 por: trastorno distímico en trastorno NE de la personalidad, con rasgos de inestabilidad emocional y obsesivos. Atención concentración mantenida, orientado en las tres esfera Diagnosticado en 2004 de trastorno de ansiedad panfóbico con rasgos anancásticos y psicóticos esquizofreniformes.
Y dichas lesiones la sala estima que si bien le limitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de Ordenanza, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137- 5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Edemiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de los de A Coruña de fecha 19 de junio de 2015 dictada en autos número 611/2013 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
