Sentencia SOCIAL Nº 4457/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3019/2019 de 27 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4457/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104402

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7757

Núm. Roj: STSJ CAT 7757/2019


Voces

Incapacidad temporal

Acoso laboral

Accidente laboral

Alta médica

Puesto de trabajo

Riesgos laborales

Insuficiencia probatoria

Escrito de interposición

Autoridad laboral

Condiciones de trabajo

Actividad laboral

Contingencias profesionales

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002230
EBO
Recurso de Suplicación: 3019/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4457/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Manresa de fecha 5 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 75/2018 y siendo recurrido
Teodosio , Vidurglass, S.L., INSS y TGSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ
MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D.

Teodosio y VIDURGLASS, S.L. sobre DETERMINACIÓN de CONTINGENCIAS, declaro que la Incapacidad Temporal reconocida a Dª. Filomena en fecha 29/06/2016 tiene su origen en un ACCIDENTE LABORAL, por lo que absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandado D. Teodosio , de profesión administrador, prestaba servicios para la empresa demandada Vidurglass SL, asociada a la Mutua demandante, realizando tareas de administración y control de producción.



SEGUNDO.- En fecha 29/06/2016, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, diagnosticado de síndrome ansioso depresivo.



TERCERO.- Iniciado por el trabajador procedimiento de determinación de contingencias, el INSS dictó resolución de fecha 18/12/2017 en la que declaraba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29/06/2016 deriva de accidente de trabajo.



CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un extenso y prolijo informe de fecha 10/10/2017, en el que descarta la existencia de mobbing, pero concluye que 'las condiciones en que prestaba servicios el trabajador han podido ser la causa de la baja médica del mismo'. El contenido del informe obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad en aras a la brevedad. Entre otras cosas, la Inspección señala que 'hay que tener en cuenta que diversos trabajadores han puesto de manifiesto que la actuación de la dirección de la empresa en relación a los trabajadores no es la adecuada y que concretamente han tenido problemas con la Sra. Hortensia e incluso se han sentido anulados por la misma. Esta afirmación es congruente con las quejas del Sr. Teodosio y con la afirmación del testigo Sr. Carlos Antonio en el sentido de que la Sra.

Hortensia ha gritado e incluso insultado al Sr. Teodosio y que el propio Sr. Carlos Antonio ha sido el destinatario de los gritos de la Sra. Hortensia . Por todo ello, debe afirmarse que las condiciones en que prestaba servicios el Sr. Teodosio cuanto menos no eran idóneas, a saber: presión en el trabajo, problemas de producción, deficiente gestión empresarial de la relación mando-subordinado e incluso algún episodio de comportamiento inadecuado de la gerente Sra. Hortensia hacia el Sr. Teodosio '.



QUINTO.- Según el informe de la Unidad de Salud Laboral de 12/09/2016, 'a partir de los datos médicos recogidos y teniendo presentes los modelos teóricos de riesgos psicosociales acreditados en la literatura de la salud laboral, opino que la patología que presenta el paciente puede ser debida a altas exigencias psicológicas, alta inseguridad, falta de apoyo social por parte de sus superiores y baja estima'.



SEXTO.- No consta que el Sr. Teodosio haya estado de baja médica por trastorno de ansiedad o depresión con anterioridad a la IT objeto del presente procedimiento.

SÉPTIMO.- En la empresa existe entre los trabajadores una sensación de alto estrés, lo que ha motivado que varios trabajadores hayan cogido bajas de larga duración por ansiedad (testifical de D. Ángel Jesús , miembro del Comité de Empresa).

OCTAVO.- Según los informes del Dr. Alfonso , de la Unidad de psiquiatría del centro Althaia, 'el paciente está afecto de un trastorno de adaptación con síntomas depresivos y ansiosos, (...) a raíz de una situación conflictiva en el entorno laboral, donde refiere ser objeto de trato y presión inadecuados'.

NOVENO.- El informe de ASEPEYO de 8/07/2016 señala que el actor refiere presión en su entorno laboral, con acoso psicológico por parte de su jefa tras rechazar un cambio de puesto de trabajo. En la exploración física se hace constar: 'estado de ansiedad importante; verborrea, llora durante la visita; es colaborador; problemas de pareja; refiere que muy irritable'.



TERCERO.- En fecha 15 de enero de 2019, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimo la petición formulada por el/la Abogado/a Xavier Armengol Montañà de la parte demandante de la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 5/12/2018, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: ' DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D.

Teodosio y VIDURGLASS, S.L. sobre DETERMINACIÓN de CONTINGENCIAS, declaro que la Incapacidad Temporal reconocida a D. Teodosio en fecha 29/06/2016 tiene su origen en un ACCIDENTE LABORAL, por lo que absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Mútua el desfavorable pronunciamiento de instancia confirmatorio de la impugnada resolución administrativa, que el 18 de diciembre de 2017 declaró que 'el proceso de incapacidad temporal reconocida a D. Teodosio ... en fecha el 29/06/2016 tiene su origen en un accidente laboral...'; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a 'precisar la causa de la patología que fue objeto' de IT con el 'siguiente redactado: 'El cuadro clínico presentado por el paciente y que fue causa de incapacidad temporal ...fue un trastorno adaptativo con síntomas depresivos....' Constando 'como factor desencadenante (tras el examen médico) altas exigencias psicológicas, alta inseguridad y baja autoestima ...el trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo habitual' tras el alta médica sin que conste 'ningún cese de ningún trabajador en la empresa' como tampoco la existencia de 'informe de riesgos laborales que indique riesgos por stress ' (folios 77 a 78, 97 y 112 de las actuaciones).

La pretensión revisora así articulada no puede ser admitida por la sala en función de dos consideraciones que obstan a su incorporación al relato judicial de los hechos.

La primera porque el componente psicológico a predicar de la concreta situación de la trabajadora ya ha sido considerado en el factumjudicial objeto de censura ('puede ser debida'); y tomado en consideración argumentativa (a relacionar con el incombatido cuarto ordinal fáctico de la sentencia) al razonar la Magistrada sobre su vinculación a la contingencia litigiosa.

La segunda (referida a la inexistencia tanto de ceses previos como de un informe 'que indique riesgos por stress') porque, en ambos casos, ante 'un hecho negativo y, como tal, de inoperante constatación en los que se declaran probados' ( Sentencia de la Sala de 31 de enero de 2019; entre otras coincidentes).



SEGUNDO.- A través del motivo de censura jurídica denuncia la recurrente la errónea aplicación del artículo 156 de la LGSS al considerar que 'las incidencias surgidas en el trabajo detalladas en el Informe de la Inspección...descartan acoso laboral...'; que revela 'una insuficiencia probatoria en cuanto al mobbing....'.

Concluyendo que 'si la causa real hubiera sido la situación de la gerencia de la empresa el cambio de lugar de trabajo, no hubiera influido en la desaparición de la patología.

Con carácter previo a un congruente examen de las cuestiones (de entre las litigiosas) suscitadas por la recurrente en desarrollo de la fundamentación de su motivo ( art, 196.2 LRJS) advertir que su respuesta habrá de producirse desde la condicionante dimensión que ofrece el relato judicial de unos hechos que no podrán ser efectivamente modificados en función de los 'antecedentes' (referidos al iterpatológico del beneficiario) que opone la pare recurrida en su escrito de impugnación al no haberse formalizados los mismos por la vía que ofrece el artículo 197.1 de la LRJS. No se trata de 'eventuales rectificaciones de hecho' efectuada bajo 'análogos requisitos' a los exigidos para el 'escrito de interposición' por su artículo 196 sino (insistimos) de una suerte de 'antecedentes' que forman (en esencia procesal) parte de su formalización; como así lo corrobora la circunstancia de que el contenido que asigna a sus 'motivos de impugnación' se limitan a 'oponerse a la pretendida adición' sin recabar unas propuestas alternativas bajo las rigurosas exigencias que impone aquel precepto.

Ello no obsta, sin embargo, a que aun manteniendo el relato en los límites exigidos por el recurso extraordinario que examinamos haya de ratificarse la determinación de contingencia impugnada.



TERCERO.- Reproduciendo el criterio sustentado en sus sentencias de 22 de octubre de 2013 y 2 de noviembre de 2016, reitera la sentencia de la Sala de 13 de mayo de 2018 que 'no es preciso que exista una situación de acoso laboral para concluir a favor de la naturaleza profesional de la contingencia, pues existen riesgos psicosociales más allá de tal acoso que pueden concurrir en la empresa'; entre los que se encuentran aquellos 'vinculados a una determinada situación laboral relacionada con la organización del trabajo, el contenido del mismo y la realización de las tareas encomendadas; y que se presentan con capacidad para afectar a su desarrollo y la salud (física, psíquica o social) del trabajador'.

Invocando el artículo 156 de la LGSS se remite la posterior sentencia de este Tribunal superior de 6 de mayo de 2019 tanto a lo Informado por la Autoridad laboral como a la Unitat de salut Laboral de Barcelona que ponía de manifiesto como la trabajadora había estado 'sometida a un factor altamente estresor que le bloquea en la realización de terminadas actividades en su consecución laboral diaria... datos (que) permiten relacionar causalmente la patología que estuvo en el origen de la baja, un trastorno de adaptación, directamente con una excesiva carga de trabajo y una situación de estrés, sin que se aprecien concausas ajenas al mismo, pues si bien es cierto que con anterioridad al inició de la baja comunicó a la empresa que tenía una situación familiar complicada ...no existe ningún informe médico o de otra índole que permita atribuir la patología a circunstancias familiares'.

Advierte (en esta misma línea) nuestra sentencia de 12 de abril de 2019 que 'Partiendo que la noción de AT siempre está estrechamente ligada a la prestación laboral en sentido estricto (lesión-trabajo), en cambio, por lo que se refiere a la de AT derivado de riesgos psicosociales esta noción solo se puede construir teniendo en cuenta: las circunstancias correspondientes a la propia prestación (art. 156.2.e) del TRLGSS), por lo que se hace necesario que el trabajador/a acredite que sufre una concreta patología dado que la existencia del riesgo por si sola no es suficiente, y además, a las circunstancias personales y ambientales que le afecten específicamente, aunque en relación con este presupuesto, le corresponde al trabajador/a reclamante acreditar que la enfermedad es única y se ha contraído de forma exclusiva con motivo de la realización de su trabajo por cuenta ajena, o dicho con otras palabras, no basta con acreditar la enfermedad, sino que debe ser única, no pudiendo concurrir con otras dolencias pues de ser así se rompería el necesario nexo entre el trabajo y su consecuencia la enfermedad'. Criterio que le lleva a concluir (con cita de los pronunciamientos de suplicación que en la misma se reseñan; y singular mención de la de 10 de noviembre de 2006) que no puede considerarse que 'no estamos ante un supuesto de AT del art. 156.2.e) del TRLGSS por riesgos psicosociales, cuando existe una situación de desagrado por las condiciones laborales que el trabajador tiene que soportar, o porque no se encuentra a gusto con su entorno laboral....'.

Ello no obsta a que (en supuestos ahora examinado, de concausas subyacentes en la aparición de la patología determinante) se haya considerado su laboral etiología.

Conjuga (en este sentido) la sentencia de este Tribunal Superior de 26 de marzo de 2019 (sobre la base de los distintos informes incorporados al proceso) la existencia de 'riesgos psicosociales como origen de la patología' con la de una 'alta tensión, altas exigencias psicológicas, alta inseguridad, falta de soporte social por sus superiores y baja autoestima'; junto al contenido de un informe psiquiátrico que constata la inexistencia 'de patologías psiquiátricas previas, si bien tiene una personalidad introvertida, con tendencia a la preocupación.

Cluster C, marcados rasgos obsesivos, inseguras en la toma de decisiones y con tendencia al orden y limpieza'.

Pues bien, atendido el contexto apuntado admite el Tribunal que 'no nos hallamos ante un supuesto en que los estresores laborales actúen como un mero desencadenante de una patología previa, por lo que no se trataría de un supuesto incardinado en el art.156.2 f) LGSS , (enfermedades padecidas con anterioridad y agravadas por el AT), sino que nos hallaríamos en un supuesto delart.156.2 e) LGSS, esto es, enfermedad contraída con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la misma tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo'. Oponiendo a lo razonado en la instancia en contra de la pretensión actora (en el sentido de que 'la enfermedad se desarrolla ante una tensión laboral que ordinariamente no determinaría la génesis de tal padecimiento') que 'no existen antecedentes psiquiátricos previos, la única causa desencadenante del trastorno adaptativo conocida y acreditada es el trabajo y no hay prueba ni dato alguno que sugiera una causa distinta de la enfermedad...'; por lo que 'no existe ninguna otra razón probada o ninguna otra causa a la que se pueda imputar la enfermedad psíquica que dio lugar al controvertido período de incapacidad temporal'.



CUARTO.- Inmodificado el relato fáctico deviene inacogible la censura (jurídica) dirigida a cuestionar la conclusión judicialmente adoptada sobre la base de sus inalterados presupuestos entre los que se ofrecen lo informado por la Inspección y que recoge el incombatido cuarto ordinal fáctico de la sentencia recurrida.

Tras poner de manifiesto 'que la actuación de la dirección de la empresa en relación a los trabajadores no era la adecuada' habiéndose sentido los trabajadores (entre ellos el beneficiario) anulados por su superior jerárquica Sra. Hortensia que ha llegado a gritar e incluso a insultar al mismo; destaca la Autoridad Laboral la 'presión en el trabajo, problemas de producción, deficiente gestión empresarial de la relación mando-subordinado...'.

Elementos estresores de la actividad laboral que, aun ajenos a una injustificada situación de acoso (a la cual de forma tan reiterada como irrelevante se refiere la Mútua en ineficaz sustento de su censura) sí permiten (en aplicación del criterio sustentado en el último de los pronunciamientos reseñados) considerar (con la Juzgadora a quo) la contingencia profesional de la baja litigiosa al no haber sido neutralizada su relación causal con el trabajo con la existencia de antecedentes psiquiátricos extraños al manifestado en temporal coincidencia con la situación descrita.

Y habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su confirmación previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma. Lo que comporta, junto a la pérdida del depósito constituido ( art. 204 LRJS), la expresa condena en costas de la Mutua recurrente con inclusión de los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de 5 diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa en los autos 75/2018, seguidos a su instancia contra D. Teodosio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y la empresa VIDURGLASS S.L..; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, decretándose -junto a la pérdida del depósito constituido- la condena en costas de la recurrente en la cuantía ya señalada de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 4457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3019/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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