Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4458/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1372/2021 de 16 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 4458/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021104541
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:8067
Núm. Roj: STSJ CAT 8067:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 16 de septiembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 15/7/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 812/2019 y siendo recurrido/a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., S.M.E., MINISTERI FISCAL y FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Francisco contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.M.E. S.A., y se DECLARA el carácter improcedente del despido efectuado el día 15 de agosto de 2019, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmitan a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o den por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 6113,25 euros (de la que deberá deducirse 66,39 euros ya abonados); entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 57 €/día.'
Entre el contrato temporal por interinidad finalizado el 31/10/12 y el siguiente, iniciado el 03/06/2015, transcurrieron dos años y siete meses. (Folio 37)
La cláusula séptima del contrato dispone: 'El contrato se formaliza al amparo del artículo 3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad especificada en la cláusula primero, producidas por las ausencias de los empleados que se indican a continuación/en el Anexo adjunto al presente contrato, con motivo del disfrute de los periodos vacacionales y/o asuntos particulares de los citados empleados. El contrato quedará automáticamente extinguido transcurrido el periodo indicado'.
El contenido íntegro del contrato, que obra en folio 53 del expediente, se da por reproducido.
En fecha 14/08/19 la empresa notificó al actor, mediante burofax recibido el 21/08/19, resolución del director de la Zona 3 por la que se acordaba su decaimiento de las bolsas de empleo a las que accedió en la convocatoria de octubre de 2017 de Reparto 1 y Reparto 2, siendo la fecha de efectividad a partir de 16/08/19. El contenido íntegro de la comunicación obra en folio 96 del expediente y se da por reproducido.
El sindicato al que pertenece el demandante tuvo conocimiento de la resolución de decaimiento al informarle de ello el propio trabajador. La empresa no se lo comunicó. (Declaración testifical de D. Joaquín)
En particular, la indemnización por extinción del último contrato ascendió a 66,39 euros.
El 03/03/19 el sindicato SIPCTE presentó una nueva reclamación en nombre del demandante porque hacer caso omiso la empresa a sus advertencias de que la furgoneta de reparto indicaba que debía pasar la correspondiente revisión. (Folio 374)
Fundamentos
En la demanda, el actor alega que ha venido prestando servicios para Correos y Telégrafos, S.M.E., S.A., desde el día 16-7-2007, sin interrupciones significativas desde el 1-6-2016, con categoría profesional de Operativos, reparto 1, en Cornellà de Llobregat (Barcelona), percibiendo un salario bruto diario de 57 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, que pertenecía a la bolsa de contratación de Correos, derivada de la convocatoria pública de diciembre de 2017, en los puestos de reparto 1 y reparto 2 de Cornellà de Llobregat, habiendo sido también contratado, fuera de la bolsa, en la condición que la empleadora califica como 'idóneo' en reparto en diferentes localidades de Abrera, Sant Feliu de Llobregat y Esparraguera. Y que la empresa ha procedido al despido del actor con efectos de 15-8-2019, mediante comunicación escrita donde se indicaba como motivo la finalización del contrato temporal suscrito el 10-7-2019 por 'expiración del tiempo convenido'. Impugna el actor la decisión extintiva como despido, alegando que los contratos temporales suscritos desde el 1-6-2016 al 15-8-2019, un total de 17 contratos eventuales por circunstancias de la producción, fueron formalizados en fraude de ley, por lo que la relación laboral ha devenido indefinida, pues los contratos formalmente fueron suscritos como temporales por componente de absentismo o acumulación de tráfico, pero no obedecían a una necesidad temporal, sino que lo que existía era un déficit estructural de personal de la empleadora en Cornellá de Llobregat, además de que el absentismo que sirve de excusa para la contratación, no es un causa de la modalidad contractual utilizada, eventual por circunstancias de la producción. Por lo que, habiéndose convertido la relación laboral en indefinida, la finalización del último contrato suscrito por expiración del tiempo convenido en el mismo es ineficaz, y la decisión extintiva constituye un despido que carece de causa. Solicita con carácter principal que se declare la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al constituir una represalia por las diferentes reclamaciones laborales y denuncias del funcionamiento del servicio, realizadas personalmente por el actor o a través del Sindicato SIPcte, al que está afiliado, y la decisión del despido del actor y la no continuidad en la prestación de servicios al no ofrecerle la contratación que le correspondía, han supuesto la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, en relación al principio de igualdad y no discriminación, y el derecho a la tutela judicial efectiva; con carácter subsidiario, solicita la declaración de improcedencia del despido, indicando que en este caso, y como empleado público, el actor tiene derecho a ejercitar la opción, según el 96 del EBEP.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte actora, alegando motivos de censura jurídico-sustantiva, y solicitando que se modifique la indemnización fijada en la sentencia de instancia derivada de la declaración de improcedencia del despido, pasando a ser de 26.020,50 euros, y se establezca la titularidad del derecho de opción a favor del trabajador.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos alegados y solicita que se desestime el mismo.
En primer lugar, y respecto al primer apartado, se denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Directiva Europea 1999/1970 y el artículo 14 de la Constitución Española, y se dirige a combatir la indemnización fijada en la sentencia de instancia, así como la antigüedad que se ha tenido en cuenta para el cálculo de la misma.
Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que, pese a que el actor ha suscrito diversos contratos temporales con la empresa demandada desde el 16-7-2007, la sentencia de instancia ha tenido en cuenta únicamente los servicios prestados por el actor desde el 1-6-2016, excluyendo los contratos temporales anteriores, por considerar que la interrupción de más de seis meses (desde el 30-11-2015 al 1-6-2016) ha producido una ruptura esencial del vínculo. Y entiende el recurrente que, ha de computarse todo el periodo de prestación de servicios desde el 16-7-2007 (12 años), ya que no puede considerarse que exista tal ruptura, porque dicha interrupción, así como otras anteriores, son imputables a la propia empresa, al haber contratado a personal de fuera de la bolsa con menor derecho que el actor, lo que implica un doble castigo para el trabajador, pues, por una parte no es contratado, durante dichos periodos, y por otra, ve ahora reducido el importe de la indemnización; que la fórmula de cómputo del cálculo de la indemnización de la sentencia de instancia establece una discriminación entre el personal temporal y el indefinido, y premia la práctica conocida de la demandada Correos y Telégrafos SAE, de acudir de forma masiva a la contratación temporal para cubrir necesidades permanentes, sometiendo a los trabajadores a una rotación permanente, no imputable a los mismos, lo que produce una precariedad e inseguridad permanente; finalmente, alega que la pertenencia del actor a la bolsa de contratación mantiene la unidad del vínculo, que se hubiera roto en otra empresa. Cita la parte recurrente en apoyo de su postura, la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 4-7- 2006, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2-11-2009, la Sentencia de esta Sala de 17-7-2015 referida también a un trabajador de Correos y Telégrafos SAE.
La parte demandada en su escrito de impugnación se opone a este apartado del motivo de censura jurídica alegando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la unidad del vínculo contractual quiebra cuando existen interrupciones que puedan reputarse significativas, como la existente en este caso entre el 30-11-2015 al 1-6-2016, y que la inclusión en la bolsa de un trabajador no conlleva sin más el derecho a la contratación; con cita de diversas sentencias de esta Sala, la nº 5619/2019, de 22-11-2019, la nº 6362/2018, de 4 de diciembre, la nº 5266/2020, de 2 de diciembre.
La parte recurrente, no cuestiona el pronunciamiento de la sentencia referido a la corrección de los contratos de trabajo temporales suscritos con anterioridad al de 10-7-2019, sino únicamente, cuestiona la antigüedad que deba tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización derivada del despido improcedente, al considerar que desde el primer contrato suscrito, el 16-7-2007, ha existido una unidad en la prestación de servicios del actor, sin que pueda considerarse relevante la interrupción tenida en cuenta por el Magistrado de instancia.
Para resolver la cuestión planteada, ha de tenerse presente la jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo. Son muchas las ocasiones en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo, que la propia sentencia de instancia recoge en su Fundamento de Derecho Tercero. Debiendo añadirse, por citar más recientes, las sentencias del TS de 7 de junio de 2.017, S.501/2017 ( recud 1400/2016), de 21 de septiembre de 2.017, S.703/2017, (rcud 2764/2015). En las mismas, se reitera, lo ya expuesto en anteriores, como en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, donde se ha dejado constancia de una consolidada doctrina, según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'. Y 'son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.
'La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta'.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015) resume la doctrina en esta materia:
"
La Sentencia TS de 7 de junio de 2.017, S.501/2017, que aprecia la existencia de la unidad del vínculo, con interrupciones de más de tres meses, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años.
La sentencia del TS. 703/2017, (rcud 2764/2015), como resumen de la doctrina expuesta indica: '
Dicha doctrina, ha sido recogida también, por esta Sala en sentencias, entre otras, de 29-1-2016 (Recurso 5969/2015), 30-1-2020 (Recurso 4848/2019).
Debe traerse a colación, muy especialmente, la reciente Sentencia de esta Sala de 2-12-2020 (Rec. 2673/2020), citada por la parte impugnante, que en un caso similar, referido a Correos y Telégrafos, S.A., y en relación a las cuestiones también aquí planteadas por la parte recurrente, en el Fundamento de Derecho Quinto, expone:
"
En el Fundamento de Derecho Sexto señala:
Aplicando la doctrina expuesta, y partiendo de que, tal y como viene declarando la jurisprudencia, puede apreciarse la existencia de unidad esencial del vínculo, aunque los contratos temporales sean ajustados a derecho, debe analizarse las circunstancias concurrentes en este caso, que resultan del relato fáctico de la sentencia, no combatido por las partes, y que transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, y se ha de concluir, tal y como ha efectuado el Magistrado de instancia, que la interrupción de seis meses (desde el 30-11-2015 al 1-6-2016), es relevante y tiene virtualidad a los efectos de interrumpir la unidad esencial del vínculo. Y ello teniendo en cuenta que la duración temporal de la interrupción, que los contratos temporales suscritos han sido declarados ajustados a derecho, al no apreciar fraude en la contratación, salvo el último formalizado el 10-7-2019, declaración que no ha sido cuestionada por la parte recurrente, y que con anterioridad a esta interrupción, hubo otra de más de dos años (desde el 31-10-2012 hasta el 3-6-2015); y si bien el actor, ahora recurrente, estaba incluido en las bolsas de trabajo, este hecho no justifica, por sí, el mantenimiento de la unidad esencial del vínculo, como así ha declarado esta Sala en las sentencias anteriormente expuestas, no constando que el actor haya sido excluido de las bolsas de empleo de forma indebida; pues la resolución de la empresa del decaimiento del actor de las bolsas de empleo, fue adoptada el 14-8-2019, con efectos de 16-8-2019, es decir, en el último contrato suscrito, por haber obtenido una evaluación de desempeño negativa, al amparo de lo dispuesto en las bases de la convocatoria para la constitución de bolsas de empleo, sin que el actor impugnara la misma, y así se recoge en el Hecho Probado Séptimo y en el Fundamento de Derecho Quinto, con valor de hecho probado.
Razones que llevan desestimar este primer apartado del motivo de censura jurídico sustantiva, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Alega la parte recurrente, en síntesis, que la titularidad del derecho de opción debe ser del trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 96 del EBEP, pese a tener la condición de indefinido no fijo, por dos argumentos: el primero, por aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25-7-2018; y el segundo, que la mera indemnización con el baremo de los años de servicios prestados, no tendría efecto disuasorio para la empleadora, siendo una corrección adecuada la alteración del derecho de opción en favor del trabajador, con cita de la sentencia del TJUE de 19-3-2020.
La parte demandada en su escrito de impugnación se opone argumentando que en este caso el trabajador no tiene derecho de opción, pues el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece el derecho de opción para el trabajador, en el caso de declaración de improcedencia del despido, sólo cuando éste tiene la condición de representantes de los trabajadores, y no es aplicable el artículo 96 del EBEP por tratarse el actor de personal laboral, el cual, según el artículo 5 del EBEP se rige por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables, y porque, además, el citado artículo 96 se refiere al derecho de opción exclusivamente en el ámbito disciplinario, para lo supuestos en que el despido disciplinario por falta muy grave sea declarado improcedente y se trate de personal laboral fijo, y en este caso el actor no es fijo, ni su cese es consecuencia de un despido disciplinario; citando en apoyo de su postura la sentencia de esta Sala nº 447/2019, de 30 de enero.
Es decir, que la literalidad del precepto es clara, sólo procede la readmisión, cuando se trate de personal laboral fijo, y se haya declarado la improcedencia de un despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. Y en este caso no concurren ninguna de estas circunstancias, el actor tiene la condición de trabajador indefinido no fijo, por haberse declarado fraudulento el último de los contratos temporales suscritos, y la extinción de la relación laboral no tiene su causa en un despido disciplinario por falta muy grave, sino en la finalización del citado contrato temporal, que ha sido declarado como despido improcedente por falta de causa.
Esta Sala se ha pronunciado, ya, sobre la cuestión controvertida, así en sentencia de 2-6-2017 (Rec. 2464/2017), donde cita una anterior de 19-10-2016 (Rec. 3384/2016), con remisión a la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4-11- 2010, (se refiere a la anterior Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público, pero el texto del artículo 97.2 es idéntico al actual), y la sentencia citada por la parte impugnante, de 30-1-2019 (Rec. 5809/2018), en la que se señala:
'
Finalmente, debe señalarse que la sentencia del TJUE de 19-3-2020 [Asuntos acumulados C-103/18 (Sánchez Ruíz) y C-429/2018 (Álvarez y otras)], invocada por la parte recurrente, dictada sobre cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº 8 y 14 de Madrid, lo que señala es que '
Y en este caso, se ha señalar que la declaración del trabajador como indefinido no fijo y la concesión de la indemnización prevista para el despido improcedente, son medidas adecuadas para prevenir y sancionar los abusos derivados del uso de la sucesiva contratación temporal, teniendo en cuenta que para el cómputo de dicha indemnización, se reconoce al trabajador todo el tiempo de prestación de servicios realizados bajo la citada contratación temporal, amparado bajo la unidad esencial del vínculo, por lo que se equiparan las consecuencias de la extinción de la relación laboral de un trabajador contratado inicialmente como temporal, a la del despido improcedente de un trabajador indefinido.
Por todo lo expuesto, no se aprecia la infracción de las normas sustantivas denunciada, debiendo desestimarse también este segundo apartado del único motivo alegado en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco frente a la sentencia de fecha 15-7-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los Autos 812/2019, confirmando dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
